Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 39/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/2021 de 14 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 39/2021
Núm. Cendoj: 09059310012021100029
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:905
Núm. Roj: STSJ CL 905:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00039/2021
ROLLO DE APELACION NUMERO 24 DE 2021
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁVILA
ROLLO NUMERO 3/2018
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ÁVILA
En Burgos, a catorce de Mayo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Ávila, seguida por un delito continuado de agresión y abuso sexual y otro de robo con violencia, contra DON Florencio, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por la Procuradora Doña María Lourdes González Miguélez y defendido por el Letrado Don Oskar Zein Sánchez, siendo apelado el MINISTERIO FISCAL y
Antecedentes
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'Que debemos de condenar y condenamos a Florencio:
Por todo ello se solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para el acusado.
Fundamentos
A) Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos y agresiones sexuales de los artículos 181.1 y 4 y 178 y 179 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, imponiéndole asimismo la medida de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros y prohibición de comunicación por ningún medio del acusado respecto de la víctima por un tiempo superior en dos años a la pena de prisión impuesta, e igualmente la medida de libertad vigilada por 6 años, cuyo contenido y ejecución se determinará con posterioridad a la ejecución de la pena de prisión.
B) Como autor de un delito de robo con violencia del artículo 237 y 242.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, así como inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena.
C) Como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 10 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos días de cuota no satisfecha.
D) Se le condena al pago de 3.000 Euros a la víctima, en concepto de daños morales, y de 800 Euros importe de la cantidad robada, imponiéndole asimismo las costas del procedimiento.
El recurso de apelación lo interpone la Defensa del condenado, que alega los motivos de error en la apreciación de las pruebas e infracción de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'.
Por todo ello se solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para el acusado.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
Respecto de dicha valoración, una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo, si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral.
Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata, aun cuando sea el de la víctima, situación que suele ser habitual en los delitos contra la libertad sexual, dadas las especiales circunstancias de privacidad en los que los mismos suelen cometerse, admitiéndose, como principio o regla a tener cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.
Pero también se ha afirmado reiteradamente que, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr.), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Siguiendo esa misma línea, aunque profundiza en el análisis, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Abril de 2.000 ha señalado:
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Igualmente, esta misma Sala Civil y Penal, haciéndose eco de reiterada doctrina jurisprudencial ( véase al efecto, entre otras, la STS de 14 de Octubre de 2.014), ha declarado reiteradamente que, en ningún caso podría aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
También debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos, en los que la convicción del Tribunal ha descansado fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional viene diciendo de forma reiterada que :
Aunque obviamente, en el caso que nos ocupa, no estamos en el ámbito del recurso de casación, sino ante un supuesto de recurso de apelación ordinario en el que las facultades de examen de la prueba por parte del órgano superior son, en principio, idénticas a las del órgano inferior.
Sobre el
Además, la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como por la del Tribunal Constitucional. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Así, el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a Jueces y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
Con cita de la STS de 30-1-99 , se destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo, exige --como ha dicho la STS 29-4-97 -- una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, y la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.
Precisamente, este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo, cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo.
También ha declarado el Tribunal Supremo, en muchas ocasiones, que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación, y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.
En consecuencia, la doctrina jurisprudencial ha señalado reiteradamente que, aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1.º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2.º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -- declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso--, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ), en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3.º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su falta de veracidad.
Se precisa, sin embargo, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS de 19-03-03 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.
Por otra parte, y en relación con la
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Especialmente ilustrativa al respecto es también
Todos estos medios de prueba se han desarrollado en el acto del juicio sin que quepa oponer tacha alguna a su validez y regularidad constitucional y procesal, por lo que, en principio, no puede entenderse comprometido el principio de presunción de inocencia, por cuanto son medios de prueba de cargo hábiles para enervar dicha presunción, con independencia la valoración que quepa hacer de los mismos, en especial de la declaración de la víctima, verdadera piedra de toque en el presente caso, en relación de los demás medios de prueba.
En los términos que ha precisado la STS de 4 de Julio de 2.019 (en el caso conocido como de 'la Manada), con remisión a otras anteriores de 27 de Marzo y 20 de Mayo de 2.017, se alcanza resultado favorable en el denominado 'juicio sobre la prueba', es decir, se puede afirmar que existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
Algo sustancialmente distinto es lo que ocurra en los otros dos planos de que habla la doctrina jurisprudencial que citamos, por un lado, en segundo lugar, el 'juicio sobre la suficiencia de la prueba', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y, por otro, en tercer y último lugar, el 'juicio sobre la motivación de la prueba y su razonabilidad', es decir, si el tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido -dice la Sala 2ª, remitiéndose a la STS de 9 de Diciembre de 2.005-, que el '
B) La sentencia de la Audiencia Provincial de ÁVILA, objeto del presente recurso de apelación, admitiendo tácitamente que es la declaración de la víctima Doña Estefanía la prueba fundamental de cargo en que basar la condena del acusado, hace un análisis de dicha declaración, utilizando para ello los parámetros ya referidos de la credibilidad subjetiva y credibilidad objetiva de dicho testimonio, y de la persistencia en la incriminación.
Es bien sabido que la 'credibilidad subjetiva' (o por mejor decir, la ausencia de incredibilidad subjetiva) puede venir condicionada por las características físicas o psíquicas de la víctima (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que, sin anular el testimonio, pueden debilitarlo. No existen, en el supuesto que nos ocupa, razones para cuestionar la credibilidad de Doña Estefanía desde esta óptica.
Ahora bien, la ausencia de incredibilidad subjetiva también puede provenir de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo del delito (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración de la víctima para generar certidumbre). En este punto, la sentencia recurrida no aprecia la existencia de móviles espurios que pudieran haber impulsado sus manifestaciones, puesto que ambas partes se acababan de conocer personalmente esa misma noche.
En cuanto al segundo de los parámetros de valoración, la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, conforme a la doctrina jurisprudencial, la misma debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Analizando el testimonio de Doña Estefanía, el tribunal señala que las manifestaciones de la misma, tanto ante la Policía, como en el Juzgado y en el acto del juicio, son coincidentes en cuanto a los hechos principales. Por otra parte, también considera dicho tribunal que se ha practicado prueba que viene a confirmar la versión sobre los hechos dada por la denunciante, es decir, existe corroboración periférica de carácter objetivo más que suficiente, integrada tanto por la declaración de la testigo Doña Juliana, como por el resultado de los análisis de las huellas o vestigios recogidos por los Agentes policiales (fundamentalmente la aparición de un preservativo usado), e igualmente por la apreciación de lesiones, aunque leves, en la denunciante, apreciadas objetivamente a la vista del informe forense.
El tercero de los parámetros de valoración de la declaración de la víctima es el integrado por la persistencia en la incriminación que, conforme a la doctrina jurisprudencial, exige a su vez: 1) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. 2) Concreción en la declaración incriminatoria, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, de manera que la víctima concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y 3) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato con la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
En la sentencia recurrida, y en relación con este último parámetro de la persistencia, con las exigencias antedichas, la Audiencia de Ávila estima que no se aprecian modificaciones esenciales en las declaraciones de Doña Estefanía, ni contradicciones entre las mismas (salvo en aspectos nimios), excluyendo las ambigüedades, generalidades o vaguedades en general en su relato.
Concluyendo, por tanto, la Audiencia Provincial de Ávila que la declaración de la denunciante víctima de los hechos cumple todos y cada uno de los parámetros ya antedichos para dar a dicho testimonio carácter efectivo y eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y, frente a ello, éste último sostiene una versión de los hechos que choca con las demás pruebas practicadas.
Por todo ello, termina condenando al mismo, como autor de un delito continuado de agresión sexual y abuso sexual, así como autor de un delito de robo con violencia y un delito leve de lesiones, tal y como ha quedado indicado.
A) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, en el recurso se sostiene que puede ponerse en duda el citado parámetro, llamando la atención sobre el hecho de que, tanto la denunciante como la testigo Doña Juliana, compañera de piso de la primera, mencionaron, al describir ante la policía las características físicas o identificativas del denunciado, que el mismo era conocido por el apodo de ' Canicas', lo que a juicio de la parte apelante indica que le conocían con anterioridad. Además de tal hecho, en el recurso se hace referencia a lo llamativo de que las declaraciones de la denunciante y la testigo ante la Policía sean idénticas en todo, así como al detalle de que la denunciante reconoció en el acto del juicio haberse visto involucrada, en Ciudad Real, en un episodio parecido al aquí enjuiciado.
Con independencia de que tales circunstancias puedan tener una explicación perfectamente admisible y de que, por sí mismas, no puedan servir para cuestionar, desde este aspecto subjetivo, la credibilidad del testimonio de la víctima, esta Sala de Apelación ha de reconocer que el marco de la relación en que denunciante y denunciado se conocieron y el desarrollo de los hechos denunciados no contribuye precisamente a despejar totalmente las dudas en cuanto lo realmente acontecido.
Debemos tener en cuenta que el denunciado contrata por teléfono los servicios, como prostituta, de la denunciada y acude al piso donde esta reside y ejerce tal actividad, donde también hay otras dos mujeres que viven y se dedican a ello (una de nacionalidad española, la testigo Doña Juliana, y otra de nacionalidad brasileña). El denunciado permanece varias horas en el referido piso, estando tanto con la denunciante como con Juliana, y es, casi al final de dicha estancia, cuando se produce el primer hecho denunciado por Estefanía, así la penetración vaginal no consentida, sin preservativo, que se ha retirado antes, y la felación igualmente no consentida y sin preservativo. A continuación, se produce el segundo hecho denunciado igualmente por Estefanía, el apoderamiento del dinero que habría recibido al principio (800 Euros) por parte de Florencio, lo que trató de ser impedido por la denunciante, que fue empujada y lanzada contra una pared sufriendo lesiones.
Naturalmente, compartimos totalmente las reflexiones que la sentencia recurrida efectúa (en los dos párrafos finales del fundamento derecho segundo), con remisión a la doctrina del Tribunal Supremo, acerca de que la persona que ejerce la prostitución conserva la autonomía de su voluntad en orden a disponer libremente de su cuerpo, aun cuando haya existido un acuerdo previo para mantener relaciones sexuales, pudiendo en cualquier momento poner límites a sus prestaciones, o incluso negarlas, pues en el acuerdo previo no se enajena su condición de persona, y, por ello, el cliente no puede tratarla como un objeto.
Pero, dado que, además de la supuesta agresión y abuso sexuales, también se denuncia el apoderamiento de la cantidad pagada por los servicios contratados, no puede hacerse caso omiso a la posibilidad de que este segundo hecho pudiera condicionar o afectar a la credibilidad de la denunciante en cuanto al hecho primero denunciado, en el sentido de que la misma pudiera, no ya mentir o inventarse el suceso, sino exagerar la verdadera trascendencia del mismo.
B) Pasando al parámetro de la credibilidad objetiva o verosimilitud, en los términos ya expuestos, a la vista de los términos del recurso de apelación, cabe cuestionarse realmente la existencia de las corroboraciones periféricas de carácter objetivo que, respecto del relato de la denunciante, señala la sentencia recurrida.
1) Está, por un lado, el hallazgo de huellas y vestigios por parte de la Policía, y su posterior análisis por la Unidad Central de la Policía Científica.
Al respecto, tenemos un primer hallazgo, de una bolsa de plástico de Mercadona, en un contenedor situado fuera de la vivienda donde ocurrieron los hechos, y cuya ubicación fue indicada a la Policía por la propia denunciante, bolsa en la que se encuentra un preservativo usado, así como restos de papel higiénico. En el preservativo, las pruebas biológicas practicadas no encuentran restos de esperma o semen, ni material genético del acusado. En los restos del papel, no aparece tampoco semen, pero sí se ha logrado aislar el perfil genético del acusado.
Por otro lado, hay un segundo hallazgo, en la propia vivienda, de unas toallas, supuestamente usadas por el acusado y la denunciante para limpiarse, en las que el análisis practicado no detecta restos de esperma o semen, aunque sí material genético de mujer (compatible con la denunciante) y de varón, sin más especificaciones.
De los indicados datos, una conclusión aparece clara y es que tales vestigios o restos en modo alguno permiten corroborar de forma objetiva la versión de los hechos de la denunciante en cuanto al supuesto abuso y agresión sexual. Es más, tales datos sirven, más bien, para refutar o cuestionar, al menos parcialmente, dicha versión. Pues, efectivamente, que en los restos de papel higiénico y en las toallas pudiera aparecer material genético del acusado, que no esperma o semen, no resulta extraño dado que es hecho admitido que existieron actos de contenido sexual, en concreto felaciones, sin eyaculación. Que, en la bolsa tirada en un contenedor fuera de la vivienda por la propia acusada, aparezca un preservativo usado, el cual, ni por dentro ni por fuera, presenta huellas de semen o de material genético del acusado, no permite atribuirlo al acusado, ni, como la Audiencia Provincial concluye, demuestra la veracidad de las manifestaciones de la denunciante. Más bien de éstas últimas, y de la propia declaración de la testigo Doña Juliana, cabe deducir que hubo varias felaciones esa noche (practicadas por una o por otra mujer) y, de ser cierto que fueran siempre con preservativo, lo lógico sería que aparecieran varios preservativos, no uno solo que, además, no puede atribuirse al acusado.
Por otra parte, igualmente se tomaron muestras de la boca de la denunciante y se analizaron por la Policía Científica, no resultando la presencia de esperma o semen, ni material genético del acusado, por lo que el hecho denunciado en cuanto a que el acusado obligó a la denunciante a practicarle una felación, sin preservativo, llegando a eyacular en su boca, carece de corroboración objetiva.
2) Por lo que atañe a la declaración de la testigo Doña Juliana, la compañera de piso y de actividad de la denunciante, en absoluto puede afirmarse, como dice la sentencia recurrida, que la misma corrobore de forma objetiva la versión de la denuncia. Es evidente, y así se deduce de toda la prueba, que dicha testigo no presenció los hechos imputados, sino que fue la denunciante la que se los relató posteriormente, de forma genérica al principio (la denunciante le dijo que el acusado la había maltratado y le robó el dinero), y con más detalles posteriormente. La testigo sí aportó datos en cuanto al carácter agresivo, prepotente, borde y excitado del acusado, así como al hecho de que el mismo consumía constantemente droga, diciendo que, cuando estuvo con ella, le hizo múltiples felaciones, no recuerda si fue con o sin preservativo, y que al marcharse de nuevo con la denunciante le dejó a deber el dinero de la última hora en que estuvo con ella.
En definitiva, por tanto, en relación con el supuesto abuso sexual (al sufrir una penetración no consentida, por vía vaginal, sin preservativo) y con la supuesta agresión sexual (al ser obligada a practicar una felación no consentida sin preservativo, con eyaculación en la boca), denunciadas y que son objeto de enjuiciamiento, no existe más prueba que la declaración de la denunciante.
C) Y también, en lo que atañe al tercer parámetro de la persistencia en la incriminación antes referido, el mismo viene fuertemente cuestionado en el recurso de apelación, entendiendo esta Sala de Apelación que, efectivamente, hay datos que permiten tal cuestionamiento.
1) En primer y destacado lugar, tenemos el hecho de que, en el momento de contratar sus servicios por parte del acusado, la denunciante se anunciaba en una página web, indicando su teléfono y el tipo de los que ofrecía a los posibles clientes, con las expresiones '
Aunque la denunciante ha tratado de desmarcarse del contenido evidente de tales anuncios, que fueron vistos por el acusado y determinaron su elección, alegando que los mismos los redactaba un publicista y no ella, lo que, aparte de ilógico (no podemos creer que el publicista insertase un anuncio en términos distintos a las indicaciones de la mujer que contrata el anuncio) viene contradicho por la declaración de la testigo Doña Juliana, que afirmó claramente que cada persona que ejerce la prostitución y se anuncia en dichas páginas es quien elige qué servicios van a incluirse y está dispuesta a ofrecer a los clientes.
Sentado lo anterior, aparece acreditado que, al día siguiente de denunciar los hechos, la denunciante ordenó borrar los anuncios, lo que, indudablemente, significa que la misma quería ocultar su contenido. Sin embargo, la denunciante ha justificado tal decisión en base a que antes, precisamente al día siguiente de los hechos, el acusado efectuó una llamada telefónica a la testigo Doña Juliana, en la que, según afirman ésta y la denunciante, aquél les amenazó, siendo esa la razón para ordenar la cancelación de los anuncios para evitar futuras situaciones de violencia, lo que es aceptado por la Audiencia Provincial de Avila en la sentencia recurrida. Pero tal explicación carece de lógica, no pudiendo ser compartido por esta Sala de Apelación, puesto que, aun siendo cierto que se produjera la llamada amenazante, ello demuestra que el acusado sabía cómo localizar a las mujeres, de modo que la cancelación del anuncio sería algo inútil a los efectos de evitar dicha localización.
2) En segundo lugar, ha de admitirse que la denunciante incurrió en el acto del juicio en algunas contradicciones en relación con lo que había declarado anteriormente.
Así, en lo que respecta a la forma de concretar los servicios con el acusado, pues ante la Policía y en el acto del juicio dijo que los concretaron (tiempo y precio) por teléfono, mientras que en la declaración judicial durante la instrucción (más cercana al momento de comisión) dijo que los concretaron al llegar el acusado al piso. También, en cuanto se refiere al tiempo en que duró el supuesto abuso sexual (penetración vaginal no consentida sin preservativo), pues ante la Policía y en el acto del juicio dijo que la penetración había durado escasos segundos, mientras que en declaración judicial durante la instrucción dijo que duró unos 50 segundos. Además, ante la Sra. Médico forense que la reconoció dijo que había habido penetración vaginal con el pene y con los dedos, si bien éste segundo extremo lo omitió en sus declaraciones policial, en la instrucción y en el acto del juicio.
Ciertamente nos encontramos exclusivamente con la declaración de la denunciante como única prueba de cargo de tales imputaciones, por lo que, basarse en dicha prueba supone un acto de fe en la veracidad de lo que la misma refiere que consideramos insuficiente para dicha condena, no pudiendo olvidarse la gravedad de la acusación por tales delitos que ha supuesto la petición de 10 años de prisión (habiéndosele condenado en primera instancia a la pena de 9 años de prisión). La condena del acusado, por tanto, en la sentencia recurrida, y en relación con los indicados delitos, supone la infracción de los principios de presunción de inocencia y de 'in dubio pro reo', dado que el mismo debió ser absuelto con todos los pronunciamientos favorables, todo lo cual incluye la afirmación de que no podemos sostener que la denunciante haya faltado a la verdad en su denuncia y declaraciones, pero sí que no ha quedado acreditada, más allá de toda duda razonable, la comisión de tales delitos contra su libertad sexual.
En este punto, la sentencia recurrida declara probado, y esta Sala de Apelación lo confirma, que el acusado, que había observado el lugar donde la denunciante había guardado el dinero que le había pagado por sus servicios sexuales, 800 Euros, se apoderó de tal cantidad con propósito de beneficiarse económicamente, lo cual trató de ser impedido por la denunciante, que fue agarrada y empujada fuertemente contra una pared por el acusado, logrando huir del lugar con el dinero y causando a la denunciante lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa, de las cuales curó a los 6 días en los que sufrió el perjuicio básico.
Respecto de tales hechos, entendió la Audiencia Provincial de Ávila, lo que aceptamos plenamente, que hay prueba suficiente de los mismos, en base a la declaración de la denunciante, y al hecho de que las lesiones que padeció la misma, de cuya constancia objetiva no puede dudarse a la vista de los informes médicos obrantes en autos, son totalmente coherentes con tal relato, pudiendo añadirse además que la declaración de la testigo Doña Juliana refuerza y corrobora, de alguna manera, tal relato, puesto que dicha testigo también refirió que el acusado llegó a marcharse de su habitación, para volver a la de la denunciante, sin pagarle el último período en que estuvo con ella. De todo ello cabe deducir que el acusado pretendía y logró, en el caso de la testigo solo a medias, y en el de la denunciante, en su totalidad, que le saliera gratis la estancia y servicios sexuales contratados y pagados.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el acusado DON Florencio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ávila, en fecha 13 de Enero de 2.021, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMA, en el sentido de dejar sin efecto la condena del mismo por el delito continuado de abuso y agresión sexuales, así como al pago a la denunciante de la indemnización de 3.000 euros por daños morales, absolviéndole de tales pronunciamientos condenatorios.
Sin embargo, se confirma la condena de dicho acusado, por el delito de robo con violencia y por el delito leve de lesiones, a las penas impuestas en la sentencia recurrida, así como a indemnizar a la denunciante en la cantidad de 1.000 Euros.
Se revoca asimismo la sentencia recurrida, en el sentido de que el acusado deberá abonar la mitad de las costas de la primera instancia, declarando la otra mitad de oficio.
Se declaran igualmente de oficio las costas de la presente apelación.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se remitirá certificación a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

