Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 39/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 337/2018 de 03 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 39/2021
Núm. Cendoj: 28079370032021100046
Núm. Ecli: ES:APM:2021:950
Núm. Roj: SAP M 950:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
Grupo de Trabajo : AI
37051530
Dña. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dña. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
Dña. JOSEFINA MOLINA MARÍN
En Madrid, a tres de febrero de dos mil veintiuno.
VISTO y OIDO en juicio oral y público, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Sala 337/18, correspondiente al Procedimiento Abreviado 411/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón por delito de estafa, contra los acusados Borja, nacido el Alhama de Murcia (Murcia) el día NUM000 de 1965, hijo de Cayetano y Olga, con DNI nº NUM001, vecino del Señorío de Illescas (Toledo) con domicilio en PLAZA000 nº NUM002, declarado insolvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento salvo ulterior comprobación, representado por el Procurador Sr. Jiménez López y defendido por el Letrado D. Enrique Muñoz Blanco; Salvadora, nacida en Monterrubio de la Serna (Badajoz) el día NUM003 de 1971, hija de Ernesto y Tania, con DNI nº NUM004, vecina del Señorío de Illescas (Toledo) con domicilio en PLAZA000 nº NUM002, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privada en ningún momento, salvo ulterior comprobación, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira y defendida por el Letrado D. Enrique Muñoz Blanco; Gonzalo, nacido en Madrid el día NUM005 de 1960, hijo de Higinio y Adoracion, con DNI nº NUM006, vecino de Boadilla del Monte (Madrid) con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM007 NUM008, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento, salvo ulterior comprobación, representado por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro y defendido por el Letrado Sr. Casanueva Pérez-Llantada; y como representante legal de Fundación Universidad Francisco de Vitoria, D. Leovigildo, nacido en Madrid el día NUM009 de 1962, hijo de Martin y Celestina, con DNI nº NUM010, vecino de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM011, representada por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro y asistida del Letrado Dª. Mayerling de los Ángeles Fernández González; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilustrísima Sra. Dª. Carmen Gutiérrez Díaz y ejerciendo la acusación particular Gabriela, Severiano, Teodulfo, Torcuato, Vicente, Virgilio, Laura, Lidia, Jose Antonio, Jose Augusto, Lucía, Carlos José, Marcelina y Carlos Francisco representados por el Procurador Sra. de Haro Martínez y asistidos por el letrado Dª. Ana Isabel Moraza García; y siendo ponente el Magistrado Dª. Mª. Pilar Abad Arroyo.
Antecedentes
Los hechos relatados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 250.1.5ª en relación con los arts. 248.1 y 249, del Código Penal.
Los acusados son autores ex Art. 28 del Código Penal.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a cada uno de los acusados, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P.
Abono de costas procesales, de conformidad con el art.123 del C.P.
En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta solidariamente a los perjudicados:
- Gabriela: 20.000 euros.
- Severiano: 16.390 euros.
- Teodulfo: 8195,10 euros.
- Juan Manuel 24.747 euros.
- Torcuato: 16.555,34 euros.
- Vicente: 8.359 euros
- Virgilio: 8.359 euros.
- Laura: 17.055 euros.
- Lidia: 8.159 euros.
- Jose Antonio: 8.359 euros.
- Jose Augusto : 8.000 euros.
- Sabina: 8.195 euros.
- Carlos José: 13.642 euros.
- Marcelina: 17.840 euros.
Interesa se declare la responsabilidad civil subsidiaria de la Fundación Universidad Francisco de Vitoria.
- Calificación jurídica:
De los hechos narrados se concluye que las conductas llevadas a cabo por la Universidad Francisco de Vitoria y sus miembros, Don Borja, Doña Salvadora y Don Gonzalo, son constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA previsto y penado en el artículo 248 en relación con el art. 250.1 6° y 7° del Código Penal.
- Autoría y participación:
De los hechos relatados en el apartado primero responde:
-Don Borja: autor del artículo 27 y 28 del Código Penal por haber realizado un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal.
-Doña Salvadora: autor del artículo 27 y 28 del Código Penal por haber realizado un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal.
-Don Gonzalo, Secretario General y entonces máximo representante de la Fundación Universidad Francisco de Vitoria: autor del artículo 31 del Código Penal por haber realizado un delito de estafa vigente en el momento de los hechos.
- Fundación Universidad Francisco de Vitoria: autor del artículo 31 del Código Penal por haber realizado un delito de estafa vigente en el momento de los hechos.
Circunstancias modificativas:
Concurre en todos los acusados la agravante de responsabilidad criminal de aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional prevista en el artículo 250.6 del Código Penal.
- Penalidad:
Procede imponer a los acusados Don Borja y Doña Salvadora y Don Gonzalo las siguientes penas:
- La pena de prisión 6 años y multa de 12 meses, por el delito continuado de estafa.
Procede imponer a la Fundación Universidad Francisco de Vitoria como persona jurídica la pena de multa de 12 meses, por el delito continuado de estafa.
- Responsabilidad civil:
Toda persona penalmente responsable de un delito o falta también lo es civilmente de conformidad con lo prevenido en el art. 116 del Código Penal.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 122 del Código Penal, los querellantes deberán responder personalmente a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.
Como consecuencia de la actividad delictiva de los acusados, se han producido daños y perjuicios económicos y morales en los alumnos perjudicados que se detallan a continuación:
- A Doña Gabriela en las siguientes cantidades:
19.530,34€ por las cantidades abonadas a la Fundación Universidad Francisco de Vitoria. Folio 566 de las actuaciones.
Daños morales: 30.000€.
- A D. Severiano en las siguientes cantidades:
15.838,31€ por las cantidades abonadas a la Fundación Universidad Francisco de Vitoria. Folio 562 de las actuaciones.
Daños morales: 30.000€
- A D. Apolonia en las siguientes cantidades:
8.359,44€ por las cantidades abonadas a la Fundación Universidad Francisco de Vitoria. Folio 574 de las actuaciones.
Daños morales: 12.000€
- A D. Teodulfo en las siguientes cantidades:
7.964,25€ por las cantidades abonadas a la Fundación Universidad Fco de Vitoria. Folio 565 de las actuaciones.
Daños morales: 12.000€
- A Dª. Lidia en las siguientes cantidades:
13.023,11€ por las cantidades abonadas a la Fundación Universidad Francisco de Vitoria. Folio 571 de las actuaciones y doc. 8 adjunto al escrito presentado por esta acusación particular en fecha 7 de julio de 2015.
Daños morales: 12.000€
- A D. Carlos José en las siguientes cantidades:
8.359,44€ por las cantidades abonadas a la Fundación Universidad Francisco de Vitoria. Folio 572 de las actuaciones.
3.800€ en concepto de gastos de alojamiento. Documento n° 12 del escrito presentado por esta acusación particular en fecha 7 de julio de 2015.
Daños morales: 12.000€
- A D. Jose Augusto en las siguientes cantidades:
7.466,47€ por las cantidades abonadas a la Fundación Universidad Francisco de Vitoria. Folio 564 de las actuaciones.
Daños morales: 12.000€
- A D. Juan Manuel en las siguientes cantidades:
15.588,68€ por las cantidades abonadas a la Fundación Universidad Francisco de Vitoria. Folio 570 de las actuaciones.
8.659€ en concepto de gastos de alojamiento. Documento n° 3 del escrito presentado por esta acusación particular en fecha 7 de julio de 2015.
Daños morales: 30.000€
- A D. Marcelina en las siguientes cantidades:
14.431,66€ por las cantidades abonadas a la Fundación Universidad Francisco de Vitoria. Folio 569 de las actuaciones y doc. 13 adjunto al escrito presentado por esta acusación particular en fecha 7 de julio de 2015.
Daños morales: 12.000€
- A Dª. Lucía en las siguientes cantidades:
8.195,10€ por las cantidades abonadas a la Fundación Universidad Francisco de Vitoria. Folio 568 de las actuaciones.
Daños morales: 12.000€
- A D. Jose Antonio en las siguientes cantidades:
8.359,44€ por las cantidades abonadas a la Fundación Universidad Francisco de Vitoria. Folio 573 de las actuaciones.
Daños morales: 12.000€
- A D. Laura en las siguientes cantidades:
16.664,51€ por las cantidades abonadas a la Fundación Universidad Francisco de Vitoria. Folio 575 de las actuaciones.
Daños morales: 30.000€
- A D. Virgilio en las siguientes cantidades:
8.359,44€ por las cantidades abonadas a la Fundación Universidad Francisco de Vitoria. Folio 562 de las actuaciones.
Daños morales: 12.000€
- A D. Torcuato en las siguientes cantidades:
16.555,34€ por las cantidades abonadas a la Fundación Universidad Francisco de Vitoria. Folio 567 de las
actuaciones..
Daños morales: 30.000€.
Todas estas cantidades deberán verse incrementadas con el interés legal establecido desde la presentación de la querella.
De las mismas responderán civil y solidariamente todos los acusados.
- Costas:
Deben serle impuestas a los acusados incluidas las de la acusación particular.
Hechos
El Real Decreto 1614/2009 de 26 de octubre, por el que se establecía la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, estructuró las enseñanzas artísticas superiores en grado y postgrado.
En el BOCM de 11 de febrero de 2011 se publicó la resolución de 13 de enero de 2011 del Director General de Becas y Ayudas a la Educación por la que se daba publicidad a las autorizaciones y modificaciones o extinciones de las autorizaciones a centros docentes privados aprobados por la Consejería de Educación en el cuarto trimestre de 2010, incluyéndose el Centro-Fundación para la Investigación y el Desarrollo de Estudios FIDES Carretera Pozuelo-Majadahonda km. 1.800 de Pozuelo de Alarcón, enseñanzas Artísticas Superiores de Grado de Música (vigencia para el curso 2010/2011) Orden 5441/2010 de 28 de octubre.
En base a dicha autorización para impartir el Grado Superior de Música como centro docente privado otorgado por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, la Fundación Universitaria Francisco de Vitoria, cuyo Secretario General en tales fechas era el acusado Gonzalo, mayor de edad y sin antecedentes penales, procedió a ofertar para el curso 2010-2011 el Grado de Música, siendo el director del mismo el acusado Borja y la coordinadora del Centro de Enseñanzas Artísticas Superiores la también acusada Salvadora, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.
Dicha oferta se publicitó en páginas web, Facebook y diversos medios de comunicación, incidiendo en que la Universidad Francisco de Vitoria era la primera y única universidad, hasta el momento, que impartía el grado de música, lo que permitiría a los alumnos obtener la misma titulación oficial que antes sólo se obtenía en los Conservatorios Superiores, pero cursándolo en una comunidad universitaria.
Así, en el mes de octubre de 2010 la revista de música y sinfonía Virtual nº 17 publicó una entrevista realizada al acusado Borja en la que éste manifestó 'este curso 2010/2011 la madrileña Universidad Francisco de Vitoria, será pionera en este campo, siendo la única que impartirá el grado de música dentro del ámbito nacional'.
En el enlace a la página web se reflejaba el siguiente titular 'comienza el curso del Grado de Música en la Universidad Francisco de Vitoria'.
En la publicidad también se decía que iba a contar con un importante equipo docente de gran nivel y prestigio internacional, como músicos de la ORTVE u ONE, el pianista D. Segundo o el violinista D. Raúl entre otros, así como la posibilidad de optar a becas.
Durante el curso 2010/2011 se matricularon en el Grado Superior de Música de la Universidad Francisco de Vitoria 15 alumnos; durante el curso 2011/2012, se matricularon 15 alumnos en el primer curso y 11 en el segundo curso, oscilando el precio de la matrícula entre 8.159 y 8.359 euros.
En julio de 2012 y tras las conversaciones mantenidas por el Subdirector de Enseñanzas Artísticas Superiores de la Comunidad de Madrid, D. Sergio, con el Secretario General de la Universidad Francisco de Vitoria, Sr. Gonzalo, la Universidad Francisco de Vitoria renunció a la autorización para seguir impartiendo el grado superior de música, al haberse constatado que, aun cuando ofertaban todos los instrumentos, no lograba por falta de demanda, impartir todos los que componen una orquesta sinfónica, siendo así que el Real Decreto 303/2010 lo exigía.
Ante la situación creada por el cese del centro y de acuerdo con la citada Subdirección de Enseñanzas Artísticas Superiores de la Comunidad de Madrid, se trasladaron los expedientes a un centro público y varios de los alumnos -en concreto, Adolfina, Virgilio y Lidia- pudieron continuar sus estudios en el Real Conservatorio de Música de Madrid, siendo reconocidas todas las asignaturas cursadas en Francisco de Vitoria.
También a otros alumnos que continuaron sus estudios en otros centros se les convalidaron algunas asignaturas, no así a otros a pesar de la oficialidad de los estudios impartidos en la Universidad Francisco de Vitoria y la plena validez académica de los mismos.
Fundamentos
Efectivamente según la doctrina pacífica y constante de la Sala 2° Tribunal Supremo son elementos configuradores del delito de estafa los siguientes:
1)Un engaño procedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado de que el Código de 1944 hacía mención, y hoy, concebido con criterio la laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el especifico supuesto contemplado: 3) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cobonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicados; 5) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 528 CP de 1973 y en el art. 248 CP de 1995, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.
'El dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa' ( STS 1649/2001 de 21 septiembre)
El dolo, como elemento subjetivo del injusto, puede ser directo o eventual, admitiéndose ambos, pues 'la conciencia de que la acción tiene la probabilidad de engañar no excluye que el autor continúe con ella motivado, precisamente, por la posibilidad de lograr un beneficio patrimonial. Dicho de otra manera, el ánimo de lucro, en sí mismo, no depende de la existencia del dolo directo ' ( STS de 23 de abril de 1992); aunque no cabe la imprudencia, por la exigencia del ánimo de lucro ( STS de 23 de abril de 1992 y Auto de inadmisión de 8 de marzo de 2002).
El dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta ( STS 507/2003, de 9 de abril)
La STS 140/2013, de 19 de febrero, afirma que 'el dolo se conforma con la conciencia del autor del peligro concreto creado con una conducta engañosa con entidad para provocar error y una disposición patrimonial perjudicial del patrimonio'.
Por otro lado, cuando el propósito de incumplir, dolo subsequens, surge tras la intimación de cumplimiento no existe estafa. Para la STS 393/1996, de 8 de mayo, 'una intimación del cumplimiento de obligaciones contractuales no implica sin más que el incumplimiento subsiguiente se adecue al tipo penal de la estafa. Si el dolo del autor ha surgido con la intimación se estaría, en todo caso, ante un 'dolus subsequens', que nunca puede fundamentar la tipicidad del delito. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito; sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero, es posible decir que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado sin dolo del autor el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia'
El dolo ha de ser antecedente. En el campo civil, dice la STS de 6 de febrero de 1989, especialmente en lo que concierne a las obligaciones, a los contratos y a los negocios jurídicos de naturaleza patrimonial, se conocen dos especies del denominado dolo civil, es decir, el dolo vicio de la voluntad o del consentimiento, al que se refieren los artículos 1265, 1269 y 1270 del Código Civil, el cual es fácilmente criminalizable con tal que concurran los demás elementos estructurales del delito de estafa, y, el dolo en el incumplimiento de las obligaciones, dolo sobrevenido o dolo 'subsequens' o 'a posteriori' regulado en los artículos 1101 y 1102 del mencionado Código, el cual es difícilmente criminalizable dado que el perjuicio patrimonial, de ordinario, será anterior al mismo y no determinado por él, si bien, en ocasiones, los datos o circunstancias en que se manifiesta y cristaliza dicha especie de dolo civil, servirán para adquirir la convicción de que, ese deseo de incumplimiento, aunque se manifestara 'a posteriori', había ya germinado en el intelecto del agente en el momento de la celebración del contrato, pacto o convenio, exteriorizando, en ese momento, dicho sujeto activo una intención de normal cumplimiento de aquello a lo que se obligó, siendo así que, su verdadera y oculta volanta, era la de incumplir lo convenido, recibiendo la prestación o prestaciones ajenas y sin que, por su parte, proyectara efectuar la correspondiente contraprestación, la cual, falazmente, y desde ab initio, no pensaba cumplir, ni entregar, sucediendo así que, en estos casos, aunque, el engaño, pareciera, a primera vista, no hallarse dotado de la nota antecedente, pues sólo a posteriori se manifestó, sin embargo, en realidad, coexistió con la celebración del negocio y, determinando la entrega de una prestación por parte de aquel cuyo consentimiento se vició mediante la apariencia o ficción de seriedad en el trato y propósito inquebrantable de cumplimento.
Si la intención de incumplir existía desde el principio de la relación contractual, surgirá la estafa, si aparece después del referido inicio, no existirá tal delito, sino un incumplimiento que surtirá sus efectos y reacciones en el área civil. De esta manera aparece recogida la figura delictiva en cuestión en la STS de 26 de marzo de 1982, que dice literalmente que en los contratos civiles criminalizados, es el contrato mismo el instrumento del engaño y no precisa de ningún otro artificio o satélite coadyuvante al contrato mismo.
Pues bien, en el supuesto de autos y tal como se recoge en el relato fáctico de la presente resolución, la Universidad Francisco de Vitoria tenía autorización de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid para impartir lo que, según el Real Decreto 1614/2009, se denominaba Grado de Música.
Y no solo tenía autorización, sino que de manera efectiva lo impartió durante los cursos 2010/2011 y 2011/2012, siendo un título oficial, con plena validez académica, siguiendo el plan de estudios de la Comunidad de Madrid, de forma tal que las asignaturas cursadas durante esos años por los alumnos fueron o debieron ser convalidadas en los restantes centros de música oficiales.
Así ha quedado plenamente acreditado tanto por la testifical de D. Sergio, quien desde finales de 2011 desempeñó el cargo de Subdirector de Enseñanzas Artísticas Superiores de la Comunidad de Madrid, como por la prueba documental anticipada solicitada por las defensas de los acusados y consistente en oficiar a distintos centros oficiales y Conservatorios Superiores de Música de diferentes ciudades españolas, para conocer las asignaturas que fueron convalidadas a los distintos querellantes.
En este punto hemos de señalar que si tales pruebas se hubieran practicado en fase de instrucción, probablemente la causa habría sido sobreseída y ello a la vista de la fundamentación jurídica del auto que acordó la transformación de la misma en procedimiento abreviado, que incidía en que la formación impartida no era equivalente a la recibida en los conservatorios y que por ello no fueron convalidadas las asignaturas, resolución que tampoco fue recurrida.
Por tanto no había engaño alguno cuando en la publicidad de la Universidad Francisco de Vitoria se decía que se iba a impartir el grado de música, término utilizado por el Real Decreto 1614/2009 y tampoco cuando señalaban que era la primera universidad que iba a impartirlo, ya que era así.
Se ha querido señalar como elementos del engaño la deficiencia en las instalaciones y la diferencia entre los profesores ofertados y los que realmente impartían las clases.
Con relación a las primeras el Sr. Sergio manifestó que la autorización se concedió al centro previa constatación de que se cumplían los trámites y que las instalaciones eran las adecuadas, realizándose por parte de la inspectora Dª. Paloma, comprobaciones y seguimientos, lo que condujo precisamente a que, finalizado el segundo curso y constatado que, por falta de demanda de ciertos instrumentos, no se podía formar una orquesta sinfónica, se instara a la universidad a renunciar a la autorización, como así hizo, dado que no podía cumplir con ese requisito mínimo estatal contenido en el Real Decreto 303/2010.
Efectivamente, el citado decreto decía que los centros superiores de enseñanzas artísticas 'impartirán' todos los instrumentos de una orquesta sinfónica. La Universidad Francisco de Vitoria entendió, en su momento, que cumplía con ofertar todos los instrumentos y la Comunidad de Madrid autorizó la matriculación a la espera de que, con el tiempo, se llegara a cubrir la demanda de todos los instrumentos, cuestión difícil incluso para los centros públicos.
Pasados dos años y visto que no era así, se decidió que no debía continuar esta situación otro año, pero, hasta entonces, el centro funcionó con la autorización de la Comunidad de Madrid.
Por tanto, ni por el plan de estudios, ni por las instalaciones hubo engaño, siendo inverosímil que los alumnos abonaran íntegramente la matrícula sin conocer las instalaciones, tal y como se ha pretendido afirmar, si bien, de ser cierto, solo a ellos sería imputable, no pudiendo derivar de ello una actuación maliciosa del centro.
Y por lo que se refiere al profesorado, más allá de las quejas manifestadas por algunos de los querellantes a lo largo de esta causa, no hay constancia de reclamaciones previas. En todo caso, es evidente que se trataría de una cuestión que, por si sola, no podría dar lugar al delito de estafa, como tampoco el acceso efectivo de todos los alumnos a las becas, máxime al haberse acreditado a través de la prueba documental aportada con los escritos de defensa (Doc. nº 2) consistente en certificado emitido por D. Manuel, gerente de la Universidad Francisco de Vitoria, quien lo ratificó en el plenario, cuáles fueron las becas concedidas a los alumnos matriculados en los estudios de Grado de Música, lo que demuestra que si se concedían becas, bien para los estudios, bien para la estancia en el Colegio Mayor de la Universidad Francisco de Vitoria, becas de las que se beneficiaron alguno de los querellantes.
Llegamos, así, al punto principal en el que las acusaciones y más tras las pruebas practicadas, han querido centrar el engaño configurador del delito de estafa, esto es, que los querellantes se matricularon en el Grado de Música de la Universidad Francisco de Vitoria en la creencia de que iban a cursar un grado universitario.
Nuevamente hemos de remitirnos a la declaración prestada en el plenario -puesto que su testimonio no fue propuesto en fase de instrucción- por D. Sergio.
En su condición de antiguo Subdirector de Enseñanzas Artísticas Superiores de la Comunidad de Madrid ilustró a la Sala, con una claridad meridiana, sobre la confusión que el Real Decreto 1614/2009 que desarrollaba la Ley Orgánica de Educación de 2006, produjo, al llamar 'grado' a la que la citada ley llamaba 'título superior'. Ésto, que denominó un 'error gravísimo' fue corregido por los Tribunales en diversas resoluciones, pero la legislación no se modificó hasta el 2014. Tal error consistía en utilizar el término 'grado' fuera del ámbito universitario al que está circunscrito, no obstante lo cual los títulos superiores de los centros superiores de música son titulaciones equivalentes a las universitarias.
En cualquier caso, cuando la Fundación Universidad Francisco de Vitoria publicitó en el año 2010 que iba a impartir el Grado de Música, no engañaba, puesto que con ese término se recogía la titulación en la legislación vigente.
Y cuando decía que era la primera vez que se iba a impartir en la Universidad tampoco faltaba a la verdad, puesto que las clases se impartían dentro del campus de la Universidad y los alumnos tenían acceso a todas las instalaciones del mismo, en idéntica situación que los alumnos de titulaciones universitarias.
Examinada la publicidad aportada como documental con el escrito de querella (documentos nº 5, 6, 8 y 10) se aprecia que en ningún momento se afirma que se trate de un grado universitario. Por el contrario, se dice que está 'al mismo nivel' que las enseñanzas universitarias, estando estructurada en Grado y Postgrado, éste último formado por Máster y Doctorado, tal y como expresamente declaró el Sr. Sergio.
Se incide en que el Grado de Música es la enseñanza oficial artística superior y también en que, de esta forma, la Universidad Francisco de Vitoria, se convierte en la primera universidad española en ofrecer esta formación superior que hasta entonces estaba restringida a los Reales Conservatorios, lo que también era rigurosamente cierto.
Es muy claro a tales efectos el folleto incorporado como Doc. nº 10 del escrito de querella, en el que de manera constante hay referencias al Grado de Música, pero sin que en ningún momento se diga que es Grado Universitario, sino que la Universidad Francisco de Vitoria es la primera Universidad que ofrece 'dentro de las Enseñanzas Artísticas Superiores' el Grado de Música, estudios que podrán cursar en un campus universitario.
Ni siquiera examinando ciertas entrevistas, también aportadas con la querella, es fácil encontrar el término exacto de 'grado universitario de música' utilizado por los acusados.
Se ha aludido también como elemento que pudo inducir a tal error, el hecho de que en la matrícula de alguno de los alumnos pusiera 'Facultad de Música'.
Pues bien, el examen de la documentación aportada evidencia que sólo aparece así en algunos, correspondientes al año académico 2010/2011, no así en los del año 2011/2012, lo que vendría a tener su justificación en la falta de adaptación informática en el primer curso, a la que se aludió por los acusados.
Pero además y retomando la declaración del Sr. Sergio, quien tras el cese de la Universidad Francisco de Vitoria tuvo varias reuniones con los alumnos, éste manifestó que ninguno de estos alumnos le dijo que se sentía engañado porque creía que estaba cursando un grado universitario, sino que el problema era exclusivamente el cierre de la universidad.
Es más, llego a manifestar que si se sentían engañados se engañaban ellos mismos, puesto que en ningún sitio podía quedar más claro que en Madrid que la enseñanza artística superior no era una enseñanza universitaria aun cuando la titulación fuera equivalente a la universitaria.
Por tanto de la prueba practicada no se infiere que los querellantes que se matricularon en la Universidad Francisco de Vitoria para cursar el grado de música, alguno de ellos durante los dos cursos en que se impartió, lo hicieran ante la expectativa de estar cursando un grado universitario, pudiendo ser las motivaciones muy diversas, desde la posibilidad de obtener una titulación oficial que hasta ese momento solo podía obtenerse en los Reales Conservatorios de muy difícil acceso, hasta la experiencia de realizar unos estudios no universitarios en un ambiente universitario o el cursarlos en un centro donde, posteriormente, podría continuar sus estudios de postgrado o máster.
Y no existiendo engaño, el perjuicio que se haya podido causar a los alumnos por el cese y cierre del grado en la Universidad Francisco de Vitoria habrá de reclamarse en la vía adecuada que no es la penal y tras su efectiva acreditación, puesto que indudablemente entre los querellantes existen grandes diferencias, ya que mientras unos lograron de esta forma y por la labor del Sr. Sergio, ser admitidos en el Real Conservatorio Superior de Música de Madrid al que antes no habían podido acceder, otros vieron dificultados sus estudios con problemas para que las asignaturas cursadas les fueran convalidadas, no consiguiéndolo en algunos casos.
Por todo lo expuesto procede la libre absolución de los acusados.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Borja, Salvadora, Gonzalo y Leovigildo como representante legal de la Fundación Universidad Francisco de Vitoria, del delito de estafa por el que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales.
Alcense cuantas medidas pendieran sobre los acusados absueltos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
