Última revisión
27/02/2020
Sentencia Penal Nº 39/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3014/2018 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 39/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100079
Núm. Ecli: ES:TS:2020:447
Núm. Roj: STS 447:2020
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 3014/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo García
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 6 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
'Se declara probado que al acusado Evaristo, mayor de edad, con DNI núm. NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en tanto que fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 20 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de DIRECCION001 (Almería) en la causa 37/2015 por la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, entre otras a la pena de 4 meses de prisión, encontrándose la misma suspendida con fecha 20/07/2015 por un periodo de dos años, por Auto de fecha 28 de julio de 2016 dictado en las Diligencias Urgentes 95/2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de DIRECCION000, (Almería) se le impuso la medida cautelar de prohibición de aproximación a Julia, a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia mínima de 300m, así como a comunicarse con la misma por cualquier medio durante la tramitación del procedimiento, siéndole notificado el mismo al acusado teniendo pleno conocimiento de dichas prohibiciones. Pese a ello, y con ánimo de hacer irrisoria la citada resolución, desde los meses de febrero a abril de 2017, el acusado remitió desde su teléfono móvil número NUM001 al teléfono móvil número NUM002 propiedad de Julia un total de 64 mensajes, y en uno de ellos, remitido el 14 de marzo de 2017, a las 15.17 horas se hace constar: 'y como madre d mis hijo t digo q ojito con los de los pueblos...la espana negra esta llena d crímenes por la decima parte q tu me had hecho a mi...como algun cateto toque a mis hijos no te salva ni el ejercito entero. Así que vigila tus nuevos amigos q ya se q alguno no es trigo limpio ', todo lo cual provocó en Julia miedo y temor'.
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Evaristo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas con quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de violencia sobre la mujer del articulo 171.4 y 5 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, así como prohibición de aproximación a Julia, a una distancia mínima de 300 metros durante 3 años así como a comunicarse con la misma por cualquier medio, postal, telefónico o informático durante 3 años, y como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del articulo 468.2 y 74 del Código penal, a la pena de 10 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas del procedimiento. Notifiquese en debida forma esta resolución a las partes con sujeción a lo dispuesto en el art. 248-4 de la L.O.P.J. previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días ante la Iltma. Audiencia Provincial de Almería y, caso de que el juicio se haya seguido en ausencia conforme al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 793 de la L.E.Crim. Procédase a notificar la presente al condenado conforme a lo previsto en el art. 797 de dicha Ley de Enjuiciamiento Criminal. Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Juzgado. Una vez firme, procédase a su ejecución'.
La citada sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería de fecha 15 de enero de 2018, fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera, que con fecha 22 de junio de 2018 dictó sentencia que contiene el siguiente fallo:
'Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2018 por la Sra. Juez del Juzgado de Lo Penal n° 5 de Almería en el Juicio Rápido n° 306/2017 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento'.
Motivo único.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 L.E.Cr., por indebida aplicación de los arts. 8.1, 73, 74, 77, 171.4 y 171.5 del C. Penal, al haberse realizado una interpretación errónea y equivocada en la aplicación del derecho, vulnerándose los derechos contenidos en los arts. 1.1, 9.3 y 25.1 de la C.E.
Fundamentos
El recurrente denuncia la infracción del principio non bis in ídem, por haber sido condenado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar ( arts 468.2 y art. 74 CP), en concurso real con un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 del Código Penal, subtipo agravado consistente en haberse realizado dichas amenazas quebrantando la citada medida cautelar.
Pues bien, el juzgado de lo penal declaró probado que:
'Se declara probado que al acusado Evaristo, mayor de edad, con DNI núm. NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en tanto que fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 20 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de DIRECCION001 (Almería) en la causa 37/2015 por la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, entre otras a la pena de 4 meses de prisión, encontrándose la misma suspendida con fecha 20/07/2015 por un periodo de dos años, por Auto de fecha 28 de julio de 2016 dictado en las Diligencias Urgentes 95/2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de DIRECCION000, (Almería) se le impuso la medida cautelar de prohibición de aproximación a Julia, a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia mínima de 300m, así como a comunicarse con la misma por cualquier medio durante la tramitación del procedimiento, siéndole notificado el mismo al acusado teniendo pleno conocimiento de dichas prohibiciones.
Pese a ello, y con ánimo de hacer irrisoria la citada resolución, desde los meses de febrero a abril de 2017, el acusado remitió desde su teléfono móvil número NUM001 al teléfono móvil número NUM002 propiedad de Julia un total de 64 mensajes, y en uno de ellos, remitido el 14 de marzo de 2017, a las 15.17 horas se hace constar: 'y como madre d mis hijo t digo q ojito con los de los pueblos...la espana negra esta llena d crímenes por la decima parte q tu me had hecho a mi...como algun cateto toque a mis hijos no te salva ni el ejercito entero. Así que vigila tus nuevos amigos q ya se q alguno no es trigo limpio', todo lo cual provocó en Julia miedo y temor'.
Al haber sido condenado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar ( arts 468.2 y art. 74 CP), en concurso real con un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 del Código Penal señala el recurrente que si la sentencia recurrida decide extraer el mensaje de fecha 14 de marzo de 2017 como hecho distinto e independiente y calificarlo como delito de amenazas contenido en el artículo 171.4 y 5, en ningún caso se puede imponer, como lo hace la sentencia recurrida, el subtipo agravado contenido en el último párrafo del artículo 171.5, puesto que ya se estaría penalizando la infracción de comunicarse con la víctima con la aplicación de la condena del artículo 468.2 del Código penal. Ya que lo contrario infringiría el principio non bis in ídem al penalizar dos veces la infracción de comunicarse con la víctima.
Pues bien, frente al recurso que formuló el ahora recurrente ante la Audiencia Provincial alegando la vulneración del principio
a.- Por un lado, las supuestas amenazas con quebrantamiento de medida (1) y
b.- Por otro, el quebrantamiento continuado (63) de la medida cautelar acordada.
Nos encontramos ante un concurso real de delitos:
1.- Uno de amenazas agravadas por realizarse quebrantando una medida (subtipo agravado de un delito contra la libertad) ( art. 171.4 y 5 CP) y
2.- Un delito continuado de quebrantamiento de medida (delito contra la Administración de Justicia) ( art... 468.2 CP y 74 CP) en el que no aparecen incluidos los hechos del día 14 de marzo puesto que en lo relativo al quebrantamiento de medida.
El Tribunal de apelación confirma la sentencia del juez de lo penal que aplicó el concurso real, por cuanto admite que 'Existieron numerosas vulneraciones, tantas como mensajes de texto telefónicos enviados, por parte del acusado de la orden de alejamiento hacia la denunciante impuesta por Auto de fecha 28 de julio de 2016 dictado en las Diligencias Urgentes n° 95/2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de DIRECCION000, que, entre otras prohibiciones, le impedía comunicarse con Julia por cualquier medio durante la tramitación del procedimiento, siéndole notificado el mismo al acusado teniendo pleno conocimiento de dichas prohibiciones.
Uno de esos quebrantamientos, en concreto el acaecido el 14 de marzo de 2017 a las 15.17 horas, fue acompañado de una amenaza, y por sí solo es suficiente para integrar el subtipo agravado del n° 5 del art. 171 C.P. y el resto de los 63 mensajes enviados a la víctima en el periodo descrito en el factum de la sentencia recurrida, integran el delito continuado de quebrantamiento del art. 468.2 en relación con el 74 del C. Penal'.
La cuestión que surge y plantea el recurrente parte de un concepto erróneo de la construcción jurisprudencial en torno a que en el caso de amenazas con orden de prohibición de comunicación o alejamiento el quebrantamiento con amenaza se subsume en el art. 171 CP, subtipo agravado del apartado 5, párrafo segundo del mencionado art. 171 del C. penal por haberse realizado el delito quebrantando una medida cautelar.
Pero el caso que nos ocupa es distinto radicalmente a la construcción doctrinal básica que se refiere a un solo hecho de amenaza mediante el cual, y además, se quebranta la orden de alejamiento, o prohibición de comunicación, por cuanto no puede en estos casos castigarse, por un lado, con la amenaza y, por otro, por el quebrantamiento.
Se recoge así que, en este caso, consta acreditada la reiterada infracción de la prohibición de comunicación, y así se recoge en los hechos probados, en tanto que el ahora recurrente, con pleno conocimiento y alcance de las medidas penales impuestas, procedió a enviarle mensajes desde su teléfono móvil número NUM001 al teléfono móvil número NUM002 propiedad de Julia.
Ello conlleva que nos encontremos ante dos escenarios distintos desde el punto de vista punitivo, ya que:
a.- El quebrantamiento continuado se integra con tales actos reiterados de envíos de 63 mensajes con orden de prohibición,
b.- La amenaza con orden de prohibición se separa de los anteriores por tener autonomía típica propia.
De no ser así, e integrarse en un solo delito reconoce con acierto la Audiencia Provincial que se fomentaría la impunidad de todas las infracciones de la orden de alejamiento cometidas por el ahora recurrente distintas a aquella en que, además, profirió amenazas contra su ex pareja, o bien de la propia amenaza si ésta se quisiera subsumir en el art. 468.2 CP, lo que no es posible técnicamente.
La jurisprudencia de esta Sala (SSTS 806/2007, de 18 octubre, y 262/2017, de 7 abril, con cita STC. 334/2005, de 20 diciembre), tiene establecido que el núcleo esencial de la garantía material del
Pues, conforme al Pleno no Jurisdiccional de 19-5-2003, esta Sala tiene declarado que el principio
La garantía material de no ser sometido a un
Dicho esto, lo relevante en este caso es que este principio no puede entenderse vulnerado en el presente supuesto, por cuanto debe existir separación tipificadora por no poder absorberse ambas conductas separadas por el juzgado en uno de los dos tipos penales utilizados. No puede aplicarse, por ello, el principio de especialidad.
Esta Sala ha tratado este tema en la sentencia 303/2018, de 20 de Junio Cirilo en la que se recoge que en los hechos probados de la instancia 'el día 25 de marzo de 2015,... a través de su teléfono mandó un mensaje por WhatsApp a.... , íntima amiga de ...., para que llegara a conocimiento, entre otros, de la citada ..., en el que decía, refiriéndose a ésta y a su pareja...., 'Porque .... o la .... la van a matar... Ya he enviado a una persona y van a ir a por él y por ella, para que lo sepas...'.'
Con ello, un solo hecho, cometido en un solo día (25/03/2015), consistente en verter amenazas a través de whatsapp, durante la vigencia de una medida cautelar de prohibición de comunicación, no puede calificarse a la vez, ese solo hecho, como constitutivo de un delito de quebrantamiento del art. 468.2 y de otro de amenazas del art. 171.4 y 5 CP, lo que efectivamente vulneraría el
Así, dijo esta Sala que 'Por tanto, el concurso de normas ha de resolverse en este caso por la vía de la especialidad prevista en el artículo 8.1.1 º del CP, a favor del subtipo agravado de amenazas ( art. 171. 4 y 5 CP), subtipo especial que resulta preferente al más genérico del art. 468.2 del mismo texto legal, dada la prioridad con que suelen aplicarse generalmente los subtipos agravados sobre los genéricos'.
Pero no es el caso que se trata en este supuesto objeto de recurso, en el que no se trata de un solo hecho, sino de una sola amenaza con quebrantamiento, y, además, un volumen de 63 quebrantamientos adicionales. No hay ni tan siquiera unas amenazas continuadas, sino una sola con quebrantamiento, a penar aisladamente, y, aquí si fuera sola, por el principio de especialidad, pero en este caso existen, aparte, los restantes delitos de quebrantamiento que no pueden quedar integrados en la amenaza porque quedarían, técnicamente impunes.
Lo que se hizo en aquél caso de la STS 303/2018 es acudir a la regla del art. 8.1.1 O del CP y al único hecho enjuiciado, que es el de la amenaza por la que se cometió quebrantamiento y le aplica el precepto especial que además, es el más amplio, puesto que contempla tanto las amenazas como el quebrantamiento.
No se podría castigar la amenaza, por un lado, y que por su comisión se quebrantara una medida o pena. Castigar un solo hecho: quebrantar una medida y amenazar a la vez, tanto por el precepto especial como por el general, era castigar ese mismo hecho dos veces y aplica el tipo de la amenaza con su subtipo agravado que lo prevé. Pero no es este el caso que aquí se trata.
Recordemos que el art. 8,1 CP señala que:
Pero no puede aplicarse este precepto, ya que hay perfecta 'separabilidad de hechos' y no puede haber una absorción en uno de los tipos que englobe todos los hechos ocurridos, por lo que no hay infracción de la prohibición del
En el concurso de delitos, uno o varios hechos constituyen varios delitos; en el concurso de normas sólo existe un delito. No puede haber aquí concurso de normas. Hay separación de conductas de tal pluralidad que no puede integrarse todo el hecho probado típico y punible en un solo tipo penal.
En el concurso de normas sólo resulta aplicable un delito porque esa norma penal es suficiente para aprehender por completo el desvalor del hecho. Pero ello aquí no puede darse tal y como ha llevado a cabo el juzgado y la Audiencia Provincial en base al hecho probado y la debida subsunción en el tipo penal. Ninguna de las dos normas penales ( art. 171.5 CP y 468.2) puede recoger y absorber todo el hecho probado y el desvalor total y absoluto del resultado producido.
No puede extrapolarse al presente caso la sentencia 303/2018 en la respuesta que se da de aplicar el principio de especialidad, porque no existe el mismo supuesto en este caso, al tratarse de una pluralidad de hechos, ya que aquí nos encontramos con varios hechos que se cometen a lo largo de varios meses durante los que se quebranta reiteradamente la medida cautelar de prohibición de incomunicación, y en una ocasión, y además, se vierten amenazas de la única manera posible en ese momento, es decir, quebrantando la medida de incomunicación.
Lógicamente, se debe acudir a la continuidad delictiva en el quebrantamiento por la vía del art. 74 CP, pero, inicialmente, nos encontramos con varios hechos que cada uno y aisladamente considerado serían constitutivos de un delito del art. 468.2 CP, y otro de amenazas que no puede integrarse en aquellos, por lo que este supuesto es distinto al de la citada sentencia, pudiendo hablar de concurso de delitos más que de concurso de normas.
Se trata, pues, de un concurso real, y hay que recordar al respecto que la doctrina distingue entre concurso real homogéneo (si se trata de la misma infracción penal) y concurso real heterogéneo (si son infracciones distintas). Su regulación la ubicamos en el artículo 73 CP, según el cual
El caso sometido a análisis en el presente caso es semejante al tratado en la STS 446/2018, de 9 de Octubre en el que se recogió que:
'Cuando la prohibición acordada por resolución judicial consiste, además de la de aproximación, en la de prohibición de comunicación con la víctima, sea como medida cautelar, sea como pena accesoria, y el agresor la quebranta poniéndose en contacto con aquélla a través de repetidas llamadas telefónicas o sucesivos mensajes telefónicos (sms), o, incluso mensajes electrónicos (mails) al margen de su contenido, tales hechos constituyen un delito continuado de quebrantamiento de prohibición de comunicación ( STS 126/2011 de 31 de enero).
No obstante lo anterior, en este caso, en primer lugar, en cuanto al hecho que tiene lugar el día 5 de mayo de 2017, sobre 19.34h, debe calificarse por el subtipo agravado del art. 171.5, último párrafo del C.P., precepto que establece lo siguiente: 'Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza'. Ya que, el concurso de normas, ha de resolverse en este supuesto, por la vía de la especialidad prevista en el artículo 8.1.1º del CP, a favor del subtipo agravado de amenazas ( art. 171. 4 y 5 CP), subtipo especial que resulta preferente al más genérico del art. 468.2 del mismo texto legal, dada la prioridad con que suelen aplicarse generalmente los subtipos agravados sobre los genéricos, en relación con los hechos ocurridos el día 5 de mayo de 2017 a las 19.34h; debiéndose calificar el resto de los hechos como delito del art. 468.2 del C. Penal. Delito éste último que debería haber sido calificado como continuado, ya que se trata de dos las ocasiones en que las que el acusado quebranta la prohibición de comunicación, a través de dos nuevas llamadas telefónicas, pero ello excede del contenido del recurso ya que su apreciación implicaría una infracción de la prohibición de la reforma peyorativa o
La calificación de los hechos llevada a cabo por el Tribunal en la sentencia recurrida, no implica vulneración del principio
La doctrina recoge y reconoce que en base al art. 8 CP destacaríamos cuatro principios básicos en casos de
a) Principio de especialidad: (art. 8. 1): El precepto especial se aplica con preferencia al precepto general. Se apunta por la doctrina que en este caso todo hecho subsumido en el tipo del precepto especial también se subsume en el tipo del precepto general, pero no a la inversa, lo que es evidente.
No se aplica en este caso, ya que los sucesivos quebrantamientos continuados no pueden subsumirse en la única amenaza con quebrantamiento. El recurrente señala que
No puede admitirse la pretensión de quedar impune la continuidad delictiva de quebrantamientos, ni de integrar la amenaza en el art. 468.2 CP. No puede aplicarse la especialidad del art. 8.1 CP.
b) Principio de subsidiariedad: (art. 8.2) El precepto subsidiario se aplica en defecto del principal. La doctrina apunta que la relación de subsidiariedad se establece entre dos preceptos penales, uno de los cuales -el subsidiario- solo resultará aplicable en caso de que no entre en juego otro -el principal-.
En este caso, no puede reclamarse que se retire el subtipo agravado del delito de amenaza con un quebrantamiento de medida, o que se suprima de la condena el delito continuado de quebrantamiento de medida por estar ya incluido en el subtipo agravado, por cuanto no es posible contemplarlo así, ya que ninguno de los dos preceptos contemplados, el art. 171.5 CP, ni el art. 468 CP en relación con el art. 74 CP son subsidiarios uno del otro.
c) Principio de consunción: (art. 8.3) El precepto más complejo absorbe a los que vienen comprendidos en él. Así, cuando hay una conducta penal compleja, a veces queda absorbida una infracción en otra más grave que abarca la totalidad del comportamiento ilícito. Tal absorción se produce cuando, pese a su complejidad, todo el significado antijurídico del comportamiento correspondiente queda cubierto con la aplicación de una sola norma, mientras que en el caso contrario estaríamos ante un concurso de delitos. Es decir, el que mejor delimita la conducta prima sobre el que la designa en términos más amplios o vagos.
En este caso, el precepto penal más amplio o complejo absorbe a los preceptos que tipifiquen infracciones consumidas en aquel, pero el quebrantamiento verificado en la amenaza es el que constituye aquí el subtipo agravado, pero el resto de quebrantamientos y su pluralidad de actos no pueden hacerlo en vía consuntiva, porque quedarían impunes.
Se aprecia consunción o absorción cuando el ataque lo es a un mismo bien jurídico, y en este caso los bienes jurídicos del art. 171 y 468 CP son distintos y concurso de delitos cuando la lesión es de bienes jurídicos distintos, como aquí ocurre.
d) Principio de gravedad: (art. 8.4) El precepto más grave excluye al de menos gravedad. Aquí un mismo hecho aparece recogido, con todas sus características, en dos preceptos distintos, de suerte que el precepto penal más grave excluye el precepto que castiga el hecho con una pena menor
Ninguno de estos principios puede, tras lo expuesto, y tras el hecho probado, aplicarse en este caso. Hay concurso real.
Los hechos probados son de amenazas sobre la mujer realizadas quebrantando una medida de las contempladas en el art. 48 CP y,
En la especialidad que patrocina el art. 468.2 en relación con el art. 74 CP queda fuera el hecho vulnerador del bien jurídico consistente en la libertad o seguridad de la víctima que se comete con la amenaza + quebrantamiento, en este caso, en el art. 171.5 CP.
El art. 468.2 CP como delito final no absorbe todo el desvalor de las conductas descritas, al dejar fuera el ataque al bien jurídico protegido en el art. 171 CP y el subtipo agravado del apartado 5º y ésta no puede, tampoco, absorber toda la continuidad delictiva del quebrantamiento que debe quedar al margen de la aislada amenaza 'con su quebrantamiento'.
Por ejemplo, también en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 444/2007 de 16 May. 2007, Rec. 10946/2006 señalamos en la misma línea que:
'No cupo apreciar un concurso de normas incluible en el art. 8 CP, sino un concurso de delitos, por cuanto
Un sector de la doctrina especializada denomina a los supuestos en los que se debe aplicar el principio de especialidad como la
Otros autores denominan al concurso aparente de normas como 'punibilidad subsidiaria', y dicen que estos casos se dilucidan simplemente por la interpretación del contenido de la ley penal.
Como estamos destacando, la doctrina penal apunta que el concurso de normas, o concurso aparente de leyes penales, hace referencia a situaciones en las que la conducta de un sujeto integra los requisitos típicos de varias figuras delictivas, de las que finalmente se aplica solo una, que es suficiente para captar el desvalor de la conducta. Esta característica permite su distinción de los casos de concurso de delitos, donde es preciso estimar cada uno de los delitos concurrentes para captar plenamente la realidad grupal del íntegro contenido del hecho probado.
Destaca, así, esta Sala del Tribunal Supremo en su STS núm. 615/2016, de 8 de julio ( STS 430/2009, de 29 de abril), señalando que 'La regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos'.
Por esta razón, se apunta que la doctrina denomina al concurso de leyes
Pero no podemos acometer esta apariencia de concurrencia de tipos cuando los hechos probados no permiten esa 'apariencia', sino que la realidad del
Actuar aplicando el principio de especialidad ante una pluralidad de hechos separables entre sí supondría implantar la teoría que, podríamos denominar, del
En este caso, no hay una doble incriminación por un mismo hecho, ya que son varios hechos que no pueden integrarse ni aplicar la absorción por especialidad, ni la progresión delictiva.
Distinto sería el caso de un supuesto de maltrato habitual con quebrantamiento de orden de alejamiento y/o prohibición de comunicación, ya que si se sancionaran esos hechos por la vía del art. 173.2 con el subtipo agravado del párrafo 2º de imponer la pena en su mitad superior por el quebrantamiento de las penas del art. 48 CP y, además, se condenara por delito continuado de quebrantamiento de la orden del art. 468.2 CP en relación con el art. 74 CP sí que habría doble incriminación derivada de la condena por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, y la estimación del subtipo agravado en los delitos de maltrato en el ámbito familiar, y violencia doméstica, ya que se recuerda el criterio mantenido por la mayor parte de la doctrina, y el sustentado por la Circular 4/2003, de la Fiscalía General del Estado, y el más acorde con el principio citado, rector del proceso penal, por virtud del cual, es el que determina que debemos entender que nos encontramos ante un concurso de normas, a resolver a favor del subtipo agravado del art. 173.2 del Código Penal, en virtud del principio de especialidad que establece el art. 8.1 del Código Penal, rechazando la condena por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya que si se condenara por el segundo sí que habría doble incriminación, pero porque, a diferencia del presente caso, los mismos hechos del quebrantamiento están ya subsumidos e integrados en el párrafo 2º del art. 173.2 CP.
También concurriría vulneración del principio
A diferencia de los casos anteriores, otra posibilidad que, como en el caso actual, sí permitiría la aplicación del concurso de delitos y que no vulneraría la prohibición de vulneración del principio del
La progresión delictiva permite la absorción de una conducta instantánea que en el caso de la amenaza podría darse con un tipo penal mayor como el asesinato, pero no entre amenaza y quebrantamiento, absorbiendo éste a aquél. Ni tampoco la amenaza al quebrantamiento cuando hay una sola amenaza y muchos quebrantamientos.
En la progresión delictiva se trata de comportamientos delictivos que constituyen generalmente estadios intermedios de hechos típicos ulteriores, que se ven consumidos por estos.
Así, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 520/2009 de 14 May. 2009, se señala que:
La absorción que provoca y exige el delito más grave en algunos casos hemos señalado que se lleva a cabo porque el desvalor de la conducta se integra en el delito final que consume, en consecuencia, toda la antijuridicidad de la acción. Y ello, porque no es preciso en una secuencia de progresión de delito penar los
También suele referirse la doctrina a las denominadas 'unidades típicas en sentido amplio', donde se destaca que se realiza de forma sucesiva un mismo tipo penal, no multiplicándose el número de delitos, sino dándose simplemente una intensificación cuantitativa del injusto del hecho, persistiendo la misma motivación o culpabilidad. Pero no es este el caso, porque hay sucesión de un mismo tipo penal en torno a los quebrantamientos de medida, pero, además, existe un delito de amenaza con su quebrantamiento que no se puede integrar en la unidad típica y debe ser penado aisladamente en situación de concurso real.
Cabe distinguir dos grupos de casos, dependiendo de la mayor o menor contextualidad de las acciones singulares:
a. Supuestos de 'unidad natural de acción', como en el caso de un sujeto que vierte una multitud de expresiones injuriosas, o amenazas constituyendo un único delito de injurias, o amenazas.
b. El delito continuado, que es el caso aquí citado, pero contextualizado en el quebrantamiento tan solo, porque amenazas solo hay una, aunque con el subtipo agravado del art. 171.5 CP.
Se trata de hechos que por sí solos realizarían un delito, pero que se consumen en otro al que siguen, ya que constituyen formas de asegurar lo conseguido en ese delito principal, y no comportan un desvalor adicional. Tampoco se da en este caso porque no pueden consumirse los sucesivos quebrantamientos en la amenaza del art. 171.5 CP, ni ésta en aquellos.
No puede, por ello, estimarse ninguna de las teorías alternativas expuestas como proceso de subsunción jurídica a los hechos probados. Es correcta la calificación jurídica llevada a cabo por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, lo que motiva la desestimación del recurso, por cuanto existe un concurso real heterogéneo por concurrir una amenaza con infracción de prohibición de comunicación, más una pluralidad de quebrantamientos de la citada prohibición en continuidad delictiva.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo del Arco
Vicente Magro Servet Susana Polo García
Carmen Lamela Díaz
