Sentencia Penal Nº 39/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 39/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 18/2020 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 39/2020

Núm. Cendoj: 35016370012020100035

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:204

Núm. Roj: SAP GC 204/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000018/2020
NIG: 3501670220190000065
Resolución:Sentencia 000039/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000317/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Puerto del Rosario
Denunciante: Seprona Fuerteventura .
Apelante: Cornelio ; Abogado: Flavio Artemio Dominguez Hormiga; Procurador: Nelida Cristina Santana Perez
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación,
el Rollo nº 18/2020, dimanante de los autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 317/2019 del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Puerto del Rosario, seguidos entre partes, como apelante,
don Cornelio , representado por la Procuradora doña Nelida Cristina Santana Pérez y defendido por el Abogado
don Flavio Artemio Domínguez Hormiga, y, como apelado, adherido a la apelación, EL MINISTERIO FISCAL, en
ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Clara Serrano Pardá.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Puerto del Rosario, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 317/2019, en fecha dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO.- El día 27 de diciembre de 2018 tuvo entrada en la Fiscalía de Área de Arrecife Puerto del Rosario el atestado relativo a las Diligencias n.º 2108-006446-00000667 remitido desde la Dirección General de la Guardia Civil, Comandancia de Las Palmas de Gran Canaria,4ª Compañía de la Guardia Civil, Patrulla Seprona de Fuerteventura comunicando que el día 03 de diciembre de 2018 se personó Dña. María Rosa , Veterinaria con n.º colegiada NUM000 , manifestando que el día 30 de noviembre de 2018 asistió a un perro macho, raza podenca, con n.º de Microchip NUM001 .

Según el informe emitido al respecto, Avispado presentaba 'las apófisis espinosas de todas las vértebras, la parte superior del isquión muy marcada y la espina de ambas escápulas. Se visualizan callos en los bordes de los isquión y una lesión crónica en la parte distal de la cola.

Se aprecian signos de desparasitación tanto interna (Dipylidium, proglotis) como externa (excrementos de pulgas)'. Concluyendo que se debía a una 'desnutrición crónica y falta de cuidados básicos mínimos un mes de duración, causando un sufrimiento innecesario y prolongado en el tiempo por omisión de cuidados básicos, poniendo en grave riesgo la salud y vida del animal'.

Posteriormente, el animal fue reconocido por el veterinario D. Mariano , con n.º de colegiado NUM002 , en calidad de veterinario oficial del Ayuntamiento de La Oliva, concluyendo ambos informes que 'el animal presenta emaciación (manifestación clínica de delgadez excesiva, generalmente causada por enfermedad o falta de alimentación)'.

Comprobado el n.º de Microchip que tenía el animal, resultó ser propiedad de D. Cornelio , mayor de edad, con D.N.I. n.º NUM003 , quien había puesto en conocimiento del veterinario la pérdida del can el 28 de noviembre de 2018.'

TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Cornelio , como autor del delito leve de maltrato descrito, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 10€ (un total de 900€), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas.

Se acuerda la devolución de Avispado , con n.º de Microchip NUM001 , a D. Cornelio .'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Cornelio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, adhiriéndose el Ministerio Fiscal parcialmente al recurso de apelación.



QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.



SEXTO.- Por la representación procesal del recurrente don Cornelio se presentó escrito desistiendo del recurso, dictándose por esta Sección, en fecha 31 de enero de 2020 auto teniendo al Sr. Cornelio por desistido del recurso y acordando que pasasen nuevamente las actuaciones a la Magistrada Ponente para resolver la adhesión a la apelación presentada por el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Habiéndose acordado el desistimiento del recurso de apelación interesado por la representación procesal de don Cornelio , resta por resolver la adhesión de la representante del Ministerio Fiscal a dicho recurso de apelación, a través de la cual se pretende la revocación parcial de la sentencia de instancia al objeto de que se deje sin efecto la devolución a don Cornelio del perro llamado Avispado , con n.º de Microchip NUM001 , y, en su lugar, conforme a lo interesado por el Ministerio Público en el acto del juicio oral, se acuerde el decomiso del referido perro y su entrega a la perrera del Ayuntamiento de La Oliva, en la que Avispado lleva un año, por considerar que esa medida es consecuencia necesaria e ineludible del delito.

En el supuesto que nos ocupa, el Ministerio Fiscal, se adhirió al recurso de apelación interpuesto por don Cornelio , en el trámite previsto en el segundo párrafo del artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto éste contenido en la normativa reguladora del procedimiento abreviado y que resulta de aplicación al recurso de apelación contra las sentencias recaídas en procedimientos para el enjuiciamiento de delitos leves, de acuerdo con el artículo 976.2 de la misma Ley, que dispone 'El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792.'.

El segundo párrafo del artículo 790.1 de la LECRim regula la adhesión a la apelación en los siguientes términos: 'La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.' La adhesión al recurso de apelación contemplada en el segundo párrafo párrafo del artículo 790.1 de la LECrim., suscita divergencias a la hora de determinar su alcance, en el sentido de si el precepto ha de ser interpretado restrictivamente, entendiendo que la adhesión ha de limitarse a coadyuvar o apoyar el recurso principal, o, si por el contrario, ha de seguirse una interpretación más amplia y considerar que la adhesión puede introducir pretensiones distintas a las formuladas en el recurso principal.

La interpretación de la adhesión al recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado no ha sido una cuestión pacífica entre las distintas Audiencias Provinciales, decantándose esta alzada por la interpretación extensiva, en la medida en que en el ámbito del recurso de casación fue el propio Tribunal Constitucional el que dio paso a ella, en la STC 50/2002, de 25 de febrero, y el Tribunal Supremo ha ido reforzando esa posición. Así, en las STS n.º 148/2016, de 25 de febrero y 735/2018, de 1 de febrero de 2019 (en ambas Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Moral García) se concluye que la Sala se ha mostrado partidaria de seguir una concepción mucho más amplia de la adhesión, que podría ser analizada como si se tratase de un recurso adhesivo por razones diferentes al principal. En la última, sentencia citada, se declara lo siguiente: 'SÉPTIMO.- El desenlace natural y más ortodoxo de la estimación de los dos anteriores motivos seria el dictado de una segunda sentencia en casación.

Sin embargo dos órdenes de consideraciones desaconsejan esa salida en este concreto asunto: a) Por una parte, privaríamos a las partes pasivas de una posibilidad real y efectiva de impugnación. Han manifestado expresamente en sus escritos de respuesta al recurso que no están conformes con algunas de las afirmaciones de la sentencia. Si no las combaten formalmente, explican, es por carecer de gravamen.

Solo reenviando a la instancia el asunto podrán atacar esas afirmaciones de forma plena.

b) Esta razón no es definitiva. Los acusados en cuanto pudiesen discrepar de consideraciones de la sentencia estaban legitimados para formular un recurso adhesivo previendo la posibilidad de que pudiese ser estimado el de la parte. No lo han hecho así. Se les dará, no obstante, esa oportunidad en tanto que la lectura de la sentencia sugiere que la solución dada en cuanto a la prescripción condicionó el resto de cuestiones imbricadas. No se entró a fondo en la motivación y en cuestiones atinentes a la subsunción jurídica o al examen de la prueba por considerarse innecesario a la vista de que, fuese cual fuese el resultado, se imponía en la estimación de la Sala la absolución.

Detengámonos en ambas cuestiones.

a) Primero en las posibilidades que asistían a los recurrentes. La STS 148/2016 de 25 de febrero lo explica bien recordando la admisibilidad de un recurso adhesivo por razones diferentes al principal. Reza así: 'En una situación procesal semejante el TC advertía a la parte en su sentencia 50/2002 de 25 de febrero que en casación no debía haberse limitado a contestar el recurso sino que tenía la carga de hacer valer los demás argumentos blandidos en la instancia. Ese apunte de la jurisprudencia constitucional fue recepcionado en esta Sala (STS 577/2005, de 4 de mayo y acuerdo de Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de abril de 2005).

Si el fallo de la sentencia se ajusta a lo solicitado por la parte (en este caso el ahora recurrido que fue absuelto por considerarse atípica la conducta) falta el gravamen imprescindible para recurrir autónomamente. Pero si recurre la otra parte ha de arbitrarse una fórmula para que el recurrido pueda reproducir sus razones desoídas por el Tribunal.

Ante una sentencia absolutoria por cuestiones jurídicas (falta de tipicidad) la defensa no podrá recurrir v.gr.

por temas de prueba (presunción de inocencia) o de forma (denegación de una prueba). Pero podrá verse sorprendida ante un recurso de la acusación cobijado en el art. 849.1º LECrim frente al que no podría oponerse más que con argumentos jurídicos, quedando marginada y expulsada del debate procesal su disconformidad con los hechos que se han dado como probados o con la privación de una diligencia que reputaba esencial para la acreditación de su versión fáctica.

La citada STC 50/2002, de 25 de febrero desbrozó esta senda interpretativa. El supuesto era paralelo al que es analizado ahora. La sentencia de la Audiencia Provincial, aun dando como probados en lo básico los hechos que fundamentaban la pretensión acusatoria, decretaba la absolución por razones jurídicas (atipicidad).

El recurso de casación del Ministerio Fiscal por infracción de ley del art. 849.1º LECrim sería estimado propiciando una segunda sentencia condenatoria. El condenado acudió en amparo al TC aduciendo que no había tenido ocasión de impugnar los hechos que la sentencia de instancia declaró probados. Como había sido absuelto carecía de gravamen para recurrir atacando ese relato de hechos probados que, en su opinión, carecía de soporte suficiente en la actividad probatoria realizada y que además hubiese permitido una impugnación por la vía del art. 849.2º. Al estimarse el recurso del Ministerio Fiscal en casación se ve ante una condena edificada sobre un juicio histórico que no ha podido combatir por vía de recurso.

La STC comentada rechaza el amparo, en lo que aquí interesa, por no haber planteado previamente en casación esa disconformidad con los probados de la sentencia a través de una adhesión al recurso ( art. 861 LECrim ).

Ese intento, aunque hubiese sido previsible su rechazo dada la jurisprudencia tradicional y entonces sin fisuras del TS a tenor de la cual no cabía adhesión en casación por razones distintas a las alegadas por el recurrente principal, hubiese permitido al TC 'un examen de la conformidad de la interpretación usual de ese precepto con los imperativos constitucionales de defensa del acusado'.

El voto particular que acompaña la sentencia llega a considerar que no era exigible que el recurrente intentase una adhesión en contradicción con una jurisprudencia entonces rocosa. Una interpretación desde premisas constitucionales del instituto de la adhesión al recurso de casación -razonaba- obliga a permitir esa adhesión al recurrido absuelto 'que... no tendría en principio interés legitimador alguno para recurrir la sentencia que lo absuelve' pero que 'si surge frente a él una nueva situación de riesgo de condena, derivada de la interposición del recurso de casación de la parte acusadora, pueda hallarse en la necesidad de defenderse, no solo frente al recurso, sino frente a determinados contenidos de la sentencia recurrida, que puedan justificar su condena y que en tal caso, y en cuanto parte que no ha preparado el recurso podrá adherirse a él y para ello podrá alegar los motivos que le convengan'.

'Tales motivos, lógicamente, pueden ser en su caso especial de sentido contrario a los que fundan el recurso de casación que abre la oportunidad de adhesión, pues si no, mal pueden servir a la defensa propia que es la clave constitucional obligada de la interpretación ex art. 24.1 y 2. CE , en relación con el art. 5.1 LOPJ ...'.

'...Por el contrario una interpretación del precepto legal que en esta hipótesis legal cierre el paso a la adhesión del acusado absuelto, al impedirle impugnar los contenidos adversos de la sentencia, le sitúa en una clara situación de indefensión constitucionalmente inadmisible, lo que determina que tal interpretación deba considerarse constitucionalmente rechazable'.

Otro pronunciamiento del TC (sentencia 148/2003, de 14 de julio ) insistirá en razonamientos similares.

La dicción del art. 861 de la LECrim -permite adherirse al recurso a la parte que no ha preparado el recurso alegando los motivos que le convengan - favorece esa interpretación amplia de la adhesión que ya estaba implantada en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nombre de recurso supeditado y que después fue trasladada en la reforma de 2009 al recurso de apelación en el procedimiento abreviado.

En la jurisprudencia de esta Sala se ha abierto ya paso a raíz del acuerdo antes citado esa concepción más amplia de la adhesión particularmente en supuestos como el aquí analizado en que se presenta como el único mecanismo que salvaguarda con plenitud el derecho de defensa. ' Pues bien, la interpretación extensiva de la adhesión al recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado da cabida a la adhesión en los términos planteados por el Ministerio Fiscal, que introduce una pretensión contraria a las formuladas por el recurrente principal, que pretendía la absolución del delito de maltrato animal del artículo 337 bis del Código Penal, interesando el Ministerio Fiscal el mantenimiento de la condena y que ésta se extienda al decomiso del animal maltratado y su entrega a la perrera que lo tiene a su cuidado.

Sentado lo anterior, no podemos perder de vista que la adhesión al recurso de apelación no constituye un recurso independiente del recurso de apelación principal, ya que si bien tiene cierta autonomía, sin embargo, está supeditado a él, en el sentido de que su propia subsistencia depende del mantenimiento del recurso principal. La interpretación literal del segundo párrafo del artículo 790.1, último inciso, de la LECRim. no deja ningún lugar a duda sobre ello, al disponer expresamente 'En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.' Por tanto, al haber desistido el apelante principal de su recurso, esta alzada no puede pronunciarse sobre la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal, que deviene inadmisible y, en consecuencia, se convierte en causa de desestimación.



SEGUNDO.- Dadas las funciones de promoción de la acción de la Justicia en defensa de la legalidad , de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, que el artículo 124.1 de la Constitución Española encomienda al Ministerio Fiscal procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR LA ADHESIÓN DEL MINISTERIO FISCAL al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de don Cornelio contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve por el Juzgado de Primera Instancia e de Instrucción nº 5 de Puerto del Rosario, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 317/2019.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

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