Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 39/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 78/2019 de 03 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 39/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100417
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:417
Núm. Roj: SAP SA 417:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00039/2020
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2017 0005523
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000078 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000089 /2019
Recurrente: Severiano, Simón , Teodosio , Tomás
Procurador/a: D/Dª RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, RAFAEL CUEVAS CASTAÑO , RAFAEL CUEVAS CASTAÑO , RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado/a: D/Dª JOSE ALBERTO SANTOS DE PAZ, JUAN LUIS SANCHEZ HERRANZ , JOSE ALBERTO SANTOS DE PAZ , JOSE ALBERTO SANTOS DE PAZ
Recurrido: Gregoria, Jose Pedro , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª NURIA PILAR MARTIN RIVAS, NURIA PILAR MARTIN RIVAS ,
Abogado/a: D/Dª JOSE MARÍA FERNÁNDEZ MARTÍN, JOSE MARÍA FERNÁNDEZ MARTÍN ,
SENTENCIA NÚMERO 39/20
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ
En la ciudad de Salamanca, a tres de julio de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 89/2019, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1711/2017, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, por un DELITO DE LESIONES, Rollo de apelación núm. 78/2019.- contra:
Teodosio con D.N.I. nº NUM000, Severiano con D.N.I. Nº NUM001, Tomás con D.N.I. nº NUM002, representados por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y asistidos por el Letrado D. José A. Santos de Paz; y
Simón, con D.N.I. nº NUM003, representado por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y asistido por el Letrado D. Juan Luis Sánchez Herranz.
Han sido partes en este recurso, como apelante:los anteriormente citados,con las respectivas representaciones y asistencias letradas ya referenciadas; y como apelados:1) Gregoria y Jose Pedro,ambos representados por la procuradora Sra. Nuria Pilar Martín Rivas y asistidos por el Letrado Sr. José María Fernández Martín; y 2)el Mº FISCALcon la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 27 de mayo de 2019, por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
'Condeno a los acusados Teodosio, Tomás, Severiano como autores responsables de un delito de lesiones del art. 147-1 del C. Penal; sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas; y que indemnicen conjunta y solidariamente a Jose Pedro en la cantidad de 2.255 euros por las lesiones, y 1.600 euros por las secuelas; yal pago de las costas incluidas las de la Acusación particular.
Condeno a Teodosio como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147-2 del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y que indemnice a Gregoria en la cantidad de 440 Euros.Y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
Condeno a Simón como autor responsable de un delito de maltrato de obra del art. 147-3 del C. Penal, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.Y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.-Notificada referida sentencia contra la misma se interpuso recurso de apelaciónpor:
1) el Procurador de los Tribunales D. Rafael Cuevas Castaño, actuando en nombre y representación de Simón,quien solicitó que: '... se dicte sentencia en su día por la que se absuelva a mi representado, con todos los pronunciamientos favorables.'
2) el Procurador de los Tribunales D. Rafael Cuevas Castaño, actuando en nombre y representación de Teodosio, Severiano y Tomás,que tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente terminó solicitando:
'1.-Recurso de Don Teodosio: se revoque la Sentencia condenatoria por el delito de lesiones artículo 147.1 Cp respecto a Don Jose Pedro y por el delito de lesiones leves del art. 147.2 Cp respecto a Doña Gregoria, absolviéndole de ambos con todos los pronunciamientos favorables.
Subsidiariamente, de considerarse que el manotazo es imputable como ilícito penal, se le condene por un delito del art. 147.3 Cp , de maltrato de obra respecto de Don Jose Pedro, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, absolviéndole del resto de los pronunciamientos, especialmente el indemnizatorio y el de la condena al pago de las costas que, en cualquier caso, deberán ser reducidas a las que deriven del delito leve de maltrato.
2).-Recurso de Don Severiano: Se le absuelva del delito de lesiones del artículo 147.2 Cp , condenándole como autor de un delito leve de lesiones del artículo del artículo 147.2 Cpa la pena de 10 días multa con una cuota diaria de seis euros y a indemnizar a Don Jose Pedro en la Cuma de 400 € por secuelas y 1.127 por días de incapacidad.
3.--Recurso de Don Tomás: Se le absuelva del delito imputado con todos los pronunciamientos favorables.'
Por su parte, tanto por la Procuradora Sra. Nuria Pilar Martín Rivas, actuando en nombre y representación de Gregoria y Jose Pedro, como por el Mº FISCALse presentó escrito de impugnaciónal recurso interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia, pidiendo además los primeros la condena en las costas de la apelación a los recurrentes.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. Habiendo sido solicitada prueba en esta segunda instancia, la misma fue desestimada por autos de fecha 15 de mayo de 2020, y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo de la presente causa, y quedaron las actuaciones a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 27 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, que condena a los acusados, Teodosio, Tomás, Severiano y Simón, como autores de diversas infracciones penales (a los tres primeros, como responsables de un delito básico de lesiones, comprendido en el art. 147. 1 del Código Penal; además, al citado Teodosio, como autor de otro delito de lesiones, pero, éste de carácter leve, tipificado en el apartado 2 de dicho art. 147; y, finalmente, al último de los citados, - Simón-, como autor de un delito leve de maltrato de obra del apartado tercero del mismo precepto), se alzan todos ellos mediante los correspondientes recursos de apelación, interesando la revocación de la tal sentencia de instancia, en el sentido de que deben de venir absueltos totalmente de los citados delitos objeto de condena; subsidiariamente, en el caso de Teodosio y con respecto a la agresión que se le imputa en la persona de Jose Pedro, sea condenado como autor de un delito de maltrato de obra, del art. 147.3 del CP, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, absolviéndole del resto de pronunciamientos, especialmente, del indemnizatorio y el de la condena al pago de las costas, que, en cualquier caso, deberán ser reducidas a las que deriven del delito leve de maltrato.
Y, en el caso de Severiano, se le condene como autor de un delito leve de lesiones del art. 147. 2, a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de seis euros y a indemnizar al citado Jose Pedro en la suma de 400 euros por secuelas y de 1127 euros por días de incapacidad, etc.
Pues bien, dado que los señalados recursos apelatorios son coincidentes en determinados motivos impugnatorios, principalmente, en el de la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo, sirva para todos ellos, a modo de premisa, el recuerdo de que cuando, como en el caso que nos ocupa, una de las cuestiones debatidas por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, etc.
Y, sin más preámbulos, pasan a examinarse los recursos, de modo individualizado y separado, por su orden de presentación.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de Simón.
En el primero de los alegatos que componen este recurso, se invoca la infracción del principio de intervención mínima del ordenamiento penal, así como la infracción del citado art. 147.3 del CP, por falta del elemento subjetivo del tipo, y la doble sanción por los mismos hechos, etc.
Ya debe anticipar la Sala que el mismo viene abocado al fracaso.
Empezando por lo último, esto es, por la queja por la que se dice doble sanción, es de señalar que la circunstancia de que el Sr. Simón recibiera, en su día, el reproche de la Administración, siendo sancionado, ex art. 36.1 de la LO 4/15, de 30 de marzo, con una multa de 300 euros, y la de que en la sentencia recurrida se le imponga la pena de multa de 180 euros, en modo alguno, supone que se haya infringido el principio del ne bis in idem,cuyo respeto como derivación de exigencias constitucionales, es obvio y conocido.
Y no se vulnera dicho principio, dado que, la realidad es que los actos de la sanción administrativa no son coincidentes con los actos que fundamentan la sanción penal impuesta al amparo del art. 147.3 CP. Queda claro que el sustrato fáctico es diferente; que la identidad objetiva no concurre.
En el relato de hechos probados se consigna, claramente, que este acusado intentó agredir a Jose Pedro, quien, se encontraba sujeto en el suelo por uno de los guardias civiles presente en el lugar de los hechos ...propinando un manotazo a Gregoria, al ponerse en medio, sin que sufriera lesión alguna...
Por tanto, el ilícito penal encuentra su basamento fáctico en el hecho de una agresión física hacia la persona de Gregoria, en tutela de un bien jurídico claramente determinado en el tenor del art. 147. 3 del CP, cual la incolumidad, la integridad y salud física de la misma; mientras que el art. 36.1 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, lo que sanciona son comportamientos de perturbación de la seguridad ciudadana en actos públicos, reuniones a las que asistan numerosas personas, etc., protegiendo o tutelando otros bienes cual de la seguridad ciudadana; y aquí lo que consta es que Simón, en una reunión pública numerosa, en un acto público, como es el de la celebración de una boda participó en los tumultos que allí sucedieron y no acató las actuaciones de los agentes de la Guardia Civil, cuando éstos trataban de impedir que agrediera o se enfrentara con Jose Pedro, hasta el punto que uno de ellos tuvo que reducirlo... (agente NUM004).
Si una persona es requerida, por agentes policiales, para que se abstenga de actuar violentamente frente a otra, que no participe y no perturbe la paz de la celebración de dicha reunión, y desoye sus requerimientos y mandatos, terminando por agredir a una persona allí congregada, ninguna dificultad existe, para que, sin vulnerar derecho alguno, venga sancionado, en vía administrativa, por desatención del dicho precepto, y en vía penal por el acometimiento frente al agredido...
De otra parte, tampoco falta en la acción de Simón el dolo necesario que justifica su condena penal. El que, de inicio, se admitiera, por su propia confesión, que intentó propinar una patada a Jose Pedro (tal y como se reconoce y admite, acto evidentemente doloso), terminando por dar un manotazo o, si se quiere o prefiere, empujara la tal Gregoria, -que, para el caso, es lo mismo-, ello no implica que bien por el recurso del errorinpersonamo la aberratioictus(que abarcan los supuestos en que el autor proyecta sobre determinada persona u objeto una acción que, a causa de su deficiente realización, acaba recayendo sobre otra persona u objeto de idéntica protección y calificación jurídica y de equivocación sobre la identidad de la víctima, pero, como dicen las SSTS 612/2001, de 29 de marzo y 1472/2001, de 11 de julio, entre otras, el error en el golpe o aberratio ictus, consecuencia de una falta de acierto en la dirección del ataque, bien por falta de puntería o porque un tercero se interpone en la trayectoria, resulta irrelevante o intrascendente si existe identidad en el bien jurídico protegido, dado que, la ley determina de modo no individualizado el objeto de protección), bien, por la vía del dolo eventual, ya anunciada en la sentencia de instancia (que significa que en el contexto de la conducta agresiva y violenta que quiso materializar el apelante, era altamente previsible, -y así se lo tenía que representar-, el que pudiera alcanzar y causar algún daño o lesión a las personas que estaban junto a Jose Pedro, entre ellos Gregoria, e incluido uno de los guardias civiles que mediaban), no vengan sobradamente acreditados todos los elementos de dicho tipo penal.
Finalmente, no es verdad que el delito por el que se le condena (maltrato de obra sin causar lesión), sea novedoso en nuestros textos penales; es sabido que encuentra su antecedente inmediato y reciente en la falta de maltrato de obra del derogado art. 617. 2 del Código Penal (hasta la reforma de 2015); sin que la invocación del principio de intervención mínima tenga incidencia alguna, pues, este principio, como recuerda la jurisprudencia del TS, constituye más bien un mandato que va dirigido al legislador, pero, una vez que la conducta enjuiciada está tipificada en una norma legal, es a ésta (principio de legalidad) a la que han de estar los Jueces y tribunales, a la hora de decidir su aplicación.
Y, parece poco sensato discutir que una acción de propinar un manotazo o verificar un empujón a otra persona, por muy leve que sea, no implica una acción de maltrato, a efectos penales; más allá de que de esa acción se deduzca o no un resultado lesivo para aquélla, el cual, depende de muchas circunstancias y de la 'suerte', siendo así que, de originarse un resultado lesivo, entonces, el tipo penal que debería entrar en juego sería la del propio delito de lesiones, etc.
Y, en cuanto a la alegación segunda y tercera, de vulneración del principio de presunción de inocencia, con vulneración del art. 24.2 de la CE y de error valoratorio de prueba, - las que, pueden y deben ser examinadas, conjuntamente-, han de correr igual suerte desestimatoria.
Si resulta meridiano que, a tenor de la propia acta de exposición de hechos del atestado de la Guardia Civil, el manotazo a Gregoria que, en el lícito ejercicio del derecho de defensa, niega este apelante, se produce en una situación de máxima confusión, con increpaciones, ánimos exaltados y revuelo de numerosas personas, se dice 'multitud' o más de 30 personas, (los asistentes a la boda, digamos 'accidentada'), el que la mayoría de los presentes, incluidos los agentes de la Guardia Civil que bastante tenían con intentar poner paz, no se percatara de dicho manotazo, por razón de esos enfrentamientos verbales entre los allí congregados miembros de las familias de los novios, y el que la única persona que advirtiera la existencia del manotazo, lo fuera el testigo Sr. Epifanio, no tiene nada de extraño o infrecuente.
Y ello puede ser debido a estar mejor situado o por mirar directamente. Lo cierto es que, si a este testigo la juez a quo le cree, y considera que su testimonio es verosímil, creíble y persistente, a la postre, dejando a un lado el que no puede dejarse de ponderar la propia versión del hecho de la víctima, coincidente con la de dicho testigo, basta y sobra para, dando por acreditado que terminó por empujar o dar un manotazo a Gregoria, que quede enervada la presunción de inocencia que asiste a este inculpado.
No habrá más testigos que confirmen haber visto esa secuencia de los hechos, que sí describe el Sr. Epifanio y la propia Gregoria, pero, tampoco la defensa del recurrente pone de manifiesto o enumera un solo testigo que diga que eso no pudo ocurrir, -al contrario, uno de los agentes, parece confirmarlo-, desbaratando las manifestaciones de aquel testigo, y no lo pueden decir, porque, es factible, racional y conforme con las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, el que tanto los agentes de la Guardia Civil, como el resto de los allí congregados, vieran otros hechos, los que, de modo simultáneo, se estaban produciendo, en razón del tumulto organizado en tales momentos.
Sin necesidad de más consideraciones, este recurso queda, definitivamente, rechazado.
TERCERO.- Recurso de apelación de Teodosio y de Severiano.
La primera de las quejas de estos recurrentes pasa por la alegación de quebrantamiento del principio de la tutela judicial efectiva, ex art. 24 de la CE, por denegación de práctica de prueba en la primera instancia, etc. (queja a la que se suma el también apelante Tomás).
Esta cuestión debe darse por zanjada, desde el momento en que este Tribunal de alzada, en el Auto de 15 de mayo pasado, ya se pronunció al respecto de la petición de práctica en la segunda instancia, justamente, de aquella prueba que vino rechazada en la primera, por parte del Juzgado a quo; y lo establecido, argumentado y desarrollado en dicho Auto, puede y debe trasladarse in toto a esta sentencia, sin que se hagan necesarios más añadidos o reiteraciones.
Tampoco, la segunda de sus quejas, que se reconduce a un error valoratorio de prueba, y a la indebida aplicación del art. 147.1 CP, etc., debe ser atendida.
La lectura del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, pone de manifiesto la constatación acreditada de una serie de hechos o episodios de violencia que son consecutivos sí, y con escasa interrupción temporal, pero, eso sí, no siempre con idénticos protagonistas. Así, se significa, por lo que toca a Teodosio, en primer lugar, que a la salida de los servicios del 'Hotel Regio', a las afueras de esta ciudad, se produce una primera discusión con cruce de insultos entre Jose Pedro y Teodosio, en el transcurso de la cual este golpeó en la cara a Jose Pedro, haciéndole caer al suelo...; y, en segundo lugar, que Teodosio se fue corriendo a la zona de pista de baile del hotel poniéndose detrás de Gregoria -esposa del citado Jose Pedro-, y cuando sangrando se dirigió este último hacia donde se encontraba su esposa Gregoria, Teodosio la empujó hacia su citado marido, tirándola al suelo de costado..., y, a consecuencia del golpe o puñetazo y la caída, por una parte, Jose Pedro sufrió lesiones que además de una primera asistencia para su curación, precisaron de tratamiento médico consistente en la toma de analgésicos, antinflamatorios, brazo en cabestrillo y de fisioterapia, etc., mientras que, por otra, a consecuencia del empujón y de la caída, Gregoria sufrió lesiones consistentes en policontusiones y cuadro de ansiedad, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 8 días, etc.
Y, por lo que toca a Severiano, lo que se pone de relieve es que, tras la mencionada caída al suelo de costado de Gregoria, se produjo un revuelo y Severiano, entonces, propinó varios puñetazos a Jose Pedro.
Como se deduce del relato de hechos probados, son dos las agresiones que la sentencia recurrida imputa a Teodosio, una que tuvo como víctima al citado Jose Pedro, -que el recurrente tilda de 'manotazo'-, otra a la citada Gregoria. Por la primera agresión, le condena como autor de un delito básico de lesiones del art.147.1 CP, a la pena de ocho meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, etc.; y, por la segunda, como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de un mes de multa, con igual cuota diaria, etc. Y es una la agresión que dicha sentencia imputa a Severiano, cual la de dar varios puñetazos al mismo Jose Pedro.
Así las cosas, los esfuerzos de los recurrentes en querer refutar y restar virtualidad y eficacia plena a las probanzas demostrativas de la autoría material de tales agresiones resultan valdíos, porque, en ello, en ningún error, absolutamente ninguno, ha incurrido la juez a quo al examinar y valorar la actividad probatoria de cargo esgrimida y practicada en el acto del juicio oral, tanto en lo referido a la existencia y realidad de las dichas tres acciones de agresión física con el resultado lesivo antes puntualizado para los denunciantes-perjudicados, Jose Pedro y Gregoria.
La juzgadora a quo fundamenta la convicción de culpabilidad de ambos recurrentes, en este aspecto, de modo principal, en las manifestaciones de ambos perjudicados, pero, asimismo en los testimonios de otras personas debidamente reseñadas, en la prueba documental sanitaria y en la pericia forense, etc.
El proceso valorativo de la prueba aparece motivado y razonado adecuadamente en la sentencia, por lo que su criterio valorativo no debe rectificarse, al no carecer del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, ni se constata un fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo de la juzgadora de instancia, etc., etc.
Y no tienen razón estos recurrentes en sustentar que la primera de las agresiones propiciada por Teodosio, y la propiciada por Severiano, no pueden, ni deben, venir subsumidas en el delito básico de lesiones del art. 147.1 CP, porque, sin hablar o remotamente admitirse, ni por la juez a quo, ni por la Sala, de que se trata de una acción conjunta agresiva hacia Jose Pedro de parte de Teodosio, Severiano y Tomás (en coautoría simultánea), sin negar que la agresión que rompe el labio a Jose Pedro (sobre la que se volverá en su momento) es diferente a ese golpe o manotazo que Teodosio le dio a Jose Pedro, como diferente o posterior es la agresión de Severiano (varios puñetazos a Jose Pedro), indudablemente, ese puñetazo de Teodosio a Jose Pedro que dio con el cuerpo de este en el suelo -contusión costal-, como los puñetazos ulteriores de Severiano, le produjeron lesiones a la víctima que para su curación precisaron de verdadero tratamiento médico, consistente en la toma de analgésicos y antiinflamatorios, etc.
Recuerda el TS que debe considerarse por lesión todo daño en la sustancia corporal, una perturbación de las funciones del cuerpo, o una modificación de la forma de alguna parte del cuerpo, pero también cuando se producen malestares físicos de cierta entidad, como el terror, o el asco, quedando afectado el sistema nervioso central, para cuya curación es preciso un tratamiento psíquico ( STS 785/1998, de 9 de junio), y que el tratamiento médico o quirúrgico, además de una primera asistencia facultativa, que exige el tipo básico del art. 147. 1, ha de entenderse como aquel restaurador del cuerpo, tendente a restablecer o corregir, por medio de operaciones naturales e instrumentales, sean de cirugía mayor o menor, cualquier alteración funcional u orgánica causada por una lesión (por todas, STS de 10 de octubre de 1994), debiendo excluirse de este concepto, el tratamiento sintomático, las vacunaciones, la adopción de medidas preventivas, la realización de una sutura sencilla, la colocación de esparadrapos o vendajes elementales así como la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión, pero no el uso de antibióticos, antiinflamatorios, etc. Cuando esta ingesta de estos fármacos va acompañada de menoscabos físicos objetivados en dictamen médico (por todos STS 9-7-2014).
El que Jose Pedro sufriera la rotura del labio por la mano airada del otro recurrente, en una agresión distinta por la espalda, precisando la aplicación de puntos de sutura (tratamiento médico quirúrgico evidente), no borra la realidad de que por las agresiones que ambos hermanos le infieren (con caída al suelo), Jose Pedro sufriera eso que se llaman 'magulladuras' anotadas en el parte de baja y el de sanidad, que sí son imputables, tanto al puñetazo o manotazo dado por Teodosio, -caída al suelo, es o puede ser provocadora de la contusión costal-, como a los varios puñetazos que, al poco tiempo, materializó Severiano.
Respecto del cual, inacreditadas, con prueba cierta y segura, las eximentes (ni completa, ni incompleta) de legítima defensa y/o estado de necesidad, ex art. 20. 4 y 5 del CP, ninguna exención de pena puede alcanzarle.
En último término, a lo máximo que podría llegarse es a la constatación, en razón de los antecedentes en que se enmarcan todos los episodios de agresión enjuiciados es a una situación de hecho en la cual se han producido agresiones mutuas entre diversas personas, siendo estas tanto sujetos activos de la agresión, como sujetos pasivos, al haber recibido el acometimiento de la otra parte, suscitándose el debate de si estamos simplemente ante una agresión, y su consecuente respuesta por el agredido, o si lo que realmente ha acontecido es una riña mutuamente aceptada.
La jurisprudencia del TS, viene destacando que en la riña mutuamente aceptada o reyerta, nos encontramos ante una situación conflictiva surgida entre unas personas que, enzarzándose en cualquier discusión verbal, al subir de grado la misma, desembocan, tras las palabras insolentes, afrentosas u ofensivas en las peligrosas vías de hecho, aceptándose expresa o tácitamente la procedencia o reto conducente al doble y recíproco ataque de obra; esto es, que los contendientes aceptan mantener el enfrentamiento, aun sea que subyazca un acuerdo tácito para dirimir diferencias interpersonales recurriendo a formas de violencia física que han constituido, y aun constituyen, por vía de tradiciones asumidas por los individuos, medios socialmente reconocidos de resolver oposiciones personales, no frecuentemente surgidas por razones nimias. La existencia de esa especie de acuerdo excluye la posibilidad de que a la agresión de una parte se responda por la otra forzadamente y sin acceder a admitir la riña, tan solo con una finalidad autodefensiva (por todas, STS de 21 de noviembre de 2007).
Por tanto, la confrontación física entre dos o más personas, puede enmarcarse en la realidad de un 'acuerdo' tácito de mutua agresión, por lo que, solo si se demuestra que la confrontación no se produce en un contexto de 'acuerdo' entre los contrincantes, entonces sí, habría que calificar los hechos como de un ataque por parte de uno de los partícipes y un acto defensivo del otro, lo que nos llevaría a calificaciones totalmente distintas (dependiendo del resultado lesivo) a las que se producirían en el caso de la existencia de la aceptación tácita de la confrontación.
Ese estado de cosas impediría la estimación de tales eximentes.
Y, el que se le aplicara a título de hipótesis la atenuante de confesión del art. 21.4 CP, en nada modificaría la penalidad que le es impuesta, al ser o situarse esta última en, prácticamente, el límite mínimo establecido en la norma legal (resulta que la pena de multa que describe el art. 147.1 CP abarca, en su extensión, de seis meses a doce meses y la impuesta ha sido la de ocho meses, esto es, en la mitad inferior de la prevista que es lo que facilitaría la concurrencia de la atenuante, de ser estimada).
El resultado lesivo, en conjunto, sufrido por Jose Pedro no se cubre solamente por el puñetazo en el labio de Tomás, sino que esas lesiones añadidas diversas -contusión costal y epitrocleitis en el codo izquierdo-, necesitan del concurso de otros actos materiales de acometimiento físico, y estos son los actos que se imputan a ambos recurrentes.
Es por ello que, se confirma la sentencia en lo que se refiere a estos recurrentes.
CUARTO.- Recurso de apelación de Tomás.
Poca argumentación se precisa, según entiende esta Sala, para, al igual que en los casos anteriores, indicar que el recurso del Sr. Tomás también es insostenible.
Todo lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos valen para dar sentido a lo que se acaba de anticipar. La agresión por la que se le condena, la afirma no sólo la víctima de la misma, Jose Pedro, el que, aunque recibiera el golpe de la espalda y quedara aturdido, eso no le imposibilita para reconocer y ver a quién le acababa de agredir... Aturdida cualquier persona puede reconocer al agresor, sobremanera cuando ésta no es una persona previamente desconocida, sino que se trata de alguien de un círculo cercano.
Y también dice haber visto la agresión la testigo Lina, respecto de la cual ninguna tacha de falta de credibilidad seria y razonable se ha esgrimido; por lo que la actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, para ratificar la condena de este recurrente, está presente.
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar los citados recursos y confirmar la resolución de instancia, sin necesidad de más consideraciones, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandolos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de los acusados, Teodosio, Tomás, Severiano y Simón,contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019, dictada por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, en la causa nº 89/2019, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamosesta resolución en todos sus particulares y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr.y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
