Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 39/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2021 de 10 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 39/2021
Núm. Cendoj: 28079310012021100024
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:765
Núm. Roj: STSJ M 765:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2017/0112079
PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ BARTOLOME
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. DAVID SUÁREZ LEOZ
En Madrid, a diez de febrero de dos mil veintiuno.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RPL 2/2021 (ASUNTO PENAL 3/2021), correspondiente al Sumario Ordinario nº 1520/2019, procedente de la Sección nº 6 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante la procuradora D.ª ANA ISABEL RODRÍGUEZ BARTOLOMÉ en nombre y representación de Vicente, asistido por la letrada D.ª CRISTINA DÍAZ VICENTE y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
'Probado y así se declara que sobre la 00:30 horas del día 9 de julio de 2017, el procesado
Como consecuencia de la agresión, Benjamín resultó con lesiones consistentes en hematoma subdural agudo derecho y posible componente extradural asociado, fractura lineal temporal ipsilateral y desvío de la línea media y signos incipientes de herniación transtentoral descendente de las que precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en intervención quirúrgica con anestesia general: craniectomía descomprensiva frontoparietotemporoccipetal derecha con apertura dural y evacuación del hematoma, deándose sensor IPC intraparenquimatoso izquierdo, hemostasia y cierre de planos y evacuación del hematoma, ingreso en UCI, ingreso en planta de servicio de Neurocirugía, tratamiento farmacológico y tratamiento de rehabilitación, quedándole como secuelas pérdida de sustancia ósea craneal que precisa de craneoplastia grave; síndrome postconmocional leve y perjuicio estético medio por cicatriz en cuero cabelludo y hundimiento craneal susceptible de atenuación con colocación de plastia habiendo invertido en su curación 180 días, de los cuales 68 de ellos lo fueron de hospitalización (6 días en UCI) y 112 días con impedimento para sus ocupaciones habituales.
En el momento de los hechos, el procesado Vicente tenía mermadas, pero no anuladas, sus facultades volitivas e intelectivas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.'
Fundamentos
Como responsabilidad civil, deberá indemnizar a Benjamín en la suma de 15.000 € por lesiones y secuelas.
Afirma el recurso que, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
Los hechos no ocurrieron tal como se describen en el relato de hechos probados. El acusado siempre ha mantenido que lo único que hizo fue quitárselo de encima para que le dejara en paz, con tan mala suerte y debido al estado de embriaguez de Benjamín, que resbaló, perdió el equilibrio y cayó al suelo con la mala fortuna de golpearse la cabeza con el bordillo de la acera, 'causándose él mismo las lesiones tan graves que se produjo.'
Rechaza la defensa que puedan tenerse en cuenta las testificales, por no haber manifestado la realidad de los hechos.
No existe, por otra parte, nexo causal entre el comportamiento del agente y el resultado producido.
En definitiva, el principio de presunción de inocencia no ha sido desvirtuado por la acusación.
El motivo debe ser desestimado con base en las siguientes consideraciones:
a) Conforme señala la STS. de 24-2-2020: 'La STC 33/2015, de 2 de marzo , evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2, reitera que la presunción de inocencia, no solo es criterio informador del ordenamiento procesal penal, sino además y sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre , de igual forma y en plena sintonía con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas, o cuando no se motiva el resultado de su valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el
Se vulnera, así pues, la presunción de inocencia cuando se condena:
La alegación del principio de presunción de inocencia permite traer a colación, entre otras, la STS 29-4-2019, que establece las siguientes consideraciones: '1. La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.
En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').
Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).'
Vista la anterior doctrina, cabe apuntar, por tanto, que, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.
La prueba de cargo principal está constituida por las manifestaciones de dos testigos. Asimismo, el tribunal a quo ha contado con la declaración de los agentes de la Policía Municipal que acudieron al lugar de los hechos, documental médica e informe forense. Por otra parte, la Sala de instancia, también ha valorado la declaración del acusado, que niega los hechos que configuran el ilícito penal, así como la testifical de la víctima.
Dicha prueba se ha practicado y valorado en el plenario, con sujeción a los principios ya señalados.
Existe, por tanto, prueba de cargo, aportada por la acusación, regularmente traída al procedimiento y apta para servir de sustento para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, en cuanto que, claramente, tiene un contenido incriminatorio.
b) Viene a señalar el motivo que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, lo que deriva en la vulneración del principio de presunción de inocencia. No se ha desarrollado actividad probatoria de cargo capaz de desvirtuar dicho principio.
Con carácter previo al recurso de apelación planteado y a los efectos de la valoración de la prueba practicada, hay que referirse al alcance del recurso de apelación en esta instancia.
Tiene señalado esta Sala, en sentencia de fecha 17 de enero de 2018 el siguiente criterio: 'Como ha tenido esta Sala ocasión de decir en múltiples ocasiones, la capacidad de esta Sala de apelación para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarcan el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada.
Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 ROJ: STS 1899/2017- ECLI:ES:TS:2017:1899: La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; o 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5). En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.'
En similares términos, la sentencia del mismo Tribunal del 17 de mayo de 2017 ROJ: STS 1978/2017- ECLI:ES:TS:2017:1978 dice: Las alegaciones... sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).'
En este sentido también, entre otras, nuestras sentencias STSJ de Madrid de 26 de junio, 2 de julio, 8 y 9 de octubre, todas de 2019, 27 de diciembre de 2019, 29 de noviembre de 2019, 4 de febrero de 2020, 8 de enero de 2020, 15 de abril de 2020
c) La convicción y conclusión que alcanza el tribunal a quo, es el resultado del examen de toda la prueba practicada, ex art. 741 LECrim., que de forma razonada y razonable plasma en su resolución.
Desde el alcance valorativo que nuestra posición como tribunal de apelación nos permite el presente recurso, no puede tacharse la valoración y conclusión a que llega el tribunal a quo de absurda, arbitraria, contraria a las exigencias de la lógica o que no hay tenido en cuenta todo el bagaje de la prueba practicada, y en definitiva como errónea, tal como la tacha el motivo que examinamos.
El tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo, como ya afirmábamos, directa y clara, acerca de cómo ocurrieron los hechos y así la relaciona en su resolución.
Resalta en este apartado las declaraciones de las dos testigos que depusieron en la vista, que vieron cómo ocurrieron los hechos desde una mínima distancia de unos 2 o 3 metros (desde la silla en la declararon en estrados hasta la mesa del tribunal, dicen gráficamente en la vista).
Las dos de manera conteste y a pesar del tiempo ocurrido, relatan con precisión como yendo en compañía de una tercera amiga -no declara como testigo dado que por la impresión sufrida por la agresión se desmayó--, se les acercó Benjamín y mantuvieron una charla mientras iban caminando; en plan bien, correcto y que 'aunque se le notaba algo afectadillo por el alcohol', no fue pesado. Se despidieron y al llegar a un cruce, vieron como el acusado se acercó corriendo a la víctima y tras llamarle 'hijo de puta', sin solución de continuidad le pegó un puñetazo en la cara, desplomándose la víctima y cayendo al suelo, golpeándose la cabeza contra el bordillo y empezando a sangrar. La otra testigo coincide en la secuencia de los hechos, dudando tan solo si el puñetazo se lo dio de frente o cuando se volvía Benjamín, lo que no resulta relevante o sustancial.
Son testigos objetivos, sin relación previa ni con el acusado ni con la víctima, a salvo el hecho anecdótico de haber intercambiado unas palabras momento antes de la agresión. Ningún dato hay en las actuaciones, ni surge en la vista, en la que por cierto la defensa ninguna pregunta hace al respecto, que ponga de relieve o insinúe siquiera, que no hayan dicho la verdad y que sus declaraciones estén viciadas por un móvil espurio.
La dinámica comisiva de las lesiones: puñetazo en el rostro y caída al suelo, golpeándose contra un bordillo o simplemente la acera, tal como se refleja en el relato de hechos probados resulta cohonestable con la documental médica e informe médico forense, a la vista de donde se sitúan las lesiones y deformidades padecidas.
Resulta, por lo tanto, gratuita la alegación que se hace en el recurso de que las testigos no dijeron la verdad.
La intervención de los agentes de la Policía Municipal, si bien no vieron los hechos, es relevante al comprobar que la víctima estaba en el suelo, inconsciente y sangrando por la cabeza. Asimismo, en cuanto a que uno de ellos inició la búsqueda del acusado, logrando localizarle al ver como de debajo de un vehículo sobresalían unos pies, los del acusado, donde se había escondido tras salir corriendo tras la agresión.
Dicho agente confirma que la testigo Adelaida reconoció al acusado como el agresor.
La prueba de cargo expuesta no está desvirtuada por la de descargo, fundamentalmente constituida por la declaración del acusado.
La víctima que declaró en la vista, tras reconocer que era y sigue siendo amigo del acusado, así como que previamente había venido 'incordiando' a éste en el metro, manifestó de forma clara y terminante que nada recordaba de la agresión y que solo sabía
En el mejor de los casos, al margen de la generosidad demostrada por la víctima, al renunciar a la indemnización por las secuelas (50.000 €) que pedía el Ministerio Fiscal y conformarse con los 15.000 € de los gastos médicos, la víctima, por el hecho de no recordar nada sobre la agresión en sí, en nada perjudica al acusado, pero en modo alguno corrobora su versión.
En cuanto al acusado, mantiene la versión de que no golpeó a la víctima, sino que lo único que hizo fue quitárselo de encima para que le dejara en paz.
Dicha versión choca frontalmente con las declaraciones de las testigos, habiendo sido rechazada, desde la inmediación, por el tribunal a quo.
Claramente cabe colegir que se trata de una versión exculpatoria, pues además de solo apoyarse en su propia declaración, mal casa con el resultado tan grave de las lesiones sufridas por la víctima. No se ha acreditado que, con una afectación por el consumo de alcohol semejante a la del acusado -las testigos no refieren que Benjamín, cuando estuvieron hablando con él, mostrara, más allá de 'estar algo afectadillo' un estado de embriaguez que determinara una pérdida de la capacidad de mantener el equilibrio. Como pone de manifiesto el propio recurso (el acusado mide 1,60 y la víctima 1,90) -- y cabe ver del visionado del DVD-la diferencia de corpulencia hace difícil que un simple empujón para 'quitárselo de encima', produzca, no tanto la pérdida de equilibrio sino la violencia de la caída contra el suelo, que por el contrario sí se explica si un cuerpo, con esa altura, cae al suelo como un peso muerto, al quedar inconsciente como consecuencia de un puñetazo asaz contundente. Por otra parte, la concreta diferencia de altura, no resultó ser obstáculo para que le golpeara en la cara (hay que contar con la extensión del brazo del acusado), tal como se acredita por la prueba testifical.
En definitiva, la versión de los hechos se sustenta en la sola declaración, de tenor exculpatorio, del acusado, desconociendo el resto de la prueba practicada, rallando en el sarcasmo cuando se dice en el recurso 'causándose él mismo las lesiones tan graves que se produjo.'
La conclusión sobre dicha dinámica y autoría que alcanza la Sala de instancia, no queda contradicha por la prueba ofrecida por la defensa.
No aprecia esta Sala el denunciado error en la valoración de la prueba, ni apreciamos que la convicción del tribunal de instancia no sea coherente con el resultado de la prueba practicada en su conjunto, siendo razonable y razonada la valoración plasmada en la sentencia, desarrollada mediante una motivación que respeta los cánones de suficiencia requeridos jurisprudencialmente y que permite conocer las razones por las que le llevan a dictar una sentencia de tenor condenatorio.
Procede, en consecuencia, desestimar el motivo examinado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECrim., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECrim., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid, a diez de febrero de dos mil veintiuno.
