Sentencia Penal Nº 39/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 39/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 16/2022 de 07 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 39/2022

Núm. Cendoj: 09059370012022100059

Núm. Ecli: ES:APBU:2022:136

Núm. Roj: SAP BU 136:2022

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 16/22

PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE NUM. 149/21

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 4 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00039/2022

Burgos, a siete de febrero de dos mil veintidós.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Burgos, seguida por sendos delitos leves de lesiones y amenazas, según denuncia formulada por Dª Victoria y por Dª Zaira contra Dª María Luisa, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por esta última, asistida por el letrado D. Jesús Mozas García, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y la denunciante Sra. Zaira, representada en esta alzada por el procurador de los Tribunales D. Enrique Sedano Ronda y asistida del letrado D. Federico Iglesia Sanz.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción n.º 4 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 28 de octubre de 2021, aclarada por Auto de fecha 9 de noviembre de 2021, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS. -

'UNICO. - Del conjunto de lo actuado en el acto del juicio oral ha sido probado y así se declara que, alrededor de las 23:00 horas del día 30 de junio de 2021, se encontraban en el Bar Charlotte, sito en calle Morco de Burgos, Dª Victoria y Dª Zaira, cuando accede al lugar la denunciada, Dª María Luisa, quien profiere frente a aquellas, en voz alta y ante los restantes clientes del establecimiento 'sois unas putas, estas son unas putas, aquí están las putas de Burgos' para, acto seguido, y siendo advertida por aquellas que iban a avisar a Policía, reaccionar violentamente Dª María Luisa y acometer a Dª Zaira, a la que propina varios arañazos en el rostro y golpes en la cabeza.

Como consecuencia de la agresión, Dª. Zaira sufrió lesiones consistentes en 'varias contusiones en cara y cráneo, sin afectación cutánea' y 'herida inciso-contusa superficial en ala nasal derecha', lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y que curaron tras -cinco días durante los cuales el lesionado no estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales. No resultaron secuelas.

Tres días después de los hechos, la denunciada, Dª María Luisa, llamó por teléfono a Dª Victoria, contra quien profirió 'ten cuidado de que voy a ir a tu trabajo y te la voy a montar'.

SEGUNDO. -La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª María Luisa, como autora penalmente responsable de un Delito Leve de Lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal y de un Delito Leve de Amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, sin concurrir en su conducta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los delitos, de un mes de multa, con una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que, en el orden civil, indemnice a Dª. Zaira, en la cantidad de doscientos euros por las lesiones causadas, más los intereses legales, todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales.

Asimismo, se impone a Dª María Luisa la pena de prohibición de aproximación a Dª Zaira, a menos de doscientos metros de distancia, de su domicilio, centro de trabajo y/o estudios, y cualquier lugar donde se encuentre, así como de prohibición de comunicación con esta por cualquier medio escrito, oral y/o visual, durante un periodo de tres meses'.

TERCERO. -Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la referida recurrente, que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos.

PRIMERO. -Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra ésta recurso de apelación por parte de la referida recurrente, fundamentándolo en los siguientes motivos de recurso:

1.- Infracción de precepto legal por falta de relación de causalidadentre la versión de los hechos de la denuncia y los partes médicos, íntimamente relacionado con error en la apreciación que de la prueba practicadaen el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia, ya que -según se dice- 'la versión dada en el plenario es diferente de la de la denuncia',

2.- Vulneración del principio acusatorio, que entiende es de plana aplicación en cuanto ni la acusación particular ni el Ministerio Fiscal acusaron en el momento de la vista por delito de amenazas alguno.

Por lo que solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se le absuelva de los delitos objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables;

Y, alternativamente, en atención a su precariedad económica,se minore la pena de multa a una cuota mínima de 3 E/días, o subsidiariamente, de 6 €/día, que es la cuota habitual en Burgos.;

SEGUNDO. --Planteadas así las bases del recurso, por evidentes razones metodológicas, la primera cuestión que ha de analizarse es la relativa a la pretensión de desvirtuar el juicio lógico seguido por la juzgadora 'a quo'en la sentencia de instancia, sustituyendo el análisis de esta -que llega a una conclusión condenatoria-, por la valoración realizada por la recurrente, pretendiendo acreditar que, de la prueba subjetiva practicada, en relación con la pericial forense, se colige la existencia de un error en la apreciación que de la pruebapracticada en el acto del Juicio Oral, derivada de las contradicciones entre la versión dada por la denunciante en el plenario, que considera diferente a la de la denuncia, y ello, pues la estimación de este concreto motivo haría innecesario entrar en el que se alega infracción de precepto legalpor inexistencia de relación causal entre la acción y el resultado.

Pues bien, en relación con el motivo de recurso, esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.015). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009).

Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y alegaciones de las partes, prima faciedebemos adelantar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración de los preceptos legales finalmente aplicados, para lo cual debe tenerse en cuenta que la recurrente únicamente discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada por la Juzgadora'a quo', y de la la interpretación que se hace de la prueba documental médica en relación con el informe médico forense, pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, por el suyo propio, obviando que la vigencia del principio de inmediación en la valoración de al prueba veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de recurrida.

En efecto, para revocar la sentencia recurrida en esta Alzada, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

Pues bien, en nuestro caso, el relato histórico declarado probado en el factumde la sentencia recurrida se apoya en prueba de cargo suficiente a los efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, para lo cual da prevalencia probatoria plena a la declaración de la víctima Dª Zaira, quien -según se dice- a lo largo de todo el procedimiento han sido uniformes e invariables en el relato de los hechos, que revela que, en efecto, se produjo el acto de acometimiento físico y psíquico, padecido.

Además, se destaca, con la garantía que ofrece la inmediación, que el testimonio de la víctima queda corroborado por el dato objetivo que suponen las lesiones sufridas que, como resulta del atestado y de los informes médicos de asistencia prestada a la víctima en los primeros instantes, son consecuencia directa de la agresión sufrida.

Es más, para la juzgadora de instancia las corroboraciones periféricas son abundantes, y así valora la verosimilitud no dudosa del informe de sanidad forense obrante en autos, en el que se señala que, como consecuencia de la agresión, Dª. Zaira sufrió lesiones consistentes en 'varias contusiones en cara y cráneo, sin afectación cutánea' y 'herida inciso-contusa superficial en ala nasal derecha', lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y que curaron tras cinco días durante los cuales la lesionada no estuvo incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sin que resultara secuela alguna.

En todo caso, para llegar a la conclusión condenatoria de la sentencia recurrida, la juzgadora de instancia también resalta que, a los meros efectos de su exculpación, la parte denunciada se limita a la negación de acto alguno de acometimiento físico sobre la Sra. Zaira.

Con esa portada básica, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace la recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora 'a quo'.Sin embargo, y pese a que la misma parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a señalar que los hechos no pueden darse por acreditados por las contradicciones detectadas entre la denuncia y la declaración prestada en el plenario por la denunciante

A este respecto, tres circunstancias deben señalarse a la recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

Finalmente, que la vigencia del principio de inmediación impide que pueda modificarse el factumde la sentencia de instancia, dado que se ha valorado con suficiencia la prueba practicada en el acto del juicio.

Pues bien, haciendo nuestros los argumentos expresados en la sentencia recurrida, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente cometió los hechos compendiados en el factumde la sentencia recurrida.

Ahora bien, cuestión diferente es valorar si, se ha producido infracción por indebida aplicación del art. 147.2 del CP -como parece señalar la recurrente- por inexistencia de lesión, apoyándose el motivo -que viene íntimamente relacionado con el supuesto error en la valoración de la prueba subjetiva-, en infracción de precepto legal por falta de relación de causalidad entre la versión de los hechos de la denuncia y los partes médicos.

Precisamente, sobre la prueba testifical y pericial médica pivota la argumentación impugnatoria sostenida por la recurrente, al entender que la prueba tenida en cuenta en la sentencia recurrida no puede constituirse en prueba eficiente como para acreditar la existencia de las lesiones físicas por las que la Sra. Zaira fue asistida facultativamente, pero obvia que la prueba subjetiva ha sido valorada con suficiencia por la juzgadora de instancia, a lo que hay que añadir la prueba documental consistente en el parte de sanidad, avalado por el informe médico forense, que se reputa apta como para contradecir la existencia misma de las lesiones denunciadas y, por tanto, para colegir que existió lesión física, lo que convalidad la aplicación del tipo previsto en el art. 147.2 CP, y excluye la aplicación del art. 147.3 CP., como parece pretender el recurrente.

Pues bien, el delito leve de lesiones del art 147.2 del Código Penal -que es el que aplica la sentencia recurrida-, exige para su pervivencia un elemento objetivoque se caracteriza por la existencia de un daño o menoscabo a la integridad corporal y/o a la salud física o mental, y que para curar el daño sea necesario al menos una asistencia facultativa, lo que se contrapone el tipo del párrafo 1º, que exige la existencia de un tratamiento médico o quirúrgico, así como una relación de causalidad entre la acción y el resultado causado, pero también unelemento subjetivo, es decir, debe existir dolo (animus laedendi)que puede ser directo o eventual, es decir referido tanto a la acción como a la posibilidad de producción de un menoscabo a la salud que requiera al menos tratamiento médico o quirúrgico, mientras que el delito leve de maltrato del art. 147.3 CP exige maltratar de obra a otro sin causarle lesión.

Esto que pretende la recurrente no es lo que se desprende del 'corpus'de la sentencia recurrida, en la que, con total claridad, y del factumde hechos probados se revela una conducta que excluye no solo la aplicación del delito leve de maltrato del art. 147.3 CP., sino incluso la atipicidad de la conducta, por falta de relación causal entre acción y resultado -como también parece pretender la recurrente al solicitar la libre absolución, por ausencia de relación causal-, dado que, a consecuencia de la agresión llevada a cabo por la denunciada (acometer de forma violenta a Dª Zaira, a la que propina varios arañazos en el rostro y golpes en la cabeza),se causaron a la denunciante las lesiones descritas en el informe médico forense (varias contusiones en cara y cráneo, sin afectación cutánea' y 'herida inciso contusa superficial en ala nasal derecha)',que son compatibles con al etiología de las mismas, existiendo plena relación causal entre la acción y el resultado lesivo.

En conclusión, ni se infiere ningún error en la valoración ni existe duda de que la conducta del recurrente deba subsumirse íntegramente en el tipo penal aplicado, por los argumentos esgrimidos en la sentencia de instancia, por lo que el motivo debe ser desestimando.

CUARTO. -Como segundo motivo de recurso alga la recurrente vulneración del principio acusatorio, que entiende es de plana aplicación en cuanto ni la Acusación Particular ni el Ministerio Fiscal acusaron en el momento de la vista por delito de amenazas alguno.

A este respecto, la sentencia recurrida se apoya en que queda acreditado el requisito de procedibilidadexigido en el tipo penal de aplicación. No interviene asistida de Letrado y por el Ministerio Fiscal, y por tratarse de delito leve de ámbito privado ajeno a su formulación de conclusiones orales, no es elevada petición de pena concerniente al delito leve de amenazas objeto de denuncia.

Ello, no obstante, ratificadaque ha sido la denuncia en acto de juicio oral y la inherente prosecución en el ejercicio de la acusación, no resulta menoscabado el principio acusatorio con el mantenimiento de la denunciaorigen de las presentes actuaciones como queda cumplimentado por Dª Victoria en su testimonio en acto de juicio oral.

En efecto, el principio Acusatorioque rige en nuestro ordenamiento jurídico que la recurrente considera vulnerado-, la más moderna doctrina del Tribunal Supremo se recoge en la Sentencia de 12 de enero de 2007 ,la cual hace referencia al acuerdo no jurisdiccional del pleno de fecha 20 de diciembre de 2006,que viene a recoger en sentido amplio en que debe entenderse el principio acusatorio y señala que:

'PRIMERO.- El primer motivo del recurso de Isaac plantea, como vulneración constitucional, por el cauce previsto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción del principio acusatorio, al habérsele impuesto mayor pena que la solicitada concretamente para él por el Ministerio fiscal, alegando que mientras la petición fiscal fue de 4 años de prisión (para uno de los delitos en que incurrió: delito de robo en casa habitada), la Sala sentenciadora de instancia impuso la pena de 5 años (máxima imponible), agregando un razonamiento para dicha elevación del umbral de la petición del Ministerio Público.

Al efecto, invoca como infringido el art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción actual (idéntico al anterior art. 749.3), que, para el ámbito del procedimiento abreviado, como es el caso, establece:'... La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones...'.

Este ha sido el punto nuclear de su queja casacional, y el que ha merecido la atención de la Sala Plenaria en funciones de unificación de doctrina, como luego trataremos.

La doctrina tradicional de esta Sala, hasta este momento, de la que es exponente, entre otras muchas, la STS 1426/2005, de 7 de diciembre , nos dice que esta cuestión ha dado lugar a opiniones doctrinales diferentes. Se refiere a la posibilidad de imponer pena superior a la más grave de las solicitadas (en concreto) por las acusaciones. Un sector doctrinal entiende, ciertamente, que tal decisión puede infringir el principio acusatorio al actuar el Tribunal más allá de lo pedido por las acusaciones, y también el derecho de defensa, pues el acusado organiza su defensa en función de la acusación y no de una eventual agravación, de la clase que sea, procedente del Tribunal.

No obstante, la aludida línea mayoritaria y tradicional de esta Sala y del Tribunal Constitucional, permite que el tribunal pueda imponer pena más grave que la solicitada por las acusaciones siempre que la motive suficientemente y se mantenga dentro de los límites legales establecidos, pues la vinculación del órgano jurisdiccional deriva directamente de la Ley y no de las peticiones de las partes, y la individualización de la pena corresponde únicamente al Tribunal y no a la acusación ( SSTS 21.10.1988 , 16.11.1989 , 18.6.1994 , 22.5.95 , y STC 43/1997 , entre otras). Esta doctrina precisa que el principio acusatorio no exige la vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al «petitum» de las partes, sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un «crimen», sino un «factum», «que debe entenderse respetado cuando el órgano judicial se atiene al hecho posible objeto de la acusación sin incurrir en incongruencia», aunque imponga una pena cuantitativamente superior a la pedida por el Fiscal. Recordando la reciente STC 163/2004 de 4.10 , que la imposición de la pena de multa, comprendida en el tipo que fue objeto de la acusación y que no fue pedida por error por el Ministerio Fiscal, no quebranta el derecho de defensa, pues el acusado pudo defenderse del tipo penal en el debate contradictorio del juicio oral y el Tribunal motivó la razón por la que imponía la pena.

Además, sigue manteniendo tal Sentencia de esta Sala Casacional (la número 1426/2005 ), que la cuestión suscitada de si el Tribunal está vinculado por la pena en abstracto que corresponde al delito determinado por la acusación, o que el límite se encuentra en la pena concreta solicitada por las acusaciones y que, por error u otro motivo, puede no corresponder con la que legalmente está fijada para el delito acusado, la redacción actual del art. 789.3, en el extremo que ahora interesa, y con independencia de que este precepto no resulte aplicable al caso que nos ocupa, tramitado por los cauces del procedimiento ordinario (se decía en tal resolución judicial), una interpretación del nuevo texto y su relación sistemática con lo dispuesto en el procedimiento ordinario, lleva a considerar que, en todo caso, un error material en la solicitud de la pena, por clara divergencia entre lo pedido en el escrito de acusación y la pena que señala la Ley para el delito que es objeto de la acusación, no vincula al Tribunal sentenciador.

Cierto es que, en el caso ahora enjuiciado, el procedimiento seguido no es el ordinario sino efectivamente el abreviado. Pero ello no es lo importante, como veremos, sino la esencia misma del principio, su fundamento y su vinculación con el órgano jurisdiccional al que corresponde el enjuiciamiento del asunto.

Digamos ya de este momento, que no es justificable mantener ante esta cuestión dos criterios diversos, en función del tipo de procedimiento por el que se ventile la causa penal, pues es patente que no puede haber un procedimiento más 'acusatorio' que otro.

En trance de poner en cuestión la posición tradicional en esta materia, conviene señalar que la razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido hasta ahora y que produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio, y en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno.

Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.

Como tiene señalado el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina, entre las exigencias derivadas de tal principio acusatorio, «se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica' ( SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , 225/1997, de 15 de diciembre , 4/2002, de 14 de enero, F. 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre, F. 5 ; 35/2004, de 8 de marzo, F. 2 ; y 120/2005, de 10 de mayo , F. 5).

La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por tal Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo, F. 2 ; 4/2002, de 14 de enero , F. 3)

De manera que «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, F. 3 ; 95/1995, de 19 de junio, F. 2 ; 36/1996, de 11 de marzo, F. 4 ; 4/2002, de 14 de enero , F. 3). Dicho principio acusatorio deriva del derecho fundamental al proceso debido (proceso con todas las garantías: art. 24.2 de nuestra Carta Magna ), y es manifestación, como decimos, del principio de congruencia y defensa. De modo que este principio ha de quedar restringido no solamente al factum sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones.

Cierto es que, con respecto a la calificación, han de tenerse en cuenta los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica, pero lo relevante ahora es la vinculación respecto a la pena en concreto solicitada, pues nuestra jurisprudencia anterior había sostenido que no se produce vulneración de tal principio cuando el Tribunal sentenciador se aparta de la concreta petición acusatoria y desborda su umbral, manteniéndose dentro de la banda prefijada por el legislador en el correspondiente tipo penal, si aquél motiva justificadamente tal elevación en consideraciones atinentes al caso enjuiciado, desenfocando en cierta manera el contenido del art. 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como consecuencia de este reproche casacional, se debatió en Pleno no Jurisdiccional para la Unificación de Criterios, el día 20 de diciembre de 2006, mantener o modificar esta línea jurisprudencial, obteniendo el respaldo mayoritario de la Sala un Acuerdo del siguiente tenor literal:

'El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'.

Se funda tal Acuerdo en la propia estructura del proceso acusatorio, en donde es necesaria la neta separación entre las funciones de acusar y juzgar, de modo que, si el Tribunal sentenciador pudiera imponer libremente la pena correspondiente al tipo penal que aplica, sin tener en cuenta las peticiones concretas de las acusaciones, en realidad, se estaría convirtiendo en acusación, con grave quebranto de los principios que alumbran el proceso penal moderno. Es, por otro lado, una consecuencia obligada de la misma aplicación del art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción actual (idéntico al anterior art. 749.3), que, para el ámbito del procedimiento abreviado, como es el caso, establece: '... La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones...' Obsérvese que la ley acentúa sobre la pena a imponer la cuantificación solicitada por las acusaciones, lo que, por otro lado, deja poco margen al intérprete, y responde además a la verdadera filosofía legal y estructural de todo el proceso penal, que se fundamenta en el principio acusatorio.

Y no es posible argumentar que la motivación puede convalidar la vulneración de tal principio, cuando es el propio Tribunal, desbordando el umbral de lo pedido por las acusaciones, quien justifica la razón de tal comportamiento, pues entonces habrá quiebra del principio de defensa, ya que es obvio que las razones eventualmente aducidas por el juzgador no han sido evidentemente discutidas por las partes, ni pueden éstas por consiguiente tener oportunidad de refutarlas. En tal sentido, la oportunidad del debate contradictorio es la esencia del principio, ya que, como dice el Tribunal Constitucional: 'lo que resulta esencial al principio acusatorio es que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación' (ad exemplum, STC 278/2000 de 27 de diciembre ).

De modo que el marco penal que sirve de presupuesto al principio acusatorio no puede consistir solamente en la calificación delictiva, sino en la propia penalidad solicitada, que condiciona las expectativas del derecho de defensa, y los concretos mecanismos que lo relacionan (como la posibilidad de suspensión o sustitución de condena, entre otros)'.

Así pues, esta sentencia es relevante en cuanto a que relaciona el principio acusatorio directamente con el de defensa y explica su significado en un sentido amplio, de tal manera que, no sólo en cuanto a los hechos y la calificación jurídica, sino también vincula en cuanto a la pena, al señalar que 'este principio ha de quedar restringido no solamente al factum sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones'.

De cara a resolver la cuestión ahora suscitada, hay que tener en cuenta el contenido del art. 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (reformado por la LO 13/2.015 y la Ley 41/2.015, los dos del día 5 de octubre, el cual dispone que:

'1. El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de Abogado ni de Procurador. Seguidamente se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.

2. El Fiscal asistirá a los juicios sobre delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En esos casos la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena'.

En el presente caso, si se observa el acta del juicio oral contenido en Visor Digital, claramente se constata que, la denunciante Dª Victoria, en la fase inicial del juicio ratificó la denuncia (11 h 53 m y 31 s y ss. día 28.10.21), y tras ser informada por la juzgadora de instancia sobre la vigencia del principio acusatorio, manifestó que ratificaba la denuncia, con lo que, es claro que, por vinculación con la doctrina mencionada, no se ha vulnerado el principio acusatorio que rige el proceso penal, de ahí que proceda desestimar el motivo de recurso ahora examinado.

QUINTO. -, Finalmente, para abordar el motivo alternativo invocado, en atención a la precariedad económica,y en el que se solicita se minore la pena de multa a una cuota mínima de 3 E/días, o subsidiariamente, de 6 €/día, que es la cuota habitual en Burgos., debe recordarse que, es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( TS A 8 Nov. 1995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988, 25 Feb. 1989 1989/2070, 5 Jul. 1991, 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1993, que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido TS S 12 Jun. 1998.

El artículo 72 del Código Penal dispone que 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'; disponiendo el artículo 66. 2 CP , reformado por la LO 1/ 2.015, de 30 de marzo, en relación con la aplicación de las penas, que 'en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior'.

Además, al imponerse una condena por un delito leve rige el principio de prudente arbitrio del juzgador de instancia, señalando el artículo 50.5 del CP que 'el importe de las cuotas de la pena de multa se fije teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo',con la limitación establecida en el Art 52 del CP., al señalar que 'no obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y cuando el Código así lo determina, la multa se estableceráen proporción al daño causado, el valor del objeto de delito o el beneficio reportado por el mismo';siendo pacífica doctrina de esta Sala, conforme a la cual una MULTA inferior a 10 €diarios -como la impuesta la recurrente-, es plenamente compatible con la exégesis del precepto aplicable, atendido el desvalor de la acción y el interés jurídico vulnerado, ya que, además, la imposición de la pena mínima de 2 euros establecida en el Código Penal, sólo puede ser aplicable a personas que estén en la más absoluta indigencia, que no es el caso

Por otro lado,en cuanto a la necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales y de la pena impuesta, la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4, citando a su vez la STC 196/2003, de 1 de diciembre, declara que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivacióndebe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3).

Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia'.

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3).

Verificada la causa puede comprobarse que, en un examen del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida se aprecia que la motivación para justificar la imposición de la pena impuesta es la siguiente:

'Teniendo en cuenta la pena prevista en el tipo y la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 147.2 , 171.7 y 66.2, del Código Penal , es opinión de esta Juzgadora, la de entender que dada la gravedad del hecho procede imponer a la denunciada, por cada delito, la pena de treinta días de multa; por su parte, la cuota debe de atender a la situación económica del reo, deducida de sus ingresos y cargas familiares, por lo que procede imponer al mismo una cuota diaria de ocho euros,con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ex artículo 53 C.P ., y ello en defecto de otros elementos que mejor coadyuven a la determinación precisa de la capacidad económica del acusado, y por considerarse la cantidad establecida ajustada a derecho, considerados parámetros medios de un modo de vida ordinario'.

Pues bien, en el caso ahora examinado, y en cuanto a la extensiónde la pena de multa impuesta, debe reiterarse que a esta Sala le está vedado modificar dicho pronunciamiento, en cuanto que no se observa ningún error en la determinación de la misma, ya que la juzgadora de instancia la ha impuesto dentro de los límites legales exigibles (de entre 30 a 60 días), y la motivación es suficiente conforme a los parámetros exigidos en los arts. 24 y 120 de la Constitución.

Lo mismo debe decirse en cuanto a la cuantíade la multa diaria impuesta, pues, como con reiteración tiene señalado esta Sala, la insuficiencia de datos sobre la capacidad económica no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, pues con ello se vaciaría el contenido del sistema de penas establecido en el Código penal.

A ello cabe añadir, que la recurrente no ha aportado prueba documental alguna, que hubiera podido ser validada al amparo del art. 790 de la LECr., y en la que pudiera haber justificado la pretensión en la que sustenta el presente motivo de recurso, ya que, por ejemplo, podía haber acreditado que no percibe ayuda de subsistencia alguna, ni pensiones sociales, o una ayuda en especie a través de los productos recibidos desde el Banco de Alimentos, e incluso, la oportuna valoración socioeconómica efectuada por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de su domicilio, habiendo reconocido en el escrito de recurso que cuenta con trabajo eventual en el servicio doméstico .

En suma, no se ha acreditado que la acusada se encuentra en situación de precariedad económica, con dificultad para cubrir las necesidades de subsistencia y, en definitiva, que se encuentre en una situación de indigencia o miseria absoluta, razón por la que se estima adecuada la cuota de 8 € diarios impuesta en la sentencia recurrida.

Por lo indicado, teniendo en cuenta la facultad soberana de la juzgadora de instancia en la fijación de las penas, y no observándose ningún error en su determinación, procede desestimar el recurso de Apelación interpuesto, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO. -, En virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta Alzada.

Vistos los razonamientos y preceptos citados, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª María Luisa,contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Burgos, de fecha 9 de noviembre de 2021, ,, y en el juicio por delito leve n.º 149/21, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la recurrente las costas procesales causadas en la presente apelación, si las hubiere y fueren debidas.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al juicio por delito leve de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Así lo pronuncia, manda y firma

E/

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta, en el día de su fecha. Doy fe.

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