Sentencia Penal Nº 39/202...yo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 39/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/2021 de 14 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 39/2021

Núm. Cendoj: 09059310012021100029

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:905

Núm. Roj: STSJ CL 905:2021


Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CIV/PE

BURGOS

SENTENCIA: 00039/2021

ROLLO DE APELACION NUMERO 24 DE 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁVILA

ROLLO NUMERO 3/2018

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ÁVILA

-SENTENCIA Nº 39/2021-

Señores :

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu

En Burgos, a catorce de Mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Ávila, seguida por un delito continuado de agresión y abuso sexual y otro de robo con violencia, contra DON Florencio, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por la Procuradora Doña María Lourdes González Miguélez y defendido por el Letrado Don Oskar Zein Sánchez, siendo apelado el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Álvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. - La Audiencia Provincial de Ávila, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 13 de Enero de 2.021, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.-El 8-7-18, sobre las 22 horas, el procesado Florencio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigió a la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Ávila, dado que, previamente, había contratado por teléfono la práctica de servicios sexuales a cambio de dinero con Estefanía, a desarrollar en el referido lugar. En concreto, el procesado contrató los servicios de Estefanía desde las 22,30 horas del día 8 a las 6 horas aproximadamente del día 9 de Julio de 2018 por un importe de 800eur. Una vez en el piso antes indicado, el procesado satisfizo a Estefanía el precio convenido en billetes de 50, 20 y 10 euros y en un momento no determinado que se produjo durante la relación establecida en el periodo de tiempo antes señalado, el procesado propuso a Estefanía practicar relaciones sexuales sin preservativo, a lo que la última se negó, ante lo que el procesado, haciendo caso omiso a dicha negativa, procedió a introducir parte de su pene en la vagina de la mencionada Estefanía, cuando ambos se encontraban despojados de la ropa, reaccionando Estefanía de manera inmediata, apartándose del procesado que, acto seguido, asió a la víctima del cuero cabelludo por la zona de la nuca y la atrajo la cabeza hacia su pene, introduciéndole dicho miembro en la boca a la vez que le ordenaba realizar una felación, impidiéndole por la fuerza apartarse, hasta el punto de cortarle casi la respiración, por lo que la víctima hubo de acceder a lo ordenado por el procesado quien llegó a eyacular en el interior de la boca de Estefanía.

Una vez realizados los hechos antes descritos, el procesado, que había observado que el dinero que había pagado a Estefanía, se encontraba dentro del cajón de una mesilla que había en la habitación, procedió a apoderarse de los 800€, con evidente propósito de obtener un beneficio económico. La víctima trató de impedir dicha sustracción, agarrando a su vez los billetes, por lo que el procesado los cogió a su vez con mayor fuerza y empujó a Estefanía contra la pared, logrando de este modo desprenderse de ella y culminar el apoderamiento pretendido, abandonando el lugar con el dinero en su poder. Como consecuencia del forcejeo y del golpe contra la pared, Estefanía sufrió lesiones que precisaron sólo una primera asistencia facultativa, de las cuales tardó en curar 6 días de perjuicio básico.'.

No se acepta totalmente el anterior relato de hechos probados, el cual se sustituye por el siguiente:

'Se declaran probados los siguientes hechos:El 8-7-18, sobre las 22 horas, el procesado Florencio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigió a la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Ávila, dado que, previamente, había contratado por teléfono la práctica de servicios sexuales a cambio de dinero con Estefanía, a desarrollar en el referido lugar. En concreto, el procesado contrató los servicios de Estefanía desde las 22,30 horas del día 8 a las 6 horas aproximadamente del día 9 de Julio de 2018 por un importe de 800eur. Una vez en el piso antes indicado, el procesado satisfizo a Estefanía el precio convenido en billetes de 50, 20 y 10 euros.

No consta, sin embargo, suficientemente acreditado que el acusado llegase a penetrar vaginalmente Estefanía con el pene, sin preservativo, y en contra de la voluntad de la misma, ni que a continuación la obligase por la fuerza a practicarle una felación igualmente sin preservativo, llegando a eyacular en su boca.

Al finalizar los servicios contratados, el procesado, que había observado que el dinero ,que había pagado a Estefanía, se encontraba dentro del cajón de una mesilla que había en la habitación, procedió a apoderarse de los 800€, con evidente propósito de obtener un beneficio económico. La víctima trató de impedir dicha sustracción, agarrando a su vez los billetes, por lo que el procesado los cogió a su vez con mayor fuerza y empujó a Estefanía contra la pared, logrando de este modo desprenderse de ella y culminar el apoderamiento pretendido, abandonando el lugar con el dinero en su poder. Como consecuencia del forcejeo y del golpe contra la pared, Estefanía sufrió lesiones que precisaron sólo una primera asistencia facultativa, de las cuales tardó en curar 6 días de perjuicio básico'.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

'Que debemos de condenar y condenamos a Florencio:

A) como autor responsable de un delito continuado de abusos y agresiones sexuales del art. 181.1 y 4 y 178 y 179 del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo texto sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con lo dispuesto en el art. 192 del Código Penal se le impone, además, la medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años, cuyo contenido y ejecución se determinará con posterioridad a la ejecución de la pena de prisión. Igualmente, se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Estefanía, de su domicilio o de cualquier lugar en que la misma se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un plazo superior en dos años a la pena de prisión efectivamente impuesta.

B) como autor de un delito de robo con violencia del art. 237 y 242.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisiónasí como inhabilitación para el derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C) Como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2, se le impone la multa de 2 meses con una cuota diaria de 10€ con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos días de cuotas no satisfechas.

D) Se le condena al pago de 3.000€ a Estefanía en concepto de daños morales y de 800€ importe de la cantidad robada.

E) Se le imponen las costas del procedimiento. '.

TERCERO. - Contra la sentencia indicada se interpuso recurso de apelación por la Defensa del acusado DON Florencio, en el que alegó los motivos de error en la apreciación de las pruebas e infracción de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'.

Por todo ello se solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para el acusado.

CUARTO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que ha sido impugnado por el FISCAL, interesando su íntegra confirmación, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 27 de Abril de 2.021, en que se llevaron a cabo.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 13 de Enero de 2.021, por la Audiencia Provincial de AVILA, en la que se condena a Don Florencio:

A) Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos y agresiones sexuales de los artículos 181.1 y 4 y 178 y 179 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, imponiéndole asimismo la medida de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros y prohibición de comunicación por ningún medio del acusado respecto de la víctima por un tiempo superior en dos años a la pena de prisión impuesta, e igualmente la medida de libertad vigilada por 6 años, cuyo contenido y ejecución se determinará con posterioridad a la ejecución de la pena de prisión.

B) Como autor de un delito de robo con violencia del artículo 237 y 242.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, así como inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena.

C) Como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 10 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos días de cuota no satisfecha.

D) Se le condena al pago de 3.000 Euros a la víctima, en concepto de daños morales, y de 800 Euros importe de la cantidad robada, imponiéndole asimismo las costas del procedimiento.

El recurso de apelación lo interpone la Defensa del condenado, que alega los motivos de error en la apreciación de las pruebas e infracción de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'.

Por todo ello se solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para el acusado.

SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

Respecto de dicha valoración, una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo, si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral.

Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata, aun cuando sea el de la víctima, situación que suele ser habitual en los delitos contra la libertad sexual, dadas las especiales circunstancias de privacidad en los que los mismos suelen cometerse, admitiéndose, como principio o regla a tener cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.

Pero también se ha afirmado reiteradamente que, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr.), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Siguiendo esa misma línea, aunque profundiza en el análisis, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Abril de 2.000 ha señalado:

'Una vez más, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria. b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. c) Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones'.

Igualmente, esta misma Sala Civil y Penal, haciéndose eco de reiterada doctrina jurisprudencial ( véase al efecto, entre otras, la STS de 14 de Octubre de 2.014), ha declarado reiteradamente que, en ningún caso podría aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

También debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos, en los que la convicción del Tribunal ha descansado fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional viene diciendo de forma reiterada que :

'...la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia' ( STC 553/2014 de 30 de junio).

Aunque obviamente, en el caso que nos ocupa, no estamos en el ámbito del recurso de casación, sino ante un supuesto de recurso de apelación ordinario en el que las facultades de examen de la prueba por parte del órgano superior son, en principio, idénticas a las del órgano inferior.

Sobre el valor de la declaración de la víctima, haciendo un resumen de la doctrina jurisprudencial al respecto, la STS de 11 de Julio de 2.018 ha declarado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada de la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia; de otro lado, se ha de resaltar, y en este punto se debe coincidir, que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando ésta sea la propia víctima.

Además, la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como por la del Tribunal Constitucional. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así, el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a Jueces y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Con cita de la STS de 30-1-99 , se destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo, exige --como ha dicho la STS 29-4-97 -- una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, y la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Precisamente, este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo, cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo.

También ha declarado el Tribunal Supremo, en muchas ocasiones, que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación, y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

En consecuencia, la doctrina jurisprudencial ha señalado reiteradamente que, aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1.º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2.º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -- declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso--, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ), en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3.º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su falta de veracidad.

Se precisa, sin embargo, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS de 19-03-03 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.

Por otra parte, y en relación con la motivación o justificación de la condena, y del canon exigible para respetar el principio constitucional a la presunción de inocencia en el proceso penal, ha proclamado la STS de 7 de Febrero de 2.018 (ROJ STS 307/2018 ) que:

' garantía esencial de la presunción de inocencia es que el juzgador parta de la posibilidad de la no veracidad de la imputación. Si rechaza esta hipótesis, excluyendo incluso la mera posibilidad, sea a causa de la gravedad del hecho juzgado, sea por las circunstancias personales de la víctima, como las relativas a su género, ideología, etnia o religión, la igualdad de las partes y la imparcialidad del juzgador se habrán desvanecido y, con ellas, la legitimidad de la decisión.

Esa garantía de presunción de inocencia-continúa diciendo la indicada sentencia del Alto Tribunal-- exige someter a crítica la justificación expresada por la sentencia de condena a fin de constatar si la existencia de los medios probatorios permite (por su sentido incriminatorio) afirmar los enunciados de hechos que son declarados probados.

La justificación de la conclusión probatoria establecerá los datos de procedencia externa aportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado.

Cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador.

Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos.

Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata y más si es uno y única prueba, no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional. La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y desde luego de las insistencias externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser éstas.

La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo, también cuando es la víctima, obliga a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar la presencia, e incluso la ausencia, de datos, susceptibles de ser alegados en descargo por la defensa del imputado. En particular, en relación con el escenario o el objeto o cuerpo de la persona sobre la que recae la acción delictiva, al tiempo o después del hecho, cuando el delito sea de aquellos cuya ejecución es acompañada o seguida habitualmente de vestigios o huellas en aquellos lugares, objetos o cuerpos.

Solamente así se podrá controlar si la certeza sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos de que parte la recurrida cumplen o no el canon constitucional implícito en la garantía de presunción de inocencia.

Ahora bien, el control de la valoración no puede consistir en una revisión o «vuelta a ver (y en su caso oír)» la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio oral. Ni siquiera cuando ésta consiste en una total grabación de dicho testimonio.

El control ha de ser de la valoración -reflejada en la justificación expresada- por el juez y no ha de tener por objeto lo que el juez valora .

Y lo mismo cabe decir cuando se trata de otros medios probatorios personales, como la declaración del acusado o coacusado. O cuando el medio probatorio es el documental en sentido propio. La atribución de veracidad a su contenido reclama la misma exposición de razones asumibles desde la lógica y la experiencia.

La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica, la ciencia o la experiencia, entendida como «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes». Así deberá determinarse si la inferencia llevada a cabo desde aquellos datos puede avalar la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena. Tanto los elementos objetivos como los subjetivos. Y eso de manera que pueda calificarse la conclusión de coherente. Y también de concluyente, lo que implica, a su vez, la exclusión de propuestas alternativas fundadas en justificaciones razonables desde esos mismos parámetros.

Solamente así se alcanzará el grado de certeza objetiva, más allá de la convicción subjetiva del tribunal que impone la condena. No importa tanto si el tribunal dudó como si debió dudar

Si bien la objetividad no requiere conclusiones absolutamente irrefutables, tampoco la duda razonable exige prueba de la falsedad incuestionable de la imputación. Si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva.

Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo, esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida, o la hipótesis alternativa a la imputación, es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Aunque la razonabilidad de la alternativa exige también una justificación más allá de la mera posibilidad imaginada de manera más o menos fantasiosa. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

Sin que aquella duda sea equiparable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.'

Especialmente ilustrativa al respecto es también la STS de 18 de Diciembre de 2.017 , cuando afirma:

'Esa garantía de presunción de inocencia exige someter a crítica la justificación expresada por la sentencia de condena a fin de constatar si la existencia de los medios probatorios permiten razonablemente (por su sentido incriminatorio) afirmar los enunciados de hechos que son declarados probados.

La justificación de la conclusión probatoria establecerá los datos de procedencia externaaportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado.

Cuando estamos ante una prueba directa-aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos.

Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional. La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y, desde luego, de las insistencias externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser éstas.

La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo, también cuando es la víctima, obliga a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar la presencia, e incluso la ausencia, de datos, susceptibles de ser alegados en descargo por la defensa del imputado. En particular en relación con el escenario o el objeto o cuerpo de la persona sobre la que recae la acción delictiva, al tiempo o después del hecho, cuando el delito sea de aquellos cuya ejecución es acompañada o seguida habitualmente de vestigios o huellas en aquellos lugares, objetos o cuerpos.

Solamente así se podrá controlar si la certeza sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos de que parte la recurrida cumplen o no el canon constitucional implícito en la garantía de presunción de inocencia.

TERCERO.-A) En el proceso en el que se dictó la sentencia ahora objeto del presente recurso de apelación se ha practicado, en el acto del juicio oral, un elenco de pruebas, así la declaración de la denunciante, presunta víctima de los hechos denunciados, y la del denunciado que ha negado las imputaciones; la prueba testifical de Doña Juliana, y de los Agentes de la Policía Nacional NUM001 y NUM002; la pericial forense y la pericial de la Unidad Central de Análisis Científicos de la Policía Nacional.

Todos estos medios de prueba se han desarrollado en el acto del juicio sin que quepa oponer tacha alguna a su validez y regularidad constitucional y procesal, por lo que, en principio, no puede entenderse comprometido el principio de presunción de inocencia, por cuanto son medios de prueba de cargo hábiles para enervar dicha presunción, con independencia la valoración que quepa hacer de los mismos, en especial de la declaración de la víctima, verdadera piedra de toque en el presente caso, en relación de los demás medios de prueba.

En los términos que ha precisado la STS de 4 de Julio de 2.019 (en el caso conocido como de 'la Manada), con remisión a otras anteriores de 27 de Marzo y 20 de Mayo de 2.017, se alcanza resultado favorable en el denominado 'juicio sobre la prueba', es decir, se puede afirmar que existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

Algo sustancialmente distinto es lo que ocurra en los otros dos planos de que habla la doctrina jurisprudencial que citamos, por un lado, en segundo lugar, el 'juicio sobre la suficiencia de la prueba', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y, por otro, en tercer y último lugar, el 'juicio sobre la motivación de la prueba y su razonabilidad', es decir, si el tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido -dice la Sala 2ª, remitiéndose a la STS de 9 de Diciembre de 2.005-, que el ' El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

B) La sentencia de la Audiencia Provincial de ÁVILA, objeto del presente recurso de apelación, admitiendo tácitamente que es la declaración de la víctima Doña Estefanía la prueba fundamental de cargo en que basar la condena del acusado, hace un análisis de dicha declaración, utilizando para ello los parámetros ya referidos de la credibilidad subjetiva y credibilidad objetiva de dicho testimonio, y de la persistencia en la incriminación.

Es bien sabido que la 'credibilidad subjetiva' (o por mejor decir, la ausencia de incredibilidad subjetiva) puede venir condicionada por las características físicas o psíquicas de la víctima (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que, sin anular el testimonio, pueden debilitarlo. No existen, en el supuesto que nos ocupa, razones para cuestionar la credibilidad de Doña Estefanía desde esta óptica.

Ahora bien, la ausencia de incredibilidad subjetiva también puede provenir de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo del delito (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración de la víctima para generar certidumbre). En este punto, la sentencia recurrida no aprecia la existencia de móviles espurios que pudieran haber impulsado sus manifestaciones, puesto que ambas partes se acababan de conocer personalmente esa misma noche.

En cuanto al segundo de los parámetros de valoración, la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, conforme a la doctrina jurisprudencial, la misma debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Analizando el testimonio de Doña Estefanía, el tribunal señala que las manifestaciones de la misma, tanto ante la Policía, como en el Juzgado y en el acto del juicio, son coincidentes en cuanto a los hechos principales. Por otra parte, también considera dicho tribunal que se ha practicado prueba que viene a confirmar la versión sobre los hechos dada por la denunciante, es decir, existe corroboración periférica de carácter objetivo más que suficiente, integrada tanto por la declaración de la testigo Doña Juliana, como por el resultado de los análisis de las huellas o vestigios recogidos por los Agentes policiales (fundamentalmente la aparición de un preservativo usado), e igualmente por la apreciación de lesiones, aunque leves, en la denunciante, apreciadas objetivamente a la vista del informe forense.

El tercero de los parámetros de valoración de la declaración de la víctima es el integrado por la persistencia en la incriminación que, conforme a la doctrina jurisprudencial, exige a su vez: 1) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. 2) Concreción en la declaración incriminatoria, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, de manera que la víctima concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y 3) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato con la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En la sentencia recurrida, y en relación con este último parámetro de la persistencia, con las exigencias antedichas, la Audiencia de Ávila estima que no se aprecian modificaciones esenciales en las declaraciones de Doña Estefanía, ni contradicciones entre las mismas (salvo en aspectos nimios), excluyendo las ambigüedades, generalidades o vaguedades en general en su relato.

Concluyendo, por tanto, la Audiencia Provincial de Ávila que la declaración de la denunciante víctima de los hechos cumple todos y cada uno de los parámetros ya antedichos para dar a dicho testimonio carácter efectivo y eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y, frente a ello, éste último sostiene una versión de los hechos que choca con las demás pruebas practicadas.

Por todo ello, termina condenando al mismo, como autor de un delito continuado de agresión sexual y abuso sexual, así como autor de un delito de robo con violencia y un delito leve de lesiones, tal y como ha quedado indicado.

CUARTO.-El examen del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado exige, por obligado respeto al derecho a la presunción de inocencia, en los términos de la doctrina jurisprudencial ya referida, un escrupuloso análisis del testimonio de la víctima denunciante bajo la óptica de los tres parámetros ya expuestos, puesto que en el recurso se combate intensamente la citada conclusión de la sentencia recurrida, al sostenerse contrariamente a la misma que tal declaración no supera tales parámetros, ciñéndonos ahora a los relativos al denunciado ataque a su libertad sexual.

A) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, en el recurso se sostiene que puede ponerse en duda el citado parámetro, llamando la atención sobre el hecho de que, tanto la denunciante como la testigo Doña Juliana, compañera de piso de la primera, mencionaron, al describir ante la policía las características físicas o identificativas del denunciado, que el mismo era conocido por el apodo de ' Canicas', lo que a juicio de la parte apelante indica que le conocían con anterioridad. Además de tal hecho, en el recurso se hace referencia a lo llamativo de que las declaraciones de la denunciante y la testigo ante la Policía sean idénticas en todo, así como al detalle de que la denunciante reconoció en el acto del juicio haberse visto involucrada, en Ciudad Real, en un episodio parecido al aquí enjuiciado.

Con independencia de que tales circunstancias puedan tener una explicación perfectamente admisible y de que, por sí mismas, no puedan servir para cuestionar, desde este aspecto subjetivo, la credibilidad del testimonio de la víctima, esta Sala de Apelación ha de reconocer que el marco de la relación en que denunciante y denunciado se conocieron y el desarrollo de los hechos denunciados no contribuye precisamente a despejar totalmente las dudas en cuanto lo realmente acontecido.

Debemos tener en cuenta que el denunciado contrata por teléfono los servicios, como prostituta, de la denunciada y acude al piso donde esta reside y ejerce tal actividad, donde también hay otras dos mujeres que viven y se dedican a ello (una de nacionalidad española, la testigo Doña Juliana, y otra de nacionalidad brasileña). El denunciado permanece varias horas en el referido piso, estando tanto con la denunciante como con Juliana, y es, casi al final de dicha estancia, cuando se produce el primer hecho denunciado por Estefanía, así la penetración vaginal no consentida, sin preservativo, que se ha retirado antes, y la felación igualmente no consentida y sin preservativo. A continuación, se produce el segundo hecho denunciado igualmente por Estefanía, el apoderamiento del dinero que habría recibido al principio (800 Euros) por parte de Florencio, lo que trató de ser impedido por la denunciante, que fue empujada y lanzada contra una pared sufriendo lesiones.

Naturalmente, compartimos totalmente las reflexiones que la sentencia recurrida efectúa (en los dos párrafos finales del fundamento derecho segundo), con remisión a la doctrina del Tribunal Supremo, acerca de que la persona que ejerce la prostitución conserva la autonomía de su voluntad en orden a disponer libremente de su cuerpo, aun cuando haya existido un acuerdo previo para mantener relaciones sexuales, pudiendo en cualquier momento poner límites a sus prestaciones, o incluso negarlas, pues en el acuerdo previo no se enajena su condición de persona, y, por ello, el cliente no puede tratarla como un objeto.

Pero, dado que, además de la supuesta agresión y abuso sexuales, también se denuncia el apoderamiento de la cantidad pagada por los servicios contratados, no puede hacerse caso omiso a la posibilidad de que este segundo hecho pudiera condicionar o afectar a la credibilidad de la denunciante en cuanto al hecho primero denunciado, en el sentido de que la misma pudiera, no ya mentir o inventarse el suceso, sino exagerar la verdadera trascendencia del mismo.

B) Pasando al parámetro de la credibilidad objetiva o verosimilitud, en los términos ya expuestos, a la vista de los términos del recurso de apelación, cabe cuestionarse realmente la existencia de las corroboraciones periféricas de carácter objetivo que, respecto del relato de la denunciante, señala la sentencia recurrida.

1) Está, por un lado, el hallazgo de huellas y vestigios por parte de la Policía, y su posterior análisis por la Unidad Central de la Policía Científica.

Al respecto, tenemos un primer hallazgo, de una bolsa de plástico de Mercadona, en un contenedor situado fuera de la vivienda donde ocurrieron los hechos, y cuya ubicación fue indicada a la Policía por la propia denunciante, bolsa en la que se encuentra un preservativo usado, así como restos de papel higiénico. En el preservativo, las pruebas biológicas practicadas no encuentran restos de esperma o semen, ni material genético del acusado. En los restos del papel, no aparece tampoco semen, pero sí se ha logrado aislar el perfil genético del acusado.

Por otro lado, hay un segundo hallazgo, en la propia vivienda, de unas toallas, supuestamente usadas por el acusado y la denunciante para limpiarse, en las que el análisis practicado no detecta restos de esperma o semen, aunque sí material genético de mujer (compatible con la denunciante) y de varón, sin más especificaciones.

De los indicados datos, una conclusión aparece clara y es que tales vestigios o restos en modo alguno permiten corroborar de forma objetiva la versión de los hechos de la denunciante en cuanto al supuesto abuso y agresión sexual. Es más, tales datos sirven, más bien, para refutar o cuestionar, al menos parcialmente, dicha versión. Pues, efectivamente, que en los restos de papel higiénico y en las toallas pudiera aparecer material genético del acusado, que no esperma o semen, no resulta extraño dado que es hecho admitido que existieron actos de contenido sexual, en concreto felaciones, sin eyaculación. Que, en la bolsa tirada en un contenedor fuera de la vivienda por la propia acusada, aparezca un preservativo usado, el cual, ni por dentro ni por fuera, presenta huellas de semen o de material genético del acusado, no permite atribuirlo al acusado, ni, como la Audiencia Provincial concluye, demuestra la veracidad de las manifestaciones de la denunciante. Más bien de éstas últimas, y de la propia declaración de la testigo Doña Juliana, cabe deducir que hubo varias felaciones esa noche (practicadas por una o por otra mujer) y, de ser cierto que fueran siempre con preservativo, lo lógico sería que aparecieran varios preservativos, no uno solo que, además, no puede atribuirse al acusado.

Por otra parte, igualmente se tomaron muestras de la boca de la denunciante y se analizaron por la Policía Científica, no resultando la presencia de esperma o semen, ni material genético del acusado, por lo que el hecho denunciado en cuanto a que el acusado obligó a la denunciante a practicarle una felación, sin preservativo, llegando a eyacular en su boca, carece de corroboración objetiva.

2) Por lo que atañe a la declaración de la testigo Doña Juliana, la compañera de piso y de actividad de la denunciante, en absoluto puede afirmarse, como dice la sentencia recurrida, que la misma corrobore de forma objetiva la versión de la denuncia. Es evidente, y así se deduce de toda la prueba, que dicha testigo no presenció los hechos imputados, sino que fue la denunciante la que se los relató posteriormente, de forma genérica al principio (la denunciante le dijo que el acusado la había maltratado y le robó el dinero), y con más detalles posteriormente. La testigo sí aportó datos en cuanto al carácter agresivo, prepotente, borde y excitado del acusado, así como al hecho de que el mismo consumía constantemente droga, diciendo que, cuando estuvo con ella, le hizo múltiples felaciones, no recuerda si fue con o sin preservativo, y que al marcharse de nuevo con la denunciante le dejó a deber el dinero de la última hora en que estuvo con ella.

En definitiva, por tanto, en relación con el supuesto abuso sexual (al sufrir una penetración no consentida, por vía vaginal, sin preservativo) y con la supuesta agresión sexual (al ser obligada a practicar una felación no consentida sin preservativo, con eyaculación en la boca), denunciadas y que son objeto de enjuiciamiento, no existe más prueba que la declaración de la denunciante.

C) Y también, en lo que atañe al tercer parámetro de la persistencia en la incriminación antes referido, el mismo viene fuertemente cuestionado en el recurso de apelación, entendiendo esta Sala de Apelación que, efectivamente, hay datos que permiten tal cuestionamiento.

1) En primer y destacado lugar, tenemos el hecho de que, en el momento de contratar sus servicios por parte del acusado, la denunciante se anunciaba en una página web, indicando su teléfono y el tipo de los que ofrecía a los posibles clientes, con las expresiones ' francés natural hasta el fin' (que ha quedado acreditado por la declaración de la denunciante y de la testigo que suponía la práctica de felación sin preservativo hasta la eyaculación) y 'francés natural bien rico' (felación sin protección alguna).

Aunque la denunciante ha tratado de desmarcarse del contenido evidente de tales anuncios, que fueron vistos por el acusado y determinaron su elección, alegando que los mismos los redactaba un publicista y no ella, lo que, aparte de ilógico (no podemos creer que el publicista insertase un anuncio en términos distintos a las indicaciones de la mujer que contrata el anuncio) viene contradicho por la declaración de la testigo Doña Juliana, que afirmó claramente que cada persona que ejerce la prostitución y se anuncia en dichas páginas es quien elige qué servicios van a incluirse y está dispuesta a ofrecer a los clientes.

Sentado lo anterior, aparece acreditado que, al día siguiente de denunciar los hechos, la denunciante ordenó borrar los anuncios, lo que, indudablemente, significa que la misma quería ocultar su contenido. Sin embargo, la denunciante ha justificado tal decisión en base a que antes, precisamente al día siguiente de los hechos, el acusado efectuó una llamada telefónica a la testigo Doña Juliana, en la que, según afirman ésta y la denunciante, aquél les amenazó, siendo esa la razón para ordenar la cancelación de los anuncios para evitar futuras situaciones de violencia, lo que es aceptado por la Audiencia Provincial de Avila en la sentencia recurrida. Pero tal explicación carece de lógica, no pudiendo ser compartido por esta Sala de Apelación, puesto que, aun siendo cierto que se produjera la llamada amenazante, ello demuestra que el acusado sabía cómo localizar a las mujeres, de modo que la cancelación del anuncio sería algo inútil a los efectos de evitar dicha localización.

2) En segundo lugar, ha de admitirse que la denunciante incurrió en el acto del juicio en algunas contradicciones en relación con lo que había declarado anteriormente.

Así, en lo que respecta a la forma de concretar los servicios con el acusado, pues ante la Policía y en el acto del juicio dijo que los concretaron (tiempo y precio) por teléfono, mientras que en la declaración judicial durante la instrucción (más cercana al momento de comisión) dijo que los concretaron al llegar el acusado al piso. También, en cuanto se refiere al tiempo en que duró el supuesto abuso sexual (penetración vaginal no consentida sin preservativo), pues ante la Policía y en el acto del juicio dijo que la penetración había durado escasos segundos, mientras que en declaración judicial durante la instrucción dijo que duró unos 50 segundos. Además, ante la Sra. Médico forense que la reconoció dijo que había habido penetración vaginal con el pene y con los dedos, si bien éste segundo extremo lo omitió en sus declaraciones policial, en la instrucción y en el acto del juicio.

QUINTO.-En definitiva, de todo lo razonado anteriormente, entiende esta Sala de apelación que, en cuanto se refiere a los supuestos abuso y agresión sexual, el testimonio de la víctima en el presente procedimiento no logra superar el examen del parámetro de la credibilidad objetiva del mismo, o lo que es lo mismo, de su verosimilitud, subsistiendo, tras una valoración de todas las pruebas practicadas, importantes dudas acerca de la realidad o veracidad de las imputaciones que, en la sentencia recurrida, se consideran plenamente fundadas y que justifican la condena del acusado apelante.

Ciertamente nos encontramos exclusivamente con la declaración de la denunciante como única prueba de cargo de tales imputaciones, por lo que, basarse en dicha prueba supone un acto de fe en la veracidad de lo que la misma refiere que consideramos insuficiente para dicha condena, no pudiendo olvidarse la gravedad de la acusación por tales delitos que ha supuesto la petición de 10 años de prisión (habiéndosele condenado en primera instancia a la pena de 9 años de prisión). La condena del acusado, por tanto, en la sentencia recurrida, y en relación con los indicados delitos, supone la infracción de los principios de presunción de inocencia y de 'in dubio pro reo', dado que el mismo debió ser absuelto con todos los pronunciamientos favorables, todo lo cual incluye la afirmación de que no podemos sostener que la denunciante haya faltado a la verdad en su denuncia y declaraciones, pero sí que no ha quedado acreditada, más allá de toda duda razonable, la comisión de tales delitos contra su libertad sexual.

SEXTO. -Ahora bien, si lo anterior es aplicable a los delitos de abuso y agresión sexual, no ocurre lo mismo en cuanto a la acusación del delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal y del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , por el que igualmente se condena al hoy apelante.

En este punto, la sentencia recurrida declara probado, y esta Sala de Apelación lo confirma, que el acusado, que había observado el lugar donde la denunciante había guardado el dinero que le había pagado por sus servicios sexuales, 800 Euros, se apoderó de tal cantidad con propósito de beneficiarse económicamente, lo cual trató de ser impedido por la denunciante, que fue agarrada y empujada fuertemente contra una pared por el acusado, logrando huir del lugar con el dinero y causando a la denunciante lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa, de las cuales curó a los 6 días en los que sufrió el perjuicio básico.

Respecto de tales hechos, entendió la Audiencia Provincial de Ávila, lo que aceptamos plenamente, que hay prueba suficiente de los mismos, en base a la declaración de la denunciante, y al hecho de que las lesiones que padeció la misma, de cuya constancia objetiva no puede dudarse a la vista de los informes médicos obrantes en autos, son totalmente coherentes con tal relato, pudiendo añadirse además que la declaración de la testigo Doña Juliana refuerza y corrobora, de alguna manera, tal relato, puesto que dicha testigo también refirió que el acusado llegó a marcharse de su habitación, para volver a la de la denunciante, sin pagarle el último período en que estuvo con ella. De todo ello cabe deducir que el acusado pretendía y logró, en el caso de la testigo solo a medias, y en el de la denunciante, en su totalidad, que le saliera gratis la estancia y servicios sexuales contratados y pagados.

SEPTIMO.- Procede, en consecuencia, la estimación, en parte, del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado, con revocación parcial de la sentencia recurrida, en el sentido de dejar sin efecto la condena del mismo por el delito continuado de abuso y agresión sexual, y acordar, en su lugar, la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables por tal delito, pero confirmando la condena del mismo por el delito de robo con violencia y por el delito leve de lesiones ya referido, señalando por éste último, igualmente, una indemnización por las lesiones sufridas, de 200 Euros, en favor de la denunciante.

OCTAVO.-La estimación del recurso y revocación parcial de la sentencia justifica que las costas del recurso sean declaradas de oficio ( art. 901 LECr.), y, en cuanto a las de primera instancia, la condena al pago de las mismas se reduzca a la mitad, declarando el resto de oficio.

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el acusado DON Florencio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ávila, en fecha 13 de Enero de 2.021, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMA, en el sentido de dejar sin efecto la condena del mismo por el delito continuado de abuso y agresión sexuales, así como al pago a la denunciante de la indemnización de 3.000 euros por daños morales, absolviéndole de tales pronunciamientos condenatorios.

Sin embargo, se confirma la condena de dicho acusado, por el delito de robo con violencia y por el delito leve de lesiones, a las penas impuestas en la sentencia recurrida, así como a indemnizar a la denunciante en la cantidad de 1.000 Euros.

Se revoca asimismo la sentencia recurrida, en el sentido de que el acusado deberá abonar la mitad de las costas de la primera instancia, declarando la otra mitad de oficio.

Se declaran igualmente de oficio las costas de la presente apelación.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se remitirá certificación a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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