Sentencia Penal Nº 39/202...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 39/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 36/2021 de 23 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAMORRO GONZÁLEZ, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 39/2021

Núm. Cendoj: 33044310012021100039

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2459

Núm. Roj: STSJ AS 2459:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00039/2021

-

Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Telf: 985988411 Fax: 985201041

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MHG

Modelo:001100

N.I.G.:33024 43 2 2017 0007924

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000036 /2021

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000031 /2019

RECURRENTE: Estanislao

Procurador/a: GRACIELA ALONSO URIA

Abogado/a: ANA MARIA REGUERA FREIRE

RECURRIDO/A: Faustino, Hermenegildo , Hilario , Hugo , Ildefonso , Inocencio , Ismael , Jacinto , Javier , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: CELIA SARASUA AMADO, ALBERTO LLANO PAHÍNO , JUAN SUAREZ PONCELA , MIRIAM MENENDEZ DIAZ , MARTA HURTADO MARCH , LORETO GARCIA MATURANA , JAVIER GOMEZ MENDOZA , POLIANA MARTINEZ FUERTES , PEDRO PABLO OTERO FANEGO ,

Abogado/a: FRANCISCO SANCHEZ-PEDROUZO SUAREZ, LUIS ALBERTO ALVAREZ ARBOLEYA , LUIS ENRIQUE COTO CUESTA , MONICA MENENDEZ CORTINA , MARGARITA GONZALEZ MARTINEZ , MIGUEL ANGEL PALACIOS BLANCO , ROCIO VILLAFAÑE GONZALEZ , ALEJANDRO GARCIA CUETO-FELGUEROSO ,

SENTENCIA Nº 39/21

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JESÚS MÁRIA CHAMORRO GONZÁLEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

En OVIEDO, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, formando Sala, en sede Penal, ha pronunciado la siguiente sentencia en el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Graciela Alonso Uría, en nombre y representación de D. Gustavo, contra la sentencia nº 10/2021, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava de DIRECCION000, en la causa Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado nº 1717/2017 del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 31/2019.

Ha sido Magistrado-ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CHAMORRO GONZÁLEZ, por quien se expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -La Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, dictó con fecha 26 de marzo de dos mil veintiuno, la sentencia Nº 10/2021, cuyos hechos probados dicen textualmente:

'II-HECHOS PROBADOS

De lo actuado resultado probado y así se declara, que:

1.-Desde al menos septiembre de 2017 los acusados Estanislao y Hermenegildo, de común acuerdo y desde el lugar de residencia de ambos, DIRECCION001 (Pontevedra), llevaban a cabo de forma reiterada, ilícitas ventas de cocaína, sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, a las siguientes personas:

1.1 Acusado Ismael, quien en fecha 19 de febrero de 2018 se trasladó hasta DIRECCION001 donde había concertado con los acusados Estanislao y Hermenegildo una reunión para la entrega de un envoltorio de plástico conteniendo en su interior un bloque compacto de forma rectangular, siendo detenido ese mismo día a su llegada a las inmediaciones de su domicilio CALLE000 número NUM000 de DIRECCION000, el envoltorio de plástico contenía cocaína, siendo su peso 1.000 gramos, índice de pureza 67,10 % alcanzando en el mercado ilícito un valor de 98.374,26 euros, siendo su destino su ilícita comercialización entre las personas adictas a tal sustancia, por parte del acusado, llevándose a cabo la entrada y registro en su domicilio citado, donde fueron intervenidos los siguientes efectos: Una placa de sustancia vegetal y compacta de color marrón, que resultó ser hachís, sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud, siendo su peso 95,24 gramos, índice de pureza 26,70%. 705 euros, en billetes de distinto valor. Siete paquetes de unas sustancias pulvurulentas de distintos pesos destinadas a la adulteración de la droga y no sujetas a fiscalización. 3 básculas de precisión.

El acusado Estanislao, en la fecha arriba indicada, y unas horas antes de su detención, vestía un mono de color azul y fue visto como recorría el trayecto que le separaba de su vehículo al lugar donde estaba estacionado el automóvil del acusado Ismael, llevando su mano izquierda pegada al bolsillo de aquella prenda y permaneciendo en el interior del habitáculo del vehículo del reseñado último acusado aproximadamente uno o dos minutos, tras lo cual se apeó del mismo, siendo visto sin que continuara su deambular con la mano pegada al bolsillo, lugar donde se materializó aquel concierto de voluntades mediante la entrega por parte de Estanislao a Ismael del bloque compacto arriba citado.

1.2 Al resto de los acusados, que junto con los anteriores constituía un colectivo dedicado en DIRECCION000 a la ilícita comercialización de tal droga (cocaína) entre las personas adictas a las mismas.

Dentro del grupo, la relevancia del cometido de los acusados era distinta así: Faustino, Ildefonso y Hilario, se dedicaban a viajar a Galicia para la adquisición de la cocaína a los acusados Estanislao y Hermenegildo, para su ulterior entrega en DIRECCION000 al resto de los acusados, Hugo, Inocencio y Jacinto, para su venta al menudeo, e igualmente se dedicaban a recaudar el dinero para el pago de la droga adquirida a los acusados Estanislao y Hermenegildo; el acusado Javier llevaba a cabo la venta de la droga desde el kiosko ' DIRECCION002', que regentaba, sito en la CALLE001 número NUM001 de DIRECCION000 al que acudían los compradores de la droga.

Sobre las 10,15 horas del día 20 de febrero del año 2018 se llevó a cabo la detención, en el interior del kiosco, de Javier, siéndole intervenidas tres papelinas de cocaína que llevaba consigo, siendo su peso 1,39 gramos, índice de pureza 53% y alcanzando en el mercado ilícito un valor de 198,72 euros, una báscula de precisión, recortes de periódico y una libreta de anotaciones.

Por Autos de fecha 20 de febrero de 2018, dictados por el Juzgado de Instrucción número 4 de DIRECCION000, se autorizó la entrada y registro de los domicilios de los siguientes acusados:

a) Hermenegildo, a quien en el momento de su detención se le ocupó la suma de 4950 euros, y en su domicilio los siguientes efectos: dos básculas de precisión, un cuaderno y una libreta con anotaciones manuscritas con números, fechas y nombres, entre ellos los de los acusados Ildefonso, Jacinto y Hugo.

b) Estanislao, una máquina de contar billetes de la marca Seetech, modelo CI 100E.

c) Jacinto, a quien en el momento de la detención, se le intervino la cantidad de 245 euros y en su domicilio los siguientes efectos: una báscula de precisión y 23,50 gramos de hachís, con índice de pureza de 30%.

El análisis y pesaje de la droga incauta fue realizado por el Área de Sanidad y Política Social de la Delegación del Gobierno de Cantabria.

El acusado Estanislao, mayor de edad, ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme, de fecha 6/7/16, a la pena de dos años de prisión, por un delito contra la salud pública ( artículo 368 CP ).

Los acusados Ismael y Faustino, mayores de edad, tienen antecedentes penales cancelables.

Los acusados Jacinto, Hugo, Ildefonso Inocencio, mayores de edad, tienen antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia.

El resto de los acusados, mayores de edad, carecen de antecedentes penales.

El acusado Hilario, ciudadano polaco, se encuentra en España en situación regular.

Los acusados Faustino, Hilario, Ildefonso, Hermenegildo, Ismael en el momento de los hechos eran consumidores habituales de sustancias estupefacientes teniendo levemente alteradas sus facultades psíquicas como consecuencia de tal consumo.

Los acusados Javier, Hugo, Inocencio, y Jacinto en el momento de los hechos eran igualmente en el momento de los hechos consumidores habituales de sustancias estupefacientes, produciendo ese consumo una merma importante de sus facultades para comprender la ilicitud de los hechos.'

El fallo dice textualmente:

'PARTE DISPOSITIVA

FALLAMOS:QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, de estricta conformidad con las conclusiones aceptadas al acusado Faustino ,como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de condena, y MULTA DE QUINIENTOS EUROS (500 €),con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados; y como autor responsable de un DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL,ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, a la pena de SEIS MESES DEPRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, de estricta conformidad con las conclusiones aceptadas al acusado Hilario, como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de condena, y MULTA DE QUINIENTOS EUROS (500 €),con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados; y como autor responsable de un DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, de estricta conformidad con las conclusiones aceptadas al acusado Ildefonso ,como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA,ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de condena, y MULTA DE QUINIENTOS EUROS (500 €),con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados; y como autor responsable de un DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL,ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, de estricta conformidad con las conclusiones aceptadas al acusado Ismael, como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de condena, y MULTA DE QUINIENTOS EUROS (500 €),con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados; y como autor responsable de un DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL,ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, a

la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN einhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, de estricta conformidad con las conclusiones aceptadas al acusado Hermenegildo, como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA,ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de condena, y MULTA DE CIEN MIL EUROS (100.000 €),con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados; y como autor responsable de unDELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN einhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, de estricta conformidad con las conclusiones aceptadas al acusado Hugo, como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE QUINIENTOS EUROS (500 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados; y como autor responsable de un DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, a la pena de SEIS MESES MENOS UN DÍA DE PRISIÓN einhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS,de estricta conformidad con las conclusiones aceptadas al acusado Inocencio, como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, a la pena deDOS AÑOS DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE QUINIENTOS EUROS (500 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados; y como autor responsable de un DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, a la pena de SEIS MESES MENOS UN DÍA DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, de estricta conformidad con las conclusiones aceptadas al acusado Jacinto, como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE QUINIENTOS EUROS (500 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados; y como autor responsable de un DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, a la pena de SEIS MESES MENOS UN DÍA DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, de estricta conformidad con las conclusiones aceptadas al acusado Javier, como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE QUINIENTOS EUROS(500 €),con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados; y como autor responsable de un DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, a la pena de SEIS MESES MENOS UN DÍA DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Jon, como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA,ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y MULTA DE DOSCIENTOS MILEUROS (200.000€); y como autor responsable de un DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL,ya definido, a la pena de UN AÑODE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen a los acusados Faustino, Hilario, Hugo, Ildefonso, Inocencio, Hermenegildo, Ismael, Jacinto, Estanislao y Javier el pago de 2/20parte delas costas.

Se acuerda el comiso de los efectos y dinero intervenidos referidos en el HECHO PROBADO, dándoseles el destino legalmente previsto, así como la destrucción de las sustancias incautadas, con excepción del intervenido a Hermenegildo y a Jacinto, que se destinará íntegramente al pago de la multa a la que han sido condenados.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad les será de abono el tiempo en que hayan estado privados de libertad por esta causa si no se les hubiese aplicado a otra.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal, para ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de diez días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'

SEGUNDO. -Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Don Gustavo, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO-En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO. -Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día veintidós de julio de 2021. La Sala no estima necesaria la celebración de vista que no fue solicitada por ninguna de las parte quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alonso Uría y en nombre de D. Gustavo, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Octava, de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en DIRECCION000, con fecha 26 de marzo de 2021. El escrito de recurso plantea en primer lugar la que denomina cuestión previa, y relativa a la denegación de un medio probatorio en el acto del juicio oral, y más en concreto de la utilización de un mono de trabajo que supuestamente llevaba el recurrente durante los hechos enjuiciados. En segundo lugar invocaba la vulneración al derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como de un error en la valoración de la prueba y del derecho a la tutela judicial efectiva al considerar que las declaraciones testificales, fundamentalmente de los agentes policiales actuantes, habían sido incorrectamente valoradas. En tercer lugar planteaba el escrito de recurso la ausencia de organización criminal en el delito por el que fue condenado el recurrente, añadiendo que consideraba indebida la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas previstas en el art. 21.6 del Código Penal, así como la de grave adicción a las drogas del art. 21.2 del mismo texto legal.

SEGUNDO.-Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación debemos realizar una previa consideración en relación con la naturaleza jurídica de este recurso de apelación en sede de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza (podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del ad quemrespecto a las pruebas personales, sobre todo en las sentencias absolutorias), el recurso llamado de 'apelación' por la Ley 41/2015, de cinco de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se pretende generalizar la segunda instancia penal y que se plasma en el nuevo artículo 846 ter, con remisión en lo concerniente a su régimen jurídico a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 (apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado por los Juzgados de lo Penal), se corresponde, según la doctrina mayoritaria, con el modelo de apelación, limitada 'revisio prioris instanciae', pues el órgano superior o 'ad quem' se limita a examinar y decidir el objeto sometido a examen revisando los elementos facticos y probatorios del juez de primera instancia.

La reforma de la L.E.Crim., operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada (de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia) el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.

TERCERO.-Por lo que respecta a la denominada por el recurrente cuestión previa, y centrada en la denegación de una licencia probatoria en el acto del juicio oral, concretamente la utilización en el interrogatorio de los policías de uno mono azul de trabajo que vestía el recurrente durante el mantenimiento de un dispositivo de vigilancia por parte de la Policía actuante esta sala considera que la denegación de la práctica de la diligencia de la manera propuesta por el recurrente en aquel momento se acomoda completamente a derecho.

Efectivamente, la razón de decidir del Tribunal de la instancia denegando la diligencia, además de haberse ofrecido en el acto de la vista se vuelve a tratar en el fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada. Considera esta Sala que ciertamente no existía en el momento de la proposición de la diligencia ningún tipo de certeza de que el mono azul que la parte ofrecía en aquel momento se correspondiera en absoluto con el que se vestía los días de autos. Por tanto ante esa falta de certeza, ninguna luz despejaría la práctica de la misma que no aportaba nada a un mayor esclarecimiento o acreditación de los hechos ocurridos y enjuiciados en aquella vista.

En consecuencia, y a tenor de lo anteriormente expuesto no puede prosperar este motivo impugnatorio.

CUARTO.-Como hemos señalado, invoca el recurrente la infracción del principio de ' in dubio pro reo' y de presunción de inocencia, así como un error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia apelada. En relación al principio de presunción de inocencia, constitucionalmente recogido en el artículo 24 de la Constitución, ha sido mucha y abundante la jurisprudencia que ha tratado el mismo. Citaremos al respecto y por todas, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2018. Afirma esta sentencia que 'El derecho a la presunción de inocencia está configurado como regla de juicio que prohíbe ser condenado sin que se hayan producido pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( STC 68/2010, de 18 de octubre , Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

La sentencia del Tribunal Constitucional 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas.

Sintetizando la doctrina constitucional plasmada en cientos de precedentes, puede decirse que se lesionará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) en ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d)sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.'

A lo anterior, el Auto, también de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, 341/19, de 14 de febrero añade que 'la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia '

En relación a la prueba indiciaria el Tribunal Supremo, Sala Segunda, por todas en su sentencia de 26 de octubre de 2020, recurso 10647/2019, ha manifestado que 'De cualquier forma resultan de extremada utilidad los parámetros, no de validez sino de suficiencia, que se han elaborado para testar la capacidad de una determinada prueba indiciaria para desmontar la presunción de inocencia.

La prueba indiciaria o indirecta no tiene necesariamente menor valor o fuerza que la prueba directa. Su admisibilidad no puede concebirse como algo a lo que tendríamos que resignarnos como irremediable concesión a criterios defensistas para evitar intolerables impunidades. No. La doctrina sobre la prueba indiciaria no constituye el camuflaje de una relajación de las exigencias de la presunción de inocencia. Es más: la prueba indiciaria es muchas veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.

Al elenco de resoluciones citadas por el recurrente podemos añadir la STS 549/2019, de 12 de noviembre , o las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 46/2014, de 22 de septiembre que evoca aquélla. A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' (- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-).'

El propio Tribunal Constitucional en sus sentencias 133/2014, SSTC 209/2007, de 24 de septiembre, 70/2007, de 16 de abril, 104/2006, de 3 de abril, 296/2005, de 21 de noviembre, 263/2005, de 24 de octubre, y 145/2005, de 6 de junio, ha afirmado la compatibilidad de la prueba indiciaria con la capacidad de considerar la misma como instrumento hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. Así en la primera de la sentencias citada afirma que 'El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)' (FJ 23)'.

También es necesario destacar que la valoración de la prueba indiciaria debe partir de un análisis de conjunto o en bloque de todos los elementos que contengan indicios de los que deducir el hecho probado. El examen aislado de esos indicios, o de parte de ellos, muchas veces articulado por las defensas como motivo de recurso para desvirtuar la prueba de cargo fundamentada en el elemento probatorio, no puede alcanzar el éxito pretendido, al impedir la visión de conjunto que proporciona un análisis o valoración conjunta de la prueba practicada con inmediación a presencia judicial.

En este sentido no vendría mal reiterar que, como ha manifestado esta Sala en reiteradísimas ocasiones, por todas en nuestra sentencia 9/2020 de 23 de abril, son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 abril, entre otras).

En el caso que aquí se somete a revisión, la sentencia apelada, señala en sus fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto, como elementos probatorios tenidos en cuenta, las declaraciones de la fuerza actuante que considera claras, precisas e indubitadas, agentes de la policía que actuaron en las diligencias policiales. Añade la sentencia además como elemento fundamental de su razón de decidir, fundamento jurídico cuarto, la prueba inculpatoria de carácter directo y signo incriminatorio con respecto al recurrente que fue el único acusado que no se conformó con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal del total de las diez personas acusadas, consistente en la declaración de otro acusado, el Sr. Ismael.

En consecuencia, la sentencia se refiere a la prueba indiciaria, y a la testifical, en sus dos alternativas expuestas, como fundamento de la existencia de material probatorio suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

QUINTO.-Con respecto a lo anteriormente expuesto en el fundamento jurídico precedente, hemos de señalar que la sentencia apelada contiene un descriptivo relato de hechos, relato que refiere los distintos aspectos de los elementos fácticos que considera como ciertos después de valorar la prueba practicada en acto del juicio oral con inmediación. En los fundamentos de derecho segundo y siguientes, y durante un buen número de páginas, realiza una prolija explicación, detalladamente motivada, de porqué considera los hechos como probados. Sin duda no puede negarse la claridad, motivación y exhaustividad de esa argumentación en orden a la valoración de la prueba, conforme a los criterios establecidos en el artículo 741 de la LECrim. Existe una ponderación racional y razonable de todos los medios de prueba que acontecieron en la instancia, acometiendo la sentencia un adecuado análisis de todos ellos y exteriorizando un juicio más que suficiente de ese proceso analítico que cumple sobradamente con las exigencias de la lógica, la racionalidad y los principios de la experiencia, lo que también ratifica, ciertamente de manera genérica, el escrito de oposición formulado por el Ministerio Fiscal.

La parte recurrente rebate la declaración de hechos probados que contiene la sentencia apelada, y lo hace para aportar, el que entiende es su relato de lo que considera que aconteció, sin que de la argumentación de su recurso pueda derivarse la certeza de que lo ahora relatado se corresponda con lo ciertamente acontecido.

Ello no es posible, y sobre todo cuando se intenta neutralizar una declaración de hechos fundada en una prueba indiciaria. Como señala el Tribunal Supremo en la ya citada sentencia de 26 de octubre de 2020, 'El recurrente opone al razonamiento de la Sala como explicación alternativa que despojaría a los indicios de su fuerza inculpatoria, al ofrecer otra versión plausible distinta de la incriminatoria, unas hipótesis que resultan inasumibles por inverosímiles. Y son más inverosímiles en tanto que habrían de admitirse globalmente, todas y cada una, so pena de venirse abajo toda la construcción. Basta con rechazar una, para que se derrumbe el armazón argumental.'

No obstante todo lo anterior, y reiterando que la versión que el recurso pretende realizar de los hechos a tenor de la prueba practicada no cabe más que calificarla de interesada y subjetiva, creemos necesario realizar algunas puntualizaciones.

En relación a las conversaciones interceptadas, el fundamento de derecho tercero de la sentencia extrae una serie de conclusiones, no necesariamente referidas a conversación concreta alguna, en la que el órgano judicial, valorando la prueba en su conjunto extrae las conclusiones que allí expone, conclusiones que le permiten, de manera indiciaria, no solo por el conjunto de las conversaciones escuchadas, sino del resto de la prueba practicada, insistimos con una valoración de conjunto, llegar a las conclusiones que alcanza y expone, motivando la razón de porqué las alcanza. Lo mismo acontece con las declaraciones testificales que de nuevo son valoradas en ese mismo fundamento jurídico. El escrito de recurso niega varios encuentros, reconociendo en todo caso un encuentro; también pone en tela del juicio que el teléfono del recurrente se hubiera utilizado para el envío de mensajes, pero desde luego, no supone una prueba indubitada que niegue que pudiera enviar mensajes desde otro teléfono, todo ello, insistimos, valorando todos los indicios que expone la sentencia. La declaración del agente número NUM002 dice claramente que el condenado llevaba algo escondido; posiblemente hubiese otros agentes con una visión más directa de lo acontecido pero éste desde luego dijo lo que dijo. El agente número NUM003 declaró que las conversaciones interceptadas se referían a la concertación de una cita del recurrente con terceros, siendo claramente visto en una reunión en un establecimiento hostelero de DIRECCION000. Desde luego no son de recibo las declaraciones referidas a la interceptación de la droga en el maletero ya que no es en absoluto imposible acceder a esta ubicación desde el habitáculo del vehículo, con la simple operación de abatir el respaldo de uno de los asientos traseros.

La forma de denominar al recurrente en los mensajes aparece sobradamente argumentada en el ya citado fundamento jurídico tercero de la sentencia en relación al sobrenombre por el que era conocido el recurrente en su entorno más próximo. No cabe duda que las escuchas telefónicas también habían acreditado el papel de intermediarios que habían desempeñado, con relación al recurrente, otros dos de los condenados el Sr. Hermenegildo y el Sr. Ismael. La terminal de teléfono que cita ese fundamento jurídico de la sentencia contenía información sobre mensajes enviados por ' Luis Antonio' y ' Jesús Luis' que se acreditan son los sobrenombres del recurrente. En relación a que el recurrente no realizaba actividad relacionada con los suministros de hostelería es una cuestión de fácil acreditación para aquél. Así lo explica la sentencia, argumento que compartimos plenamente, ese principio de facilidad probatoria le hubiera permitido de forma sencilla y directa acreditar esa ocupación como principal y habitual, siendo así que nada de eso ha acontecido, fundamento de derecho quinto de la sentencia. La no interceptación de droga al recurrente en absoluto puede llevarnos a concluir de manera distinta a como lo hace la sentencia que así lo argumenta en su fundamento jurídico sexto. Cabe mencionar que al recurrente se le incautó una máquina de contar dinero, elemento relacionado habitualmente con el tráfico de estupefacientes.

En todo caso, cabe destacar, como lo hace la sentencia, que la fuerza policial actuante en su dispositivo de seguimiento del acusado observó como el condenado se dirigió al automóvil del otro acusado con un paquete en su mano izquierda, accediendo al habitáculo del otro vehículo en el que fue incautada la cocaína que arrojó un peso de 1.000 gramos con un grado de pureza del 67,10% y con un valor en el mercado ilícito de más de 98.000 euros, es decir, fue el recurrente quien entregó la droga.

Cabe destacar en relación a la declaración del otro coacusado, que existían claras contradicciones en relación a la que prestó en sede policial con la declaración expresada en sede judicial, lo que de nuevo nos sitúa ante una circunstancia a valorar.

Por lo que se refiere a la prueba de descargo, señalar solamente que la declaración de D. Pedro Francisco lo fue en la persona de alguien que mantenía una relación de amistad con el ahora recurrente; lo mismo que la del representante del establecimiento hotelero DIRECCION003, venía en clara contradicción con todo el material probatorio que la sentencia describe pormenorizadamente, conversaciones telefónicas, seguimientos policiales, interceptación de droga, dedicación habitual del recurrente, etc.

En relación con la versión de descargo ofrecida por el recurrente en el acto del juicio oral y reiterada ahora en el recurso ciertamente el Fundamento Jurídico sexto de la sentencia responde de manera acertada a estas alegaciones, debiendo insistirse en que es el conjunto de la prueba practicada con inmediación y por los motivos ya expuestos en esta misma sentencia por lo que la versión que ofrece el recurrente no es sino una apreciación subjetiva de los hechos declarados probados.

En definitiva, reiteramos la pormenorizada argumentación de la sentencia en torno a la valoración, de la prueba, no solo por lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial que disciplina esa valoración sino de la concreta percepción que con inmediación llevó a cabo la Sala de la instancia, abundando también en la idea de que la prueba indiciaria ha de referirse al conjunto de los indicios, prueba indiciaria a la que ha de sumarse también, un análisis de conjunto del resto de la prueba ya referida.

Por tanto este motivo no puede prosperar.

SEXTO.-Por lo que respecta al motivo impugnatorio fundado en la negación de la existencia de una organización criminal, desde luego la participación de diez personas en los hechos delictivos supone un principio sustancial del que partir. En este sentido hay que comenzar recordando que la condena lo es por pertenencia a 'grupo criminal', recogida en el artículo 570 ter del Código Penal, y no a 'organización criminal' como indica el escrito de recurso, regulada en el artículo 570 bis. El recurso se pregunta dónde está el análisis de la prueba para alcanzar esa convicción y desde luego que el análisis se contiene de manera exhaustiva, a nuestro juicio, en el Fundamento Jurídico sexto, que no hace otra cosa más que alcanzar una conclusión con respecto a toda argumentación expuesta en los fundamentos y párrafos anteriores. Los hechos probados son claros, ya que el Sr. Estanislao y el Sr. Hermenegildo, desde una localidad fuera del Principado de Asturias, llevaban a cabo ventas ilícitas de sustancias estupefacientes, haciéndolo de manera organizada como muestran la participación de varias personas de manera concertada en el delito. Acudían juntos a las reuniones y además esta manera de actuar se manifestaba de manera estable y duradera en el tiempo en el que se llevaban a cabo esas actuaciones ilícitas. Desde luego que todo ello es, a juicio esta Sala, fundamento suficiente para alcanzar la conclusión que contiene la sentencia y que se motiva a lo largo de toda su fundamentación.

El motivo debe decaer.

SÉPTIMO.-Nos ocuparemos a continuación con los motivos relacionados con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a saber, la inaplicación del atenuante grave de adicción a las drogas, art. 21.2 del Código Penal, e inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, art. 21. 6 del Código Penal.

En relación a la primera, no quiebra el principio de igualdad los términos en los que se ha podido llegar a una conformidad entre las partes acusadoras y otras acusadas en el proceso penal del que dimana esta sentencia. Lo cierto es que el recurrente no ha acreditado que su adicción a las sustancias estupefacientes fuera realmente un elemento que generara una adicción patológica en el momento en que se produjeron los hechos. Esta circunstancia exige un consumo prolongado en el tiempo, que en este caso no se acredita. Con independencia que alegara o no esa circunstancia en el inicio de las diligencias de instrucción, no se acredita que se sometiera a tratamiento de rehabilitación hasta transcurridos veintinueve meses desde su detención, sin que tampoco se haya acreditado en el informe aportado en autos cual es la evolución y resultado de ese tratamiento. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2015, insiste en la necesidad de que la adicción haya influido en el estricto momento de la comisión de los hechos delictivos por los que se impone la pena y que además en su caso, esa sea la causa y la razón de la comisión de los delitos, excluyéndose el ánimo de lucro.

Centrándonos a continuación en la atenuante recogida en el art. 21.6 del Código Penal por dilación indebida, esta Sala considera que no puede prosperar.

A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2014 manifiesta que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable -, y reaccional - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas -. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y sentencias del Tribunal Supremo 1733/2003, de 27 de diciembre; 858/2004, de 1 de julio; 1293/2005, de 9 de noviembre; 535/2006, de 3 de mayo; 705/2006, de 28 de junio ; 892/2008, de 26 de diciembre; 40/2009, de 28 de enero; 202/2009, de 3 de marzo; 271/2010, de 30 de marzo; 470/2010, de 20 de mayo; y 484/2012, de 12 de junio entre otras).

También el Alto Tribunal tiene establecido que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( sentencias del Tribunal Supremo 91/2010, de 15 de febrero; 269/2010, de 30 de marzo; 338/2010, de 16de abril; 877/2011, de 21 de julio; y 207/2012, de 12 de marzo).

En el caso que decidimos no se produce un retraso excesivo en relación con los tiempos estandarizados de prosecución de un proceso penal de estas características, concurriendo además circunstancias específicas que en su caso podrían justificar el supuesto retraso acontecido. Efectivamente, el proceso penal se inició en febrero de 2018, celebrándose el acto del juicio oral los días 17 y 18 de marzo de 2021. Hay que hacer notar que durante parte de ese tiempo estuvieron suspendidos los plazos procesales, además de las limitaciones propias de los estados de alarma declarados. Aparte de lo anterior el proceso penal se desarrolló dentro de los plazos normales de tramitación. La vista inicialmente señalada para febrero de 2020, fue suspendida por enfermedad de uno de los letrados, incluso el nuevo señalamiento no pudo realizarse con la celeridad deseable por el Tribunal de la instancia habida cuenta de las justificadas alegaciones de otros señalamientos ya realizados por otros órganos judiciales que afectaban a letrados citados, o a otras causas como las derivadas de las circunstancias personales de alguno de ellos, lo que precisamente acontecía con la Letrada del ahora recurrente. Además la finalización de la situación de suspensión de plazos procesales supuso una cierta acumulación de señalamientos pendientes que sin duda tuvo su incidencia en relación al proceso del que dimana este recurso.

En consecuencia no consideramos que haya existido ninguna indebida dilación que pudiese justificar la apreciación de la atenuante invocada.

Por tanto, ambos motivos deben ser desestimados.

OCTAVO.-Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos artículos citados del Código Penal y los artículos 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Graciela Alonso Uría, en nombre y representación de Don Gustavo, contra la sentencia nº 10/2021, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava con sede en DIRECCION000, en la causa Procedimiento Abreviado núm. 1717/2017 del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, con fecha 26 de marzo de 2021, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 31/2019, que se confirma en sus propios términos. Se acuerda la imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de preparase mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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