Sentencia Penal Nº 39/202...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 39/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 70/2021 de 20 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JESUS MANUEL

Nº de sentencia: 39/2022

Núm. Cendoj: 48020370062022100261

Núm. Ecli: ES:APBI:2022:1679

Núm. Roj: SAP BI 1679:2022

Resumen:
PRIMERO.- Los hechos se declaran probados resultan en lo esencial de las pruebas practicadas en el juicio, aunque sobre la situación de alteración grave de la normalidad convivencia ciudadana en la zona en la que se produjeron los hechos y la imposibilidad de que dichos espacios fueran normalmente utilizados por la ciudadanía durante unas dos horas, existe prueba documental de corroboración, como el informe de valoración de daños emitido por la UTE RSU BILBAO II, que gestiona el servicio de limpieza en el municipio de Bilbao, que acompañó a la denuncia que presentó ante Ertzaintza por los daños sufridos (folios 36 a 52) ), en el que hay diversas fotografías en las que se ven contenedores tumbados en distintas calles (en total se quemaron 4 contenedores), desplazados de su ubicación, volcados, con el contenido disperso en la vía pública, resultando también dañadas cinco papeleras (folios 34 y 35).

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. SEIGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-4ª planta - CP/PK: 48001

TEL.: 94-4016667 FAX: 94-4016995

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s6.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.6a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-19/018231

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2019/0018231

Rollo penal abreviado / Laburtuaren zigor-arloko erroilua 70/2021 - M

Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: DESÓRDENES PÚBLICOS /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 9 zenbakiko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 1415/2019

Contra / Noren aurka: Covadonga, Carmelo, Daniela, Cayetano, Delia, Celestino, Armando, Cesareo, Clemente, Cristobal, Darío, Diego, Esther, Domingo, Edemiro, Calixto, Efrain, Fidela, Eliseo, Emilio, Argimiro y Erasmo

Procurador/a / Prokuradorea: LUCIA PALACIOS FERNANDEZ, IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA, CRISTINA GOMEZ MARTIN, JAVIER IGLESIAS VILLADA, CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO, IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA, MARTA PASCUAL MIRAVALLES, IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA, IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA, JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI, MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI, OSCAR HERNANDEZ CASADO, JAVIER ORTEGA AZPITARTE, JAVIER ORTEGA AZPITARTE, JAVIER ORTEGA AZPITARTE, IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA, IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA, IKER LEGORBURU URIARTE, ZURIÑE GALARZA LOPEZ, IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA, OSCAR MUÑOZ MENDIA y IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO GALLO CERRO, OSCAR SANCHEZ SETIEN, RUBEN GARCIA-BLANCO SAINZ DE LA MAZA, MARIA PORTO ZABALLA, RUBEN SECO MANSO, AITOR AMUTIO ARANCETA, JULEN ZARRAGA ALLENDE, AITOR AMUTIO ARANCETA, AITOR AMUTIO ARANCETA, IÑIGO SANTXO URIARTE, GORKA GASTAKA GREÑO, JOSE ANTONIO DEL RIO MARTINEZ, ALBERTO JIMENO LEGARDA, ANDER SAGARDUY CLARO, ANDER SAGARDUY CLARO, OSCAR SANCHEZ SETIEN, OSCAR SANCHEZ SETIEN, IRATXE BERAMENDI URIBARRI, MARIA PORTO ZABALLA, IÑIGO SANTXO URIARTE, JAVIER BERAMENDI ERASO y OSCAR SANCHEZ SETIEN

SENTENCIA N.º 39/2022

Ilma. Sra./Ilmos. Sres.

D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

Dª Cristina de VICENTE CASILLAS

D. Jesús Manuel FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En Bilbao, a 20 de junio de 2022.

Ha sido vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, formada por los magistrados arriba reseñados, la causa tramitada como Procedimiento Abreviado nº 70/2021, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Bilbao, seguida por:

Un DELITO DE DAÑOS Y UN DELITO DE DESÓRDENES PÚBLICOS contra:

(1) Carmelo , mayor de edad, nacido el día NUM001/2001 en DIRECCION000 (Bizkaia), con DNI nº NUM002, sin antecedentes penales, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Gutiérrez Aretxabaleta y defendido por el letrado Sr. Sánchez Setién.

(2) Calixto , mayor de edad, nacido el día NUM003/2000 en DIRECCION001 (Bizkaia), con DNI n° NUM004, sin antecedentes penales, con la misma representación y defensa que el anterior.

Y por UN DELITO DE DESÓRDENES PÚBLICOS contra:

(3) Fidela , mayor de edad, nacida el día NUM005/2001 en DIRECCION002 (Bizkaia), con DNI n° NUM006, sin antecedentes penales, representada por el procurador de los tribunales Sr. Legorburu Uriarte, defendida por la letrada Sra. Beramendi Uribarri.

(4) Covadonga , mayor de edad, nacida el día NUM007/2000 en DIRECCION003 (Bizkaia), sin antecedentes penales, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Palacios Fernández, defendida por el letrado Sr. Gallo Cerro.

(5) Esther , mayor de edad, nacida el día NUM008/2001 en Bilbao (Bizkaia), con DNI nº NUM009, sin antecedentes penales, representada por el procurador de los tribunales Sr. Ortega Azpitarte, defendida por el letrado Sr. Jimeno Legarda.

(6) Daniela , mayor de edad, nacida el día NUM010/2000 en DIRECCION002 (Bizkaia), con DNI nº NUM011, sin antecedentes penales, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Gómez Martín, defendida por el letrado Sr. García Blanco.

(7) Delia , mayor de edad, nacida el día NUM012/2000 en DIRECCION003 (Bizkaia), con DNI nº NUM013, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Insausti Montalvo, defendida por el letrado Sr. Seco Manso.

(8) Eliseo , mayor de edad, nacido el día NUM014/199 en Bilbao (Bizkaia), con DNI n° NUM015, sin antecedentes penales, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Galarza López, defendido por la letrada Sra. Porto Zaballa.

(9) Cayetano , mayor de edad, nacido el día NUM016/1999 en Bilbao (Bizkaia), con DNI n° NUM017, sin antecedentes penales, representado por el procurador de los tribunales Sr. Iglesias Villada, defendido por la letrada Sra. Porto Zaballa.

(10) Diego , mayor de edad, nacido el día NUM018/1994 en Bilbao (Bizkaia), con DNI nº NUM019, sin antecedentes penales, representado por el procurador de los tribunales Sr. Hernández Casado, defendido por el letrado Sr. del Río Martínez.

(11) Erasmo , mayor de edad, nacido el día NUM020/1975 en Burgos, con DNI nº NUM021, sin antecedentes penales, representado por la procuradora de los tribunales señora Gutiérrez Aretxabaleta y defendido por el letrado Sr. Sánchez Setién.

(12) Cristobal , mayor de edad, nacido el día NUM022/2000 en DIRECCION004 (Rusia), con DNI nº NUM023, sin antecedentes penales, representado por el procurador de los tribunales Sr. Hernández Uribarri, defendido por el letrado Santxo Uriarte.

(13) Celestino , mayor de edad, nacido el día NUM024/2000 en Bilbao (Bizkaia), con DNI nº NUM025, sin antecedentes penales, representado por la procuradora Sra. Gutiérrez Aretxabaleta, defendido por el letrado Sr. Amutio Aranceta.

Cesareo , mayor de edad, nacido el día NUM026/2000 en Bilbao (Bizkaia), con DNI nº NUM027, sin antecedentes penales, con la misma representación y defensa que el anterior.

Clemente , mayor de edad, nacido el día NUM003/2000 en Bilbao (Bizkaia), con DNI nº NUM028, sin antecedentes penales, con la misma representación y defensa que los dos anteriores.

(16) Efrain , mayor de edad, nacido el día NUM029/2000 en DIRECCION002 (Bizkaia), con DNI n° NUM030, sin antecedentes penales, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Gutiérrez Aretxabaleta.

(17) Argimiro , mayor de edad, nacido el día NUM024/2000 en Donostia, con DNI nº NUM031, sin antecedentes penales, representado por el procurador de los tribunales Sr. Muñoz Mendía, defendido por el letrado Sr. Beramendi Eraso.

(18) Domingo , mayor de edad, nacido el día NUM032/2001 en Bilbao (Bizkaia), con DNI nº NUM033, sin antecedentes penales, representado por el procurador de los tribunales Sr. Ortega Azpitarte, defendido por el letrado Sr. Sagarduy Claro.

(19) Edemiro , mayor de edad, nacido el día NUM034/2001 en DIRECCION005 (Bizkaia), con DNI nº NUM035, sin antecedentes penales, con la misma representación y defensa que el anterior.

(20) Darío , mayor de edad, nacido el día NUM032/2001 en Bilbao (Bizkaia), con DNI nº NUM036, sin antecedentes penales, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Rodríguez Inchausti, defendido por el letrado Sr. Gastaka Greño.

(21) Emilio , mayor de edad, nacido el día NUM037/1988 en DIRECCION000 (Bizkaia), con DNI nº NUM038, sin antecedentes penales, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Gutiérrez Aretxabaleta y defendido por el letrado Sr. Santxo Uriarte.

(22) Armando , mayor de edad, nacido el día NUM039/1976 en Santander, con DNI nº NUM040, con domicilio en la CALLE000, nº NUM041 de Bilbao (Bizkaia) y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Pascual Miravalles, defendido por el letrado Sr. Quintana Damborenea.

Antecedentes

PRIMERO.- Los días 17, 18 y 19 de mayo de 2022, se celebró el juicio oral y público, abriéndose las sesiones sin que se suscitasen cuestiones previas, oyéndose el primer día a los acusados, con excepción de Cesareo, que no compareció ningún día, alegándose por su defensor que se encontraba en el extranjero por motivo de estudios. En la segunda sesión del juicio se oyeron a los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal, excepto los renunciados en el propio acto y la del agente NUM042, que fue oído al comienzo de la sesión del día 19, oyéndose en la segunda sesión a los testigos de la defensa, finalizándose el tercer día de sesiones con las conclusiones definitivas e informes del Ministerio Fiscal y de las defensas de los acusados.

SEGUNDO.-Tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que calificó los hechos como constitutivos de un delito de desórdenes públicos, previsto en el artículo 557 en relación al artículo 557 bis.1 circunstancias 2ª, 3ª y 6ª del Código Penal , del que consideró responsables en concepto de autores a todos los acusados, por el que interesaba para cada uno de ellos la pena de prisión de dos añosy la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, más costas procesales Y de un delito de daños, agravado por la circunstancia de incendio, previsto en el artículo 263.1 en relación al artículo 266.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, del que consideró responsables en concepto de autores a los acusados Carmelo e Calixto, por el que solicito se impusiese a cada uno de ellos la pena de prisión de dos añosy la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenamás costas procesales; retirando la pretensión de indemnización del daño, inicialmente interesada, por haber sido satisfecha antes del juicio.

Por las defensas de los acusados se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que interesaban la libre absolución de sus defendidos, si bien la defensa de los acusados Carmelo e Calixto interesó que en el caso de que se considerasen culpables, se aplicase como muy cualificada la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal de reparación del daño, y la atenuante analógica de confesión tardía de los hechos del artículo 21.4 en relación al artículo 21.7 del Código Penal.

Hechos

De las pruebas practicadas en el juicio resultan probados, y así se declara, los siguientes hechos:

El día 20 de octubre de 2019, con motivo de un acto organizado por el partido político VOX, a celebrar en el Palacio DIRECCION006, sito en la AVENIDA000 núm. NUM043 de Bilbao, con comienzo programado para las 18 horas, un grupo autodenominado ' DIRECCION007' convocó por internet a través de redes sociales una concentración de protesta, no comunicada a la autoridad gubernativa, frente a dicho palacio, a la hora en que debía comenzar el acto, acudiendo unas trescientas personas, que se concentraron donde el PARQUE000, frente a dicho palacio, comenzando a dar voces y gritos de protesta, situándose enfrente de una línea de agentes de la Ertzaintza que se había desplegado delante del Palacio, integrando un dispositivo especial de unos 50 agentes, creado con la finalidad de posibilitar que el acto político convocado por VOX pudiera llevarse a cabo, al preverse que la convocatoria tenía como objetivo impedirlo, como había sucedido con otro acto que el mismo partido político había intentado celebrar en abril del mismo año, y como, en efecto, trataron de volver a repetir los concentrados, viéndose obligados los agentes de la Ertzaintza a disolver la concentración al producirse intentos por miembros del grupo de concentrados de romper la línea policial y entrar en el Palacio DIRECCION006, no pudiendo evitar, tras disolverlos, que los concentrados formasen grupos más pequeños, trasladándose un grupo de personas a la zona de la CALLE001, animadas con el propósito de perturbar gravemente la convivencia ciudadana como protesta por haber sido disueltos, para lo que en el trayecto dañaron papeleras, volcaron contenedores, dándose fuego a alguno e incluso, en dicha calle, a un vehículo, que quemó parcialmente. A la altura del número NUM003 de la misma calle los acusados Calixto , que llevaba un bote de vaselina, y Carmelo,que llevaba una botella de plástico con gasolina y un mechero, integrados en un grupo de unas diez personas, con la misma finalidad de protesta y perturbación de la normalidad en la calle, movieron con otras personas varios contenedores, desplazándolos hacia el centro donde se prendió fuego a uno, con el consiguiente riesgo de propagación, después de haberlo rociado por encima con u líquido inflamable, quedando el contenedor completamente dañado y totalmente inservible.

El grueso de los dispersados, algunos encapuchadas con pasamontañasf, se concentró en el PARQUE000, formándose un grupo en la zona de la Pérgola, de unas 60 personas, desde el que con el común propósito de perturbar gravemente la tranquilidad y convivencia ciudadana, como protesta por no haber podido reventar el acto convocado por el partido político VOX, se lanzaron piedras y cascotes a los agentes de la Ertzaintza, que habían adelantado la línea de contención hacia el parque, estando entre las personas que formaban parte de ese grupo los acusados Erasmo , Cristobal y Efrain , este último, tras una carga policial que se produjo en el parque para parar los lanzamientos de piedras, trató de salir por la zona de DIRECCION008, a la altura del nº NUM044, llevando una piedra en el bolsillo izquierdo del pantalón, siendo detenido hacia las 19 horas. También formaban parte de aquél grupo Argimiro, que llevaba piedras en las manos cuando fue detenido; Domingo, que también llevaba piedras cuando fue detenido, e Edemiro. Los tres trataron de huir también al producirse la carga policial dentro del parque, dirigiéndose hacia la zona de DIRECCION009, siendo interceptados y detenidos hacia las 19:30 horas por agentes de una furgoneta de la Ertzaintza en la CALLE002, junto al centro comercial DIRECCION009, hacía donde se dirigían.

Otros miembros del mismo grupo avanzaron desde la Pérgola, en el PARQUE000, hasta la zona del Hotel DIRECCION010, donde había agentes de la ERTZANTZA desplegados, a los que también tiraron piedras, entre ellos estaban Diego, detenido hacia las 19:35 horas, cuando trataba de huir hacia la PLAZA000, y Darío , detenido en esa plaza hacia la 19:40.

Unas diez personas dispersadas igualmente del PARQUE000 al producirse la carga en el mismo, se dirigieron en grupo, con la misma intención perturbadora de la tranquilidad y convivencia ciudadana, al PASEO000, donde había agentes de la Ertzaintza, a los que lanzaron piedras, formando parte de ese grupo Emilio, que también lanzó piedras, siendo detenido por tal motivo hacia las 19:45 horas, tras una persecución por agentes de la Ertzaintza, que se sucedió sin solución de continuidad hasta la CALLE003.

Los disturbios impidieron el uso por los ciudadanos de los espacios públicos en los que se produjeron, prolongándose la situación hasta cerca de las ocho de la tarde, hora en la que todavía el acusado Armando, en la zona de confluencia de la PLAZA001 con el PASEO001, con propósito de que se mantuviera la tensión y la intranquilidad ciudadana creada, instigando a un grupo de personas a cuyo frente parecía estar, para que hicieran lo mismo, gritaba a los ertzainas expresiones como txacurras y lanzaba un objeto contra una furgoneta de la Ertzaintza.

Entre las personas concentradas inicialmente frente al Palacio DIRECCION006 estaban las acusadas Fidela , Covadonga , Esther, Daniela , Delia , y los acusados Eliseo , Cayetano , Clemente , Cesareo y Celestino, que se dispersaron al producirse la primera carga policial hacia la zona del centro comercial DIRECCION009, excepto los tres últimos que se dispersaron hacia otra zona, siendo interceptados hacia las 19 horas en la CALLE004, confluencia con DIRECCION008, en dirección al PARQUE000. No ha resultado probado que alguna de estas personas hubiera cometido los hechos de los que son acusadas por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos se declaran probados resultan en lo esencial de las pruebas practicadas en el juicio, aunque sobre la situación de alteración grave de la normalidad convivencia ciudadana en la zona en la que se produjeron los hechos y la imposibilidad de que dichos espacios fueran normalmente utilizados por la ciudadanía durante unas dos horas, existe prueba documental de corroboración, como el informe de valoración de daños emitido por la UTE RSU BILBAO II, que gestiona el servicio de limpieza en el municipio de Bilbao, que acompañó a la denuncia que presentó ante Ertzaintza por los daños sufridos (folios 36 a 52) ), en el que hay diversas fotografías en las que se ven contenedores tumbados en distintas calles (en total se quemaron 4 contenedores), desplazados de su ubicación, volcados, con el contenido disperso en la vía pública, resultando también dañadas cinco papeleras (folios 34 y 35).

Con la misma denuncia se adjuntaron recortes de la información que se dio al día siguiente de los hechos, en los diarios 'El Correo' y 'Deia', siendo titular en la noticia del Correo: 'los radícales tuvieron en jaque a la Policía y a los Bomberos durante toda la tarde con el lanzamiento de piedras y la quema de varios contendores', e informándose de que con motivo de un mitin de Vox, y mientras el Athletic jugaba en DIRECCION012, jóvenes radícales que protestaba contra el partido de extrema derecha protagonizaron diversos choques con la Policía autonómica en el PARQUE000, el PLAZA001, DIRECCION011 y la DIRECCION008, refiriéndose a la quema de contenedores, a momentos de tensión entre simpatizantes de la formación de Abascal y antifascistas.

En la información de Deia se dice que se sucedieron las cargas por el PARQUE000, llegando las escaramuzas hasta DIRECCION008, CALLE001, la AVENIDA001 e incluso hasta San Mamás y que la Ertzaintza, dos de cuyos agentes fueron heridos, efectuó un total de 18 detenciones. Comentándose que una quincena de furgonetas y un amplio dispositivo separó a ambos bandos, con una Ertzaintza que estaba sobre aviso tras los altercados en la visita de VOX el pasado abril en los que una joven resultó herida. Y que la concentración se pasó buena parte del tiempo lanzando proclamas comoAbascal, fascistas y subnormal, españoles hijos de puta, no sois nada sin farlopa o PNV lotu zure txacurras,explotando la tensión cuando saló Arsenio, rompiendo los concentrados la línea de la Ertzaintza, que comenzó a cargar en el PARQUE000, y que dispersados los manifestantes por sus inmediaciones -incluso hasta el centro comercial DIRECCION009-, las cargas de la Policía vasca se sucedieron en unos momentos de desconcierto, en el que los manifestantes se expandieron por la DIRECCION008 e DIRECCION011 y quemaron contenedores en CALLE001 y cruzaron otros en AVENIDA001, quedando cortadas las arterias principales de Bilbao hasta que la situación recobró la normalidad pasadas 19.30 horas.

En el juicio declaró en primer lugar, como testigo de la acusación, el agente de la Ertzaintza con carnet profesional NUM045, responsable de los equipos uniformados, quien manifestó que había un acto electoral de VOX y que había antecedentes en el mes de abril, con incidentes graves, en otra convocatoria de 'Sare' contra un acto de VOX, acabando todo con pedradas, y que se sabía por redes sociales que se querían repetir los mismos incidentes, motivo por el que se preparó un plan para evitar que eso se repitiera.

Dijo también que 'Sare' tenía previsto concentrarse en PARQUE000, por lo que la Ertzaintza interpuso una línea de contención (un cordón) para que el acto se desarrollase con normalidad. Pero que los equipos empezaron a ver como se concentraban personas, jóvenes, al final doscientas o trescientas personas en PARQUE000, que antes de la iniciación del acto, como tenían visión desde PARQUE000 de los que llegan a Palacio DIRECCION006, profirieron en insultos contra ellos, de asesinos, españoles, formándose un bloque de personas que intentó atravesar la línea que había colocado la Ertzaintza, y que él como mando dio la orden de juntar las líneas para impedirles el paso, ante lo que los del grupo comenzaron a arrojar objetos contundentes, piedras, botellas, por lo que se les advirtió de que no iban a pasar y de que los agentes iban a intervenir, y tuvieron que hacerlo y dispersarles.

Refirió el agente que tras la dispersión no pudieron evitar que se formase grupos más pequeños, de 30 o 40 personas, en la zona de PLAZA001, otro grupo hacia la DIRECCION008, sucediéndose durante varias horas incidentes, manifestando que las personas que formaban esos grupos tiraban contenedores en diversas calles de Bilbao, lanzaban piedras a los agentes. Y aunque no pudo precisar las horas en que se sucedieron los hechos, sí señaló que se iniciaron a media tarde y que finalizaron horas después. Añadió, a preguntas de una de las defensas, que inicialmente estaba donde el Palacio DIRECCION006 al mando de 4 equipos de reacción, integrándose cada equipo de entre 16 y 18 agentes, pero que una vez se produce la primera intervención, él se queda allí con dos equipos y otros dos se envían a las zonas donde se estaban produciendo altercados, pues no había podido lograr su primer objetivo de mantener (conservar, dijo) a todos los manifestantes en el PARQUE000, adelantando los agentes la línea hacia allí, para tener a los manifestantes todos juntos y evitar que siguieran lanzando piedras, pero que a partir de la disolución que se produjo inicialmente, con disparo de salvas, la dispersión fue total en unos minutos, formándose grupos de 20 o 30 personas, yendo unos para un lado otros para otro lado, que algunos miembros ya iban con capucha, recibiendo entonces órdenes de quedarse con dos equipos en PARQUE000 y enviar los otros, que dejaron de estar a sus órdenes, donde se empezaba a producir incidentes, CALLE004, DIRECCION008 y demás, quedándose donde el Palacio DIRECCION006 para evitar lo que luego sucedió, una hora después, que un grupo de 30 personas volvió a intentar a entrar.

El agente de la Ertzaintza NUM046, manifestó que fueron a relevar a una furgoneta que estaba en la parte de atrás del Palacio DIRECCION006, pero que no pudieron llegar a ubicarse porque se vieron en medio de los disturbios que había, pidiéndole los compañeros de la furgoneta a la que iban a relevar, que dispersasen a la gente que estaba causando los disturbios, siendo ellos víctimas de lanzamientos cuando se dispusieron a hacerlo.

El agente de la Ertzaintza con NIP NUM047 se refirió a la situación que se produjo como de batalla campal, lo mismo manifestaron los acusados Domingo e Edemiro . El acusado Argimiro manifestó que en la CALLE002 el suelo estaba lleno de cascotes y en la calle CALLE003, hacia las 19'45 horas, una piedra rompió el cristal de la ventanilla derecha de la furgoneta de la Ertzaintza matrícula NUM048, alcanzando los cristales a la agente con NIP NUM049, que resultó con lesiones en los ojos, tal y como manifestó en el juicio, refiriendo que algo impactó contra el vehículo, rompiéndose el cristal, sufriendo lesión en los ojos a causa de trozos de cristal que le impactaron.

La testigo Bernarda refirió que caminaba por ALAMEDA000, hacia DIRECCION012, oyeron mucho ruido viniendo de atrás, como de metal, la gente empezó a salir disparada, corriendo, creyendo que pasaba algo, era como mucho jaleo, como mucho ruido, lanzando cosas a un lado y al otro, chavales encapuchados, tirando contenedores, salieron corriendo y ella se quedó a mirar en la 'verjita' que hay en el parque de DIRECCION011, y hacia donde estaban ellos empezaron a lanzar cosas, le dieron en la pierna y su marido vio que era una tuerca, y la gente que lazaba cogían lo que habían tirado y se fueron haciendo lo mismo hacia DIRECCION012, en esta zona, AVENIDA001, el agente de la Ertzaintza con NIP NUM050 fue alcanzado por una pedrada, según manifestó en el juicio.

El testigo Luis Angel se refrió a que su vehículo Volkswagen matrícula NUM051 resultó quemado parcialmente por hechos del 20 de octubre (disturbios, según respondió a la representante del Ministerio Fiscal), aunque manifestó que no reclamaba porque lo tenía asegurado contra incendios. El testigo Jesús Manuel, empleado del establecimiento 'Decoraciones Rementería', se refirió al incendio de contendores, dijo que justo al lado de unos contenedores en la CALLE001 tenían la lonja de abajo y el piso de arriba y al subir las persianas al día siguiente se las encontraron abombadas y no se podían subir, lo que atribuyó a contenedores que se habían quemado el día antes, aunque los que se encontraron ese día eran nuevos, estaban cambiados, viendo que el asfalto estaba quemado.

La testigo doña Irene, empleada de la empresa, autora del informe sobre quema de contenedores, habló de que se quemaron varios contenedores, uno de ellos en la CALLE001, en el número NUM003 de carga lateral, de cartón, ascendiendo el total de los daños a 9.136'95 €. En relación a estos hechos (quema de ese contenedor) fueron acusados por el Ministerio Fiscal Carmelo e Calixto, quienes manifestaron haber colaborado en la quema del contenedor, no admitiendo, sin embargo, haberle prendido fuego, refiriendo Calixto que nada más ver movimientos donde se había convocado la manifestación, decidieron dar la vuelta hacia la PLAZA002 (se trata de un bar) y que ahí encontraron unas personas que les dijeron de hacer algo, de liarla, sin concretar, que participó en el movimiento del contenedor, pero no le prendió fuego. En el mismo sentido declaró Carmelo, quien manifestó que fueron a la concentración pero que no llegaron porque había problemas con la policía, por lo que decidieron no entrar en la PLAZA001, que estuvieron en la zona de DIRECCION011, CALLE001 y que ahí se encontraron con un grupo de 8 a 10 personas que les animaron a hacer algo y les dieron el material que se les intervino, colaborando en mover y volcar un contenedor de papel, empujándolo, al que se prendió fuego por dos personas, no ellos.

Sobre estos hechos declaró como testigo el agente de la Ertzaintza NUM052, que aportó detalles y circunstancias sobre la intervención de estas personas y la situación que se produjo. Manifestó el agente que estaba fuera de servicio y que hacia las 18:08 horas, cuando caminaba por la CALLE003, observó un grupo de jóvenes todos vestidos de negro, con capuchas y gorras, que se dirigió a la CALLE001 y frente a la antigua iglesia del corpuscomenzaron a mover contenedores de basura hacia el centro de la calzada, mientras gritaban 'puta España' y 'putos españoles', echando algún líquido a los contenedores y prendiéndoles fuego, dejándolos en medio de la calzada ardiendo, dirigiéndose entonces a la CALLE004, viendo como se separaron en grupos más pequeños, mientras iban quitándose los pasamontañas y las sudaderas negras, llevando la mayoría camisetas del Athletic, siguiéndolos por CALLE004 y DIRECCION013, donde sólo quedaron tres miembros del grupo inicial, que fueron por las CALLE005 y DIRECCION014 y, en la CALLE006, se sentaron en un bordillo, tratando de irse cuando llegaron agentes uniformados alertados por él, por lo que se identificó como policía y les dijo que permaneciesen allí, lo que hicieron hasta que los agentes uniformados se hicieron cargo de ellos, manifestaciones de las que inequívocamente resulta que ambos acusados intervinieron directamente en la quema del contenedor, en la acción dirigida a tal propósito, con independencia de que hubieran o no prendido el fuego o arrojado el líquido inflamable, corroborándose que su intervención iba se dirigía a esa finalidad por los objetos que les fueron intervenidos a los dos (encendedores y material inflamable).

De los lanzamientos de piedras que se produjeron, tras disolverse la concentración inicial fueron acusados por el Ministerio Fiscal, entre otros, Erasmo e Cristobal. Aquél admitió haber acudido a la concentración y haber estado en el parque, dijo que una vez que la Ertzaintza cargó (refiriéndose al momento inicial en las inmediaciones del Palacio DIRECCION006), la gente se desperdigó y que él no estuvo en ningún grupo, sino sólo (aunque dijo que a la espalda tenía un grupo de unas 60 o 100 personas), que sólo trató de salir del parque, intentándolo varias veces, pero que en cada ocasión una patrulla de la Ertzaintza disparaba o apuntaba con el lanza-pelotas, impidiéndoselo, que estuvo así unos 50 minutos.

Erasmo fue identificado por el agente NUM053, que en su declaración ratificó lo que había manifestado en el atestado, obrante a los folios 124 y 125, y desmintió que el Sr. Erasmo no hubiera participado en el lanzamiento de piedras, ofreciendo datos que no ofrecen dudas sobre ello. Manifestó el agente que esta persona, refiriéndose a Erasmo, agredió de manera continua a la fuerza policía, que les tiró piedras de grandes dimensiones, casquetes, identificándolo visualmente. A continuación se refirió el agente a las circunstancias de la detención de Erasmo, diciendo que tras un movimiento se le volvió a ver junto con otra persona, que había participado también en los disturbios y había cruzado la carretera consiguiendo huir, tratando entonces el Sr. Erasmo como de escaquearse, no teniendo duda el agente de que era la persona que antes había identificado visualmente lanzándoles piedras y cascotes, que llevaba un gorro. Insistiendo a preguntas de la defensa, en que 'esta persona lanzó objetos contra la policía', 'veo treinta o cuarenta personas', dijo, 'no me fijo en lo que hace cada uno', pero sí en lo que hizo esta persona, 'coger piedras y lanzarlas a agentes de la autoridad, botellas y piedras', añadiendo que 'tu escuchas los golpes'.

La defensa del Sr. Erasmo cuestiona la prueba sosteniendo que la acusación se basa en la comparecencia de un agente que dice que lo vio arrojar unas piedras, pero no hay vídeos ni imágenes, el agente incurrió en contradicciones, porque a los tres meses de la comparecencia en el atestado, durante la instrucción, dijo que lo había identificado por arrojar objetos contundentes, piedras de diferentes tamaños, y en el juicio añadió casquetes y rotura de mobiliario urbano. No se aprecia tal contradicción, el agente se refirió a la situación que se estaba produciendo cuando se fijó en este acusado, aportó el motivo por el que se fijaron en el mismo (haber estado lanzando objetos a los agentes) y en la instrucción no se desdijo de lo declarado en la comparecencia del atestado, sino que se ratificó en ella, manifestando que lo identificación, a Erasmo, porque arrojaba objetos contundentes, piedras de diferente tamaños, y que lo vio lanzando por los menos una vez, refiriéndose a un varón rapado, medio calvo, que llevaba gorro de invierno (prenda sobre la que volvió a referirse en el acto del juicio), de unos 40 años de edad, procediendo a su detención unos 15 minutos después, con bastante proximidad temporal, por tanto, para que el agente pudiera reconocer perfectamente al Sr. Erasmo.

La ausencia de imágenes tampoco es significativa para dudar de la veracidad de las manifestaciones del agente. Que en las unidades policiales pudiera haber cámaras y que algunos agentes llevasen una en su equipo, no implica que pudieran haberlas utilizado en todo momento, la propia dinámica de ese tipo de hechos, en los que los agentes tienen necesidad de repeler los lanzamientos y dispersar al grupo, a veces de evitar ser alcanzados, explica que no se hubieran podido tomar imágenes en momentos críticos, pudiendo darse también la circunstancias de que las imágenes no permitiesen identificar a personas concretas, como manifestó el agente NUM054 instructor del atestado, entendiendo que no habría nada positivo en las imágenes que se tomaron y que por eso no se mandarían al juzgado.

El acusado Cristobal no admitió haber acudido a la concentración, cuya existencia dijo que desconocía; manifestó que fue al parque a reunirse con unos amigos y que como desde el parque no podía ir a Poza, siguió a la PLAZA003 y fue cuando lo detuvieron, sin que hubiera participado en lanzamientos de piedras.

En el juicio el agente NUM055, manifestó que desde el PARQUE000 les estaban tirando objetos y entre las personas que les lanzaban los objetos estaba esta persona (refiriéndose al Sr. Cristobal), al que, dijo, se identifica claramente, y que al ser interceptado les dijo que iba al partido, cuando hacia 45 minutos que había comenzado. La defensa del Sr. Cristobal cuestiona la identificación del agente porque el lugar en que fue detenido no se corresponde, según el defensor, con los hechos relatados por los agentes y su defendido no llevaba guantes, ni verdugo ni estaba manchado y el agente que lo detuvo refrió en la instrucción que lleva una chamara roja, lo que no se indica en el atestado.

Centrándonos en las manifestaciones realizadas por el agente en el juicio, no se aprecia que sean contradictorias ni ofrezcan duda acerca de que la detención del Sr. Cristobal se produjo porque fue identificado, por el propio agente, como una de las personas que había participado en el grupo desde el que se lanzaron piedras a los agentes en el PARQUE000, tras la dispersión inicial de los manifestantes concentrados frente al palacio de congresos DIRECCION006. El hecho de que el agente NUM055 sólo le hubiera visto tirar piedras una vez, o no se acurdase de cómo iba vestido, no da lugar a las dudas que pretende la defensa, porque el agente fue bastante explícito al referirse a las circunstancias y motivos de la identificación, dijo que lo vio lanzarles objetos una vez en el PARQUE000, que se subieron en la furgoneta, avanzaron y lo volvió a ver corriendo con más gente, que (los agentes) giraron y se lo encontraron otra vez de frente.

Asimismo es irrelevante que el agente no pudiera precisar donde impactó la piedra que le vio lanzar o que no pudiera precisar el objeto que lanzó, en una situación de lanzamiento masivo de piedras, no dirigidos a un punto fijo, sino a la zona donde estaban los agentes, pudiendo fijarse el agente en quien lanzaba los objetos y no en los objetos o en el lugar donde cayeron, resultando también secundario y explicable que sobre la vestimenta, meses después de lo sucedido, pudiera equivocare el agente o no estar seguro, aclarando el testigo que no lo detuvieron al Sr. Cristobal por la vestimenta sino porque había lanzado piedras. La cuestión sobre la vestimenta que pudiera llevar el Sr. Cristobal en el momento de los hechos (chamarra negra como sostiene la defensa, basándose en las manifestaciones del acusado y de que su padre, don Gaspar, que declaró como testigo y dijo que su hijo salió de casa con una chamara negra) o la de si cojeaba o no en el momento de la detención, son cuestiones que surgieron meses después de la detención, no referidas en el atestado como determinantes de la detención de este acusado, que llevó a cabo el agente NUM056, como tampoco que llevase guantes o verdugo, o estuviese manchado, manifestando el agente en el atestado sobre los motivos de la detención (folio 126), que al acercarse al PARQUE000, donde se encontraba gran número de personas, la gente empezó a lanzar piedras contra los agentes y salieron corriendo hacia la torre de Iberdrola, los agentes atravesaron el parque y la CALLE002 hasta el puente de Deusto e instantes después observan un varón, que su compañero con NIP NUM055, reconoció por haber estado tirando piedras, procediendo a su detención por ese motivo, al no sostenerse tampoco la razón de su presencia en el lugar (que iba al partido, que había empezado 45 minutos antes) y venir de la zona por donde se había dispersado el grupo, manifestaciones que no son discordantes de las realizadas en el juicio.

También fue acusado como integrante del grupo del PARQUE000 Efrain, que no obstante admitir haber acudido a la concentración con dos amigos, negó que tirara piedras a los agentes o haber formado parte del grupo desde el que se lanzaron, dijo que había quedado atrapado en el Parque, tras disolverse la concentración frente al DIRECCION006, porque los agentes habían puesto un cordón que les impedía salir, y que intentó salir detrás de dos amigos que salieron corriendo, pero que al ver que una chica se había caído trató de ayudarla y fue cuando lo detuvieron. Manifestaciones que no son coherentes con el hecho de que cuando fue detenido llevaba una piedra en el bolsillo izquierdo, lo que el acusado no negó, no siendo en absoluto convincente lo que dijo para tratar de justificarlo, de que cuando fue detrás de sus amigos se juntó un grupo y vino una furgoneta de la Ertzaintza y que los chavales del grupo le animaron a coger una piedra del suelo, que cogió y guardó en el bolsillo.

Los testigos de la defensa Mariano y Maximo manifestaron al igual que Efrain, que éste había atrapado en el parque como ellos, al producirse una carga policía, negando que alguno se hubiera implicado en los lanzamientos de piedras que se produjeron.

El agente NUM057, que detuvo a este acusado, manifestó que la chica se resbaló y que él acusado se paró ayudarla, momento en el que pudo ser detenido, encontrándosele una piedra en el bolsillo, por lo que le preguntaron para que era, contestándoles que ya sabían para lo que era.

No resulta de la declaración del agente prueba directa de que estuviera lanzando piedras ni de lo que el propio acusado le dijo sobre el motivo por el que llevaba la piedra, totalmente dispar a lo que declaró el acusado y a lo que manifestaron los testigos de la defensa. Pero hay elementos de corroboración, inequívocos, que avalan las manifestaciones del agente, como son el hecho de que portase un pasamontañas (folio 262), como muchos de los integrantes del grupo desde el que se habían lanzado las piedras y la propia piedra que llevaba consigo.

Otros acusados como integrantes de ese grupo fueron Argimiro, Domingo, Edemiro y Emilio. Ninguno admite haber ido a la concentración de protesta, pero todos ellos fueron detenidos e identificados por agentes de la Ertzaintza cuando ese grupo se dispersaba desde el PARQUE000 hacia la zona del centro comercial DIRECCION009, en la CALLE002, tras una carga policial que hicieron los agentes a los que estaban lanzando piedras, una vez habían adelantado hacia el interior del parque la línea de contención, que primeramente se había situado delante del Palacio DIRECCION006.

Argimiro manifestó que estuvo cerca de DIRECCION009, pero negó haber acudido a la manifestación, dijo que había quedado con un amigo de San Sebastián para dar una vuelta, no admitió que llevase piedras en las manos cuando fue detenido y negó haber tirado piedras o adoquines, también que huyese con el grupo que venía del parque, tras producirse una carga, sino que corrió porque se quedó a la boca de una entrecalle, como un poco arrinconado y se le echaron encima veinte jóvenes gritando que había que correr y que por detrás venían policías con porras, suponiendo que le detuvieron porque corría y que si estaba manchado fue porque tropezó y cayó al suelo, diciéndole el agente que lo detuvo 'que iba perfecto'.

La explicación dada por el acusado sobre su presencia en un grupo unos veinte jóvenes, que huían desde el PARQUE000 hacía la zona del centro comercial DIRECCION009, no es verosímil, como tampoco la del testigo que declaró a su favor, Jose Daniel, porque como manifestó el agente NUM058, que detuvo al acusado, éste llevaba piedras en las manos al ser detenido, explicando el agente de manera convincente los detalles y circunstancias de la detención, manifestando que estaba donde el hotel y les comunicaron que un grupo de personas estaba lanzando piedras en el parque, que se produjo una carga de los compañeros que estaban en el parque y los que lanzaban las piedras giraron hacia donde estaban esperando y que esta persona (refiriéndose a Argimiro) llevaba piedras en las manos, que lo cogen porque era evidente que estaba participando y venía corriendo de haber participado unos segundos antes en el lanzamiento. Negando el agente en el juicio que le hubiese dicho que venía perfecto y no recordando si el detenido había caído al suelo.

La defensa del acusado sostuvo que la primera vez que se vio a Argimiro en la CALLE002 fue a las siete treinta de la tarde y que no se le ha probado nada, cuestionando que llevase piedras en las manos porque no le fueron intervenidas (no hay acta de ocupación); pero la defensa hace abstracción de que los incidentes que se produjeron en el PARQUE000 se prolongaron durante bastante tiempo, una hora y media al menos, y de que la detención del Sr. Argimiro se produjo cuando huía con el grupo que fue dispersado del parque por tirar piedras, siendo esta circunstancia un elemento de convicción fuerte de que formaba parte del grupo que, como se dijo, hace muy poco o nada creíbles la declaración del acusado y el testimonio de Jose Daniel, amigo del Argimiro, de que venían desde la estación DIRECCION015 y se dirigían a Deusto, cuando se vieron sorprendidos por los altercados y se vieron obligados a correr, relato inespecífico, que no contiene ningún elemento fuerte, convincente, que merezca credibilidad, sin explicar siquiera de modo coherente y comprensible cuando, como y donde se separaron en la carrera que dice el testigo hicieron juntos, apareciendo él cerca de la Torre de DIRECCION016, bien distante del lugar donde fue detenido Argimiro, y sin trabazón con hechos contrastados, a diferencia del testimonio circunstanciado del agente, que se conecta con las circunstancias de la detención de Argimiro, en plena huida, tras la carga policial, y que en principio ha de entenderse no afectado por inclinación o aversión hacia el acusado, no así el de un amigo, porque puede estar afectado por esa relación de amistad.

La defensa del acusado no considera tampoco que se haya probado que su defendido llevase piedras en las manos, se basa en que no hay acta de ocupación. Lo correcto, si llevaba piedras en las manos, hubiera sido ocuparlas y dejar la debida constancia en un acta de evidencias, sería un elemento de convicción cualificado, pero la ausencia de esa documentación no invalida el testimonio del agente ni impide que pueda ser valorado, su afirmación de que el acusado llevaba piedras en las manos es persistente, de haberse tratado de una añadido del agente para justificar la detención, lo más lógico habría sido que el agente hubiera dicho que lo vio tirar piedras, algo que sin embargo nunca manifestó.

No hay quiebras en la declaración del agente, ni contradicciones, ni se observan motivos para dudar de su testimonio y de la doble explicación que dio a la detención de Argimiro, haberlo visto correr formando parte del grupo que había estado lanzando piedras a los agentes en el PARQUE000, y se dispersó tras una carga policial dirigida a repeler ese ataque, y haberlo visto con piedras en las manos. No refirió el agente haber visto a Argimiro tirar piedras, pero no es esencial al tipo penal de desórdenes públicos que todos las personas que formen parte del grupo realicen materialmente los actos de violencia, basta con que formen parte del grupo y asuman la acción colectiva que se realiza desde el mismo, no existiendo duda, a partir del testimonio del agente, de que Argimiro formaba parte del grupo que se formó en el PARQUE000 y que asumió la acción del mismo como revela el hecho de que llevase piedras en las manos.

El acusado Domingo tampoco admitió haber estado en la concentración frente al palacio de congresos DIRECCION006, manifestó que lo detuvieron por correr, que no tenía dos piedras, que vio como un ertzaina empujo unas piedras hacia sus pies, poniéndoselas detrás, y hacía fotos. Explica su presencia en la zona diciendo que había estado en el bar DIRECCION017 viendo la primera parte del partido (del Athletic) y que al descanso decidió ir al cine a DIRECCION009, donde había quedado con unos amigos para ir al cine, y que cincuenta metros antes de llegar vio que se acercaba mucha gente corriendo delante de una furgoneta de la Ertzaintza, por lo que corrió a los soportales, detrás de la policía, poniéndose nervioso porque había una batalla campal, lanzándose objetos, siendo entonces cuando les pusieron contra la pared y les pusieron las piedras.

No se corresponde sin embargo lo manifestado por este acusado con lo declarado por el agente NUM047 que lo detuvo, y que dijo que venían corriendo hacia ellos y que traía piedras en las manos, aclarando a preguntas de la defensa del acusado, que no lo detuvieren en los soportales, sino que los agentes los metieron en los soportales para que no estuvieron en medio de la calle. Ni se corresponde tampoco lo manifestado por el acusado con las dos piedras que se le ocuparon, según consta al folio 171 de la causa, ocupación ratificada por el agente de la Ertzaintza NUM059, que intervino en el atestado como secretario, documentando los hallazgos que se hicieron en registros corporales y ocupación de evidencias por los agentes que practicaron las detenciones, debiendo descartarse por principio que los agentes que practicaron las detenciones manipularan pruebas o atribuyesen a los detenidos, para justificar la detenciones, llevar las piedras o las prendas que constan en las actas.

La Ertzaintza es un cuerpo de policía respetuoso con el Estado de derecho, sus agentes son servidores de la ley, funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones actúan con imparcialidad, por lo que cualquier afirmación o suspicacia de que en una actuación concreta no fue así, tiene que basarse en hechos o datos que así lo indiquen. El agente que detuvo al Sr. Domingo no lo vio tirar piedras y así lo manifestó en el juicio a preguntas de la defensa, pero también manifestó que estaba seguro de que lo había visto venir corriendo con piedras en las manos, testimonio coherente con lo manifestado en el atestado (folio 116) y que las pruebas de la defensa no han desvirtuado. En concreto el testimonio de Indalecio y Jeronimo, de que quedaron con Domingo (y también con Edemiro) para ver una película en DIRECCION009, no logrando encontrarlo; porque nada de eso, aunque hubiera sido verdad, lo que no está probado, desmiente lo manifestado por el agente que dijo haberlo visto correr entre los miembros de un grupo que había estado tirando piedras agentes de la Ertzaintza en el PARQUE000 y que luego huyó con piedras en las manos hacia donde él estaba.

Edemiro dijo que estuvieron en ' DIRECCION017' Pascual (menor de edad que fue implicado también en los hecho), Domingo y él y cuando se dirigían a DIRECCION009 (después de haber visto en el bar el primer tiempo del partido) se encontraron con que en el Campo DIRECCION018 había una batalla campal, decidiendo salir corriendo por la situación, por instinto de peligro, y se pusieron detrás de la brigada con las manos arriba, pensando que hacían bien, pero los detuvieron, sin decirles el motivo.

Se trata, como ya se indicó respecto de la declaración de Domingo y del testimonio de Indalecio y Jeronimo, de un relato inverosímil, no se corresponde que lo que es normal, cuando alguien decide ir a ver un partido del Athletic a un bar de aficionados, es decir, que vea entero el partido y no quede para ir a la mitad del partido a ver una película. La declaración testifical del agente que lo detuvo (NIP NUM060) fue igualmente concluyente, como elemento de convicción, de que venía corriendo entre los miembros del grupo que acababa de ser dispersado del PARQUE000, tras haber estado lanzando piedras a los agentes de la Ertzaintza, coincidente con el testimonio del agente NUM047, y coherente con las circunstancias en las que se produjo la detención que se mencionan en el atestado (folio 118), refiriendo aquel agente en el juicio que detuvieron a Edemiro en DIRECCION009, en la CALLE002, cuando venía del PARQUE000 hacia ellos y alcanzaron a dos, que son los detenidos ( Domingo y a Edemiro), que iban sucios, con las zapatillas llenas de barro, del parque, llevaban piedras en las manos y éste ( Edemiro) un pasamontañas (buff), prenda que consta ocupada al folio 223 del atestado, siendo totalmente irrelevante que el acusado se negase a firmar el acta de ocupación y firmase el acta de declaración de derechos. Debiendo añadirse respecto de lo manifestado por uno y otro acusado, que tampoco resulta creíble que existiendo un altercado en el PARQUE000 tratasen de ir al centro comercial DIRECCION009 precisamente por el parque.

Otro acusado a los que se atribuye participación en los lanzamientos que se hicieron desde el PARQUE000 fue Diego, quien negó en el juicio haber acudido a la manifestación ni haber estado en la zona del hotel DIRECCION010, dijo que había ido a Poza (a un bar) a ver el partido y que a la mitad del partido decidió marcharse porque vio que había problemas (refiriéndose a los disturbios) y que lo hizo por donde siempre, puente de Deusto, pero que al no poder pasar se dio la vuelta y fue cuando lo detuvieron.

Frente a esa declaración, el agente NUM042, jefe de una furgoneta, manifestó en el juicio, sin vacilaciones, que esta persona lanzó objetos a las furgonetas de la Ertzaintza que estaban en la zona del Hotel DIRECCION010, viéndolo desde la carretera que está delante del DIRECCION006, y que salió corriendo hacia gran vía, pero como estaba bloqueada fue hacia PLAZA001, también bloqueada, por lo que se dirigió hacia donde estaban ellos y como él lo tenía identificado, pudo agarrarlo. A preguntas de la defensa mantuvo esas manifestaciones, añadiendo que cuando empiezan a lanzar las piedras, las furgonetas estaban perpendiculares (al declarante) y que hicieron un giro para ponerse cara a cara y cuando llegan a la altura de los reunidos, les tiran piedras, ratificando que no perdió de vista a esta persona.

La defensa del acusado cuestiona lo manifestado por el agente porque en la detención intervino otro agente ( NUM061), que no fue llamado a declarar, lo que no desmiente en absoluto al agente que declaró, ni desvirtúa su testimonio, y porque duda que desde donde estaba el agente pudiera verse el lanzamiento piedras a las furgonetas que estaban donde le hotel DIRECCION010 e identificarse a los autores. Son objeciones no contrastadas, frente a las que el agente indicó el lugar en el que se encontraba, delante del palacio DIRECCION006, desde donde dijo veía perfectamente la pérgola y el hotel, que era una zona plana y que veía perfectamente el recorrido que hicieron las personas del grupo que lanzó las piedras, añadiendo que el acusado era una persona imposible de perder de vista, alto, portando sudadera con choto, como así era en efecto, siendo muy fácil de seguir, dijo el agente, habiéndole sido intervenido el choto (buff), como consta al folio 236 de la causa.

Al acusado Emilio se le atribuye haber lanzado piedras a los agentes que estaban en el PASEO000, desde un grupo de personas que se formó al disolverse el grupo que había quedado en el PARQUE000. Según su declaración, vino a ver el partido de futbol desde DIRECCION000, con su amigo Luis y que corría porque se oían estallidos, sirenas; declarando como testigo Luis en los mismos términos, aunque añadió que habían venido en coche, conducido por Emilio y que habían estado bebiendo bastantes tragos, que fueron a CALLE001 y como se escuchaba jaleo de la manifestación, decidieron irse a otro sitio, manifestando que Emilio no tiró piedras, habiendo estado con él todo el tiempo. Sin embargo, el agente NUM062, que además de ratificarse en lo que manifestó en el atestado (folio 99), refirió que estaba en el PARQUE000 e identificó a Emilio, empieza a lanzar piedras a la furgoneta, por lo que cargan y quedan 3 personas, a las que sigue, y esa persona ( Emilio) arroja una piedra, la más gorda, que impacta en el cristal (protegido por rejilla), que la sigue con la furgoneta, estando seguro de que esa persona tiró esa piedra, que corría desde PARQUE000 hasta DIRECCION008, no perdiéndolo de vista en ningún momento, siguiéndolo a unos 15 o 20 metros hasta que logró detenerlo, ofreciendo detalles que dan credibilidad al testimonio, como que se subió en la furgoneta cuando vio a Emilio echar a correr después de tirar la piedra, que lo vio en todo momento desde la luna de delante, en el puesto de copiloto, donde va, porque es el jefe de la furgoneta, yendo detrás desde dentro del PARQUE000.

La defensa cuestiona el testimonio del agente porque considera que lo manifestado en el atestado no se corresponde con lo manifestado en la instrucción ni en el juicio, porque enel atestado no dijo que lo vio lanzar una piedra bastante grande que impactó en la rejilla, respondiéndole al letrado en la instrucción cuando se le preguntó por esa diferencia, que igual se tergiversó un poco lo que dijo (las palabras), aludiendo a que cuando se hizo el atestado había muchos detenidos, 16 o 17, y estaban saturados los de atestado, que era bastante lioso.

En la instrucción el agente (vídeo 25, de 6 de febrero de 2020) se refirió al lanzamiento de una piedra, bastante grande, que golpeó contra la rejilla y aludió la posibilidad de tergiversación, en los términos indicados, pero está claro que el agente lo que quiso decir es que igual no se recogió todo lo que dijo o que se recogió mal. En el atestado el agente no se refirió a esa piedra, sino a que se lanzaban piedras que impactaban contra los vehículos y que él tuvo que resguardarse tras una de las furgonetas policiales junto a sus compañeros par no era alcanzado; pero si se refirió con claridad al detenido, diciendo que cuando les lanzaban las piedras, observó a un varón que se acercó a unos tres metros de la furgoneta mientras lanzaba piedras en dirección a los agentes y que en un momento determinado intento dirigirse hacia el varón que les estaba lanzando piedras y éste salió corriendo por lo que los agentes se subieron en las furgonetas para darle alcance. Declaración que coincide en lo esencial con lo manifestado en la instrucción y con el testimonio prestado en el juicio, siendo poco relevante que en el atestado no se hiciera referencia a la piedra de grandes dimensiones, cuando se ofrecen los motivos y circunstancias de la detención, en lo esencial que formaba parte de un grupo desde el que se lanzaban piedras a los agentes y que a él, en particular le vio lanzar, corroborados en el juicio.

La defensa de este acusado pone también en duda el testimonio del agente por la parquedad de elementos de convicción, que sin embargo se consideran suficientes (lanzamiento de una piedra grande, impacto en el cristal, seguimiento ininterrumpido) y porque el agente no estaba solo, lo que es irrelevante. También sostuvo la defensa del acusado que tuvieron que perderlo de vista, porque lo detiene en el paseo, tras cruzar e parque y varias calles, pero el agente fue categórico en que no lo perdieron de vista y es plausible que haya sido así, la persecución se produjo a 15 o 20 metros y aunque hubieran tenido que doblar una calle, la pérdida de contacto visual es mínima.

Otra objeción de la defensa es que Emilio no pudo correr 600 metros delante de una furgoneta estando bebido, pero hay aquí una doble petición de principio, la distancia recorrida, no demostrada, y el de que en estado de embriaguez no se pueda correr, aparte de que tampoco quedó probado que estuviera en estado de embriaguez, no corroborándose lo manifestado por el testigo por el agente que lo detuvo ni por los demás agentes que intervinieron luego en la custodia, unánimes todos en que no notaron nada en ese sentido, en los calabozos de Deusto tampoco recordaban los agentes de la Ertzaintza que declararon ( NUM063, y NUM064) que hubiera vomitado, sí lo recordaban los agentes que lo custodiaron en los calabozos de DIRECCION019 ( NUM065 y NUM066), pero ninguno asoció el hecho a una situación de embriaguez, relacionándola el agente NUM066 con la situación de estrés o nerviosismo derivado de la situación misma de la detención, y el tiempo transcurrido desde que se produjo, pero no con que el detenido estuviera bebido.

El acusado Armando, al que se le atribuye haber estado instigando un grupo de personas que estaba en la zona de PLAZA001 confluencia con el PASEO001, uno de los extremos del PARQUE000, todavía hacia las 20 horas, negó haber ido a la concentración, dijo que dejó una bici aparcada frente al DIRECCION006 y que quería ir a recogerla, pero que se asustó y salió corriendo y le cogieron seis ertzainas que le pegaron y le llevaron a la comisaría. El agente NUM067, que lo detuvo, explicó que estaban en la zona de PLAZA001 y que Armando estaba instigando a la gente, insultándoles, llamándoles txcurras, haciendo cánticos y, en un momento, les tiró un objeto, por lo que le dijeron que viniese a la furgoneta y salió corriendo, teniendo que perseguirlo, dándole varias veces el alto, sin que hiciera caso y agrediéndoles cuando lo detuvieron. El agente no identificó el objeto dijo había tirado, pero sí que pegó en la parrilla de protección de la furgoneta y que la actitud de esta persona era muy violenta, que estaba delante del grupo, incitando al grupo, llamando a los agenteszipaios, torturadores, fascistas.

La defensa del Sr. Armando cuestiona el testimonio por la ausencia de grabaciones, lo que como ya se dijo, no es relevante ni desvirtúa el testimonio, no exigiéndose en norma alguna que la declaración de una gente de la policía esté respalda por grabaciones. Considera que hay contradicciones en el testimonio, porque en el atesado dijo que profirió expresiones y en un momento dado tiró un objeto y salió corriendo, y en sede judicial dijo que primero lanzó el objeto, luego que incitó a las masas y que cuando fueron a identificarlo salió corriendo, y ahora en el juicio que los llamó txacurras, reputando el letrado incompatibles la primera y la segunda declaración e inverosímil el relato del agente. No se comparte tal apreciación, el agente relató la dinámica en la que se produjeron los hechos y lo hizo de forma coherente en el atesto y en la instrucción y esa declaración fue la misma que la ofrecida en el juicio, detalles como si primer lanzó el objeto o instigó a la gente carecen de relevancia en ese contexto y que el agente invierta en su segunda declaración la sucesión no es indicio de que el agente mienta sino más bien de lo contrario, porque la memoria funciona así con algunos detalles, lo que no quiere decir que lo esencial de relato, el lanzamiento, los insultos, la incitación a la gente, no haya existido, puesto todo ello de manifiesto en el atestado por el agente, donde refirió que estando en el cruce de la PLAZA001 con PASEO001, observaron a un varón incitando a las masas con cánticos como zipaioak, fascistoak, zuek zarete terroristake insultando a los agentes, dirigiéndose a ellos como hijos de puta, zipaioak, fascistas, animando a la gente de su alrededor, que estaba tomando parte en los altercados, incitándola contra los agentes.

También, que estando los agentes en la línea de formación, mientras el varón les gritaba e insultaba, arrojó un objeto hacia los agentes, alcanzando y golpeando una de las furgonetas policiales que se encontraba junto a la línea de los agentes, momento en el que salió corriendo y los agentes han ido detrás de él, tanto del alto en varias ocasiones, teniendo que reducirlo una vez lo alcanzaron, para que no saliera corriendo nuevamente, intentando identificarlo, ofreciendo el varón gran resistencia, no siéndoles posible, por lo que con el agente NIP NUM068 procedió a su detención por un presunto delito de desórdenes públicos. Siendo esencialmente esto lo que el agente manifestó en la instrucción (vídeo 30, 7 de febrero 2020), que estaban desplegados en PLAZA001, si no recordaba mal, haciendo una línea y que en ese momento un hombre cogió el cantón del PLAZA001 con la paralela a la DIRECCION008, la del DIRECCION018, y cuando estábamos desembarcando las furgonetas, nos arrojó un objeto a la furgoneta y empezó a insultarnos y a gritarnos, momento en el que se le pidió la identificación y empezó a correr, y cuando le paramos intentó agredirnos, añadiendo que se fijaron en él porque sobresalió del cantón y se le veía perfectamente, acordándose el agente de que en el cacheo, esta persona tenía una pulsera en el tobillo, declaración de instrucción coincidente con el acta sobre el registro que se hizo al acusado, tras ser detenido (folio 209), no considerándose importante en relación a los hechos, para desmentirlos, que el acusado no sepa euskera, si es así, por cuanto los insultos que le atribuyen los agentes son de común conocimiento (txacurras, cipaioak, fascistoak), siendo igualmente de muy fácil comprensión la expresión zuek zarete terroristak).

Las acusadas, Fidela, Esther, Daniela, Covadonga y Delia negaron haber acudido a la manifestación, siendo interceptadas e identificadas las tres primeras en un bar de la zona de DIRECCION009 y las otras dos en esa misma zona, fuera del bar, con los acusados Eliseo y Cayetano, igualmente interceptados e identificados en la zona que asimismo negaron participación en los hechos. Sobre la identificación de estas personas, declaró el agente NUM069, que era jefe de un grupo de 11 agentes, siendo él quien trasmitió los datos de identificación al instructor del atestado, pero de la declaración del agente no resultaron hechos que permitan la incriminación de alguna de esas personas, no hay nada en ella más allá de que dicho agente y los agentes de su equipo siguieron a un grupo de personas que se había dispersado del grupo concentrado frente al Palacio DIRECCION006, seguimiento que dio como resultado la interceptación e identificación de aquellas personas y otras cuatro más, menores de edad. No refirió el agente hechos concretos que hubieran realizado dichos acusados ni ofreció datos que permitan deducir que intervinieron en los lanzamientos de piedras.

Más específicas fueron las declaraciones del agente NUM070 sobre los acusados Celestino, Cesareo, Clemente, que tampoco admiten haber participado en los hechos, ofreciendo el testimonio de Luis Manuel y de Victoria, testigos que manifestaron haber estado con los acusados en el bar ' DIRECCION020', sin participar en la manifestación. El agente NUM070 los situó, en cambio, tirándoles objetos en el campo de los patos, arriba en la pérgola (en el PARQUE000), aludiendo a que uno de ellos tenía una cresta y el otro una sudadera antisistema, insistiendo en que fue donde la Pérgola donde los vio tirar. Dijo que inicialmente quisieron pasar hacia DIRECCION008 y que en se punto intervinieron los agentes, impidiéndolo, por lo que se refugiaron en la Pérgola y se quedó con esas dos personas porque eran las más activas, sin tener dudas, habiendo tenido a uno de ellos en el punto de mira del lanzador. Respondiendo a la defensa que los identificaron en CALLE004 con DIRECCION008, cuando bajaban de donde el ' DIRECCION021' (bar de reunión de aficionados al Athletic), de la calle esa, bajando hacia los altercados, no habiendo estado siempre en la misma posición, porque la gente se movía, tuvieron que moverse, primero hacia DIRECCION009.

El testimonio no hace referencia expresa a Clemente y no se corresponde con la acusación del Ministerio Fiscal, que atribuye a estos acusados haber atacado a los policías sobre las 19 horas en la confluencia de las PASEO001 con DIRECCION022, en un grupo de unas 150 personas, algunas con el rostro cubierto, no coincidiendo esa zona con la zona en la que el agente situó a los acusados, en la Pérgola, que está en el interior del PARQUE000, no pudiendo atribuírseles hechos distintos de los que fueron objeto de acusación, advirtiéndose que en el atestado (folio 101), el agente NUM070 tampoco manifestó que él o los agentes que estaban junto a él en la línea de contención de las PASEO001 con DIRECCION022 hubieran sido atacados, sino que cuando se entraban allí, estáticos y desplegados, hacia las 19 horas, un grupo formado entre cien y ciento cincuenta personas, alguna embozada, accedió desde la Pérgola del citado parque y arremetió de forma violenta contra los agentes desplegados junto al edificio DIRECCION006, lanzándoles innumerables objetos contundentes (piedras, latas, etc.), así como cruzando distinto mobiliario urbano en la vía, ante lo que los agentes atacados realizaron una carga y el grupo agresor se disgregó, yendo el grueso hacia la línea donde estaba el agente, consiguiendo evitar que pasaran a DIRECCION008, por lo que volvieron a la zona de la Pérgola, donde estuvieron lanzando piedras y objetos contundentes por espacio de unas dos horas, teniendo que cambiar los agentes de posición constantemente por los movimientos de estos grupos, formando una nueva línea de contención en la zona de CALLE004 con DIRECCION008, momento el que, dijo, observó a los citados acusados que reconoció por sus vestimenta y cortes de pelo como participantes activos de los disturbios ocasionados en cercanías del PARQUE000 horas antes.

El relato del atestado tiene cierta incoherencia, que pudo equivocar al Ministerio Fiscal, primero sitúa los hechos a las 19 horas, luego se deduce que está refiriéndose al grupo inicial que se formó nada más disolverse la concentración que se había formado frente al DIRECCION006 y que se dirigió al interior del parque, poco después de las 18 horas, comenzando a lanzar piedras desde allí, hasta que cargó la policía, pero nunca manifestó que ellos hubieran sido atacados en la confluencia de DIRECCION023 con DIRECCION022 ni que hubiera lanzamientos hacia esa zona, ni que la detención de dichos acusados se produjera de forma inmediata a ser vistos lanzar objetos desde la Pérgola sino cierto tiempo después y en una zona distinta, a la que no se dirigían tampoco desde el parque, sino desde la que se dirigían hacia el parque, lo que el agente ratificó en el juicio.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos, en el caso de los acusados Calixto y Carmelo de un DELITO DE DAÑOS, previsto y penado en el artículo 266.1 en relación al artículo 263.1 del Código Penal, y de un DELITO DE DESÓRDENES PÚBLICOSprevisto y penado en el artículo 557 bis.1-2ª del Código Penal, en relación al artículo 557.1 del mismo texto legal.

Se procedió a la quema de un contenedor de cartones en una calle no muy ancha, CALLE001, moviendo varios contenedores, utilizándose además un líquido inflamable, según relató el testigo presencial de los hechos, con riesgo de propagación del fuego a los demás contenedores que había en la calle (folio 46) y a otros bienes cercanos, afectando de hecho a la persiana de cierre de un establecimiento comercial, tal y como manifestó el testigo Jesús Manuel, empleado del establecimiento ' DIRECCION024'. Hubo un daño deliberadamente causado mediante el fuego, con el inherente riesgo de propagación que ello supone, cuando se hace en la vía púbica y en la proximidad de otros bienes, dándose los elementos del tipo de daños del artículo 263 del Código Penal y los del tipo cualificado del artículo 266.1.

Estos acusados cometieron también un delito de desórdenes públicos, tipificado en el artículo 557.1 del Código Penal y cualificado por la circunstancia de incendio, prevista en el artículo 557 bis.1-2ª del mismo texto legal, al haber actuado, moviendo contenedores y participando en la quema de uno de ellos, en las circunstancias mencionadas, formando parte de un grupo que actuaba con propósito de alterar gravemente la tranquilidad y convivencia ciudadana, siendo evidente que la quema del contenedor en la que participaron, en el contexto en el que se hizo, tenía ese propósito, no fueron meros actos de vandalismo, resultando obligado contemplar la circunstancia de incendio porque se regula en el artículo 557 bis.1- 2ª como un supuesto (en el que debe apreciarse por disposición de la ley de riesgo potencial para la vida de las personas o de causar lesiones graves. Pero ha de excluirse respecto de estos acusados la circunstancia relativa a lanzamiento de objetos contundentes, aun cuando a uno de ellos se le hubieran ocupado dos piedras en el registro corporal que se le hizo, porque no fueron vistos lanzando piedras ni en ninguno de los grupos desde los que se hicieron los lanzamientos.

El Ministerio Fiscal sostuvo también, en relación a estos acusados, la concurrencia de las circunstancias 3ª, ocultación del rostro para no ser identificados, y 6ª, cometer actos violentos en reuniones numerosas o con ocasión de ellas, del artículo 557 bis.1 del Código Penal, pero no existen en la declaración de hechos probados hechos característicos que tengan que ver con esas circunstancias, en los que hayan estado implicados, ni el agente de la Ertzaina NUM052 se refirió a que fueran con el rostro tapado, sólo a que vestían ropas oscuras y llevaban gorros y capuchas, por lo que debe rechazarse su aplicación.

Los hechos declarados probados en el caso de los acusados Erasmo , Cristobal, Efrain , Argimiro , Domingo , Edemiro, Emilio, Diego , Darío , y Armando son constitutivos de un DELITO DE DESÓRDENES PÚBLICOStipificado en el artículo 557.1 del Código Penal en relación al nº 1 del artículo 557 bis, circunstancia 2ª, del mismo texto legal.

El delito de desórdenes públicos se caracteriza, en su actual redacción, por la alteración de la paz pública realizada por personas que actúan en grupo con esa finalidad, o por personas que actúan individualmente, pero con la misma finalidad y amparándose en un grupo. Es un delito grupal y de tendencia, dirigido a alterar la paz pública, la normal convivencia ciudadana mediante actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas. Ya no se exige como antes de la reforma realizada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que la alteración de la paz se realice por alguno de los medios que antes se especificaban en el tipo (causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o invadiendo instalaciones o edificios), ahora solo se requiere que haya alteración del orden, de la paz pública provocada mediante actos de violencia contra personas o contra las cosas.

El bien jurídico protegido en este delito sigue siendo el mismo que antes de la reforma de 2015: la paz pública, entendida como pacífica convivencia social con posibilidad de ejercer en plenitud los derechos ciudadanos en los espacios púbicos, sin riesgos, sin obstaculización ni impedimento por el apoderamiento grupal y violento de esos espacios, como se indicia en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:2303), el delito de desórdenes públicos tiene una naturaleza tendencialy exige para su apreciación la finalidad de atentar contra la paz pública, elemento subjetivo del injusto. Según esta sentencia el delito precisa los siguientes requisitos:

a) El sujeto es plural.

b) La finalidad es la de alterar la paz pública, concepto que es más amplio que el del simple orden público, u orden en la calle, y que se conecta con el conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana.

El primer requisito caracteriza el delito de desórdenes públicos como delito de sujeto activo plural, exige la intervención de varias personas. En este caso los lanzamientos de piedras se hicieron en grupos, primero en la reunión inicial que se formó frente al Palacio DIRECCION006, luego desde los grupos que se formaron en el PARQUE000, hubo por tanto actuación en grupo, siendo irrelevante que alguna de las personas integrante del grupo no haya efectuado lanzamientos, o no haya sido vista haciéndolos, siendo bastante par la comisión del delito con que la persona se integre o se ampare en el grupo y asuma los actos del mismo, aunque materialmente no realice los actos de violencia de que se trate.

La finalidad de la convocatoria, a la que acudieron las personas que se concentraron delante del Palacio DIRECCION006, fue inicialmente la de impedir o reventar el mitin de un partido político que iba a realizarse en el Palacio DIRECCION006, para lo que se ocupó de manera ilegal (sin comunicación previa a la autoridad gubernativa) un espacio público, la zona del PARQUE000 situada frente a la entrada del Palacio DIRECCION006, sucediéndose al menos dos intentonas o actos de fuerza, de parte de los concentrados, dirigidos a romper el cordón policial que se había establecido para impedir que los manifestantes entrasen al palacio, formándose seguidamente grupos más pequeños por los dispersados, pero ahora animados con el propósito perturbar la tranquilidad ciudadana, como protesta por habérseles impedido su intención inicial de reventar el acto de VOX, actuando colectivamente mediante los actos violentos que se relatan en la declaración de hechos probados, cuya significación es inequívoca en tal sentido, particularmente en el PARQUE000 y en las calles próximas que, en expresión de uno de los agentes y de dos de los acusados, presentaba el aspecto de 'una batalla campal', dándose así el segundo requisito exigido por el tipo penal, el elemento subjetivo, de tendencia, habiéndose afectado con esa finalidad de perturbación del orden, de la paz pública, derechos y bienes de personas concretas (la persiana de un establecimiento público, varios contenedores, un vehículo, papeleras), resultando heridas dos personas (una agente de la Ertzaintza y una ciudadana). Comisión del delito que no se excluye por el hecho de que los actos violentos más graves mediante los que se alteró la paz pública se dirigieran contra los agentes de policía mediante lanzamientos de piedras y otros objetos, pues con independencia de que pudieran haberse cometido actos típicos del delito de atentado, los altercados que se produjeron son característicos del delito de desórdenes públicos, con ocupación grupal de espacios públicos y actos violentos no sólo contra los agentes, sino también contra elementos que había en dichos espacios (contenedores, papeleras, un vehículo) y contra las mismas vías públicas, afectadas por el volcado del contenido de los contenedores y por los piedras y objetos que se lanzaron, alcanzándose a una de las personas que transitaban por la zona, Bernarda, que fue herida en una pierna por una tuerca lanzada cuando pasaba por la ALAMEDA000.

Los hechos están además cualificados por la circunstancia establecida en el artículo 557 bis.1, 2ª, del Código Penal, en la modalidad de lanzamiento de objetos contundentes, porque las piedras tienen esa naturaleza, son objetos contundentes y la norma establece que en todo caso el lanzamiento de objetos contundentes debe entenderse como un supuesto de peligro para la vida de las personas o que puede causar lesiones graves, pudiendo haber alcanzado las piedras no sólo a los agentes, sino a cualquier persona que pudiera estar en la trayectoria de los objetos lanzados, dando idea precisa del tipo de piedras empleadas las fotos que obran en el atestado (folios 378, 380 y 385), tratándose de piedras de tamaño apreciable, intervenidas a dos de los acusados Domingo (folios 171 ), Carmelo (folio 275) y a uno de los menores (folio 385) que según el atestado estuvieron también implicados en los hechos.

En ambos sentidos, entender que se cometió un delito de desórdenes públicos en un contexto de protesta llevada a cabo por uno o más grupos de personas, con lanzamiento de objetos a agentes de policía en un espacio público, y en el de apreciar la concurrencia del supuesto agravado, cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, de 24 de febrero de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:1793), en la que se considera que las acciones concretas, perpetradas por los acusados, visualizadas y descritas, con precisión y de forma coincidente, por los testigos policiales, a quienes el Tribunal confiere plena credibilidad, desplegadas hasta el momento en el que, los primeros, decidieron abandonar el lugar, tras el lanzamiento de botellas de cristal, contra el furgón policial,... constituyen, a juicio del Tribunal un específico ejercicio de violencia contra las cosas y las personas, siquiera por influencia adicional a otras múltiples conductas similares que se estaban desarrollando, simultáneamente, con ocasión de los disturbios, la tarde noche del día 18 de diciembre de 2019, en las inmediaciones del campo de futbol, que alteró o cuanto menos contribuyó a la alteración de la paz pública que, notoriamente, se vio afectada, el referido día de autos; siendo de público y general conocimiento los referidos disturbios, que llegaron a ser retransmitidos por numerosos canales de comunicación, en los que, innegablemente, se arrojaron una pluralidad de objetos, entre otros, botellas de cristal contra efectivos policiales y se provocó la quema de contenedores, previamente volcados y depositados en diferentes vías públicas, inmediatas al campo de futbol.Porque se trataba de conductas, como en este caso, dirigidas a alterar la paz pública, al tiempo que se generaba un caos evidente, dificultando la actuación policial que trataba de garantizar la seguridad, imposibilitando la normal deambulación de ciudadanos y agentes de la autoridad, con riesgo, incluso, para la integridad física de las personas; hechos, en suma, que tienen perfecto encaje en el delito de desórdenes públicos, objeto de acusación,y que eran también incardinables en el subtipo agravado, por el lanzamiento de objeto, de lanzamiento de objetos contundentes.

El Ministerio Fiscal considera concurrentes las circunstancias 3ª y 6ª del artículo 557 bis.1, cometer los hechos en una manifestación o reunión numerosa o con ocasión de alguna de ellas y ocultación del rostro para dificultar la identificación.

Se descarta la concurrencia de manifestación numerosa. Esta conducta agravada debe relacionarse con el peligro que puede haber para las personas que concurran a actos masivos, porque los actos de violencia y las situaciones generadas por los mismos pueden provocar, en reuniones numerosas, avalanchas, huidas de pánico u otras situaciones peligrosas, pero el presupuesto es que la concentración de personas sea numerosa. La agravación suple el vació dejado por tipo agravado que se recogía en el art. 557.2 CP, antes de la reforma de 2015, que sancionaba con la pena superior en grado los desórdenes públicos que se produjeren con ocasión de la celebración de eventos o espectáculos que congreguen a gran número de personas.Ahora el supuesto de agravación es más amplio, no se reduce a concentraciones masivas formadas con motivo de eventos o espectáculos, pero ha de tratarse en todo caso de reuniones o manifestaciones masivas, calificativo que no puede ser aplicado a una concentración que reunió inicialmente a unas 300, dispersada luego en grupos más pequeños.

Los hechos declarados probados respecto de Fidela , Covadonga , Esther, Daniela , Delia , Eliseo , Cayetano , Clemente , Cesareo ni Celestino, no son constitutivos de delito.

En el caso de Clemente, Cesareo y Celestino la declaración del agente pudiera tener contenido incriminatorio, pero el proceso penal y la posible sentencia condenatoria que pueda dictarse queda determinada en primer lugar por lo que haya sido objeto de acusación, siendo el principio acusatorio una de las garantías que han de entenderse comprendidas en el artículo 24.2 de la Constitución, que impide la declaración como probado de hecho que no han sido objeto de acusación y, en todo caso, la condena por hechos distintivos de aquellos, lo que obliga a la absolución de dichos acusados, debiendo recordarse, con la Sentencia del Tribunal Supremo 156/2021, de 24 de febrero, con cita de otras anteriores, entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, resultando por ello obligado que el pronunciamiento del Tribunal deba efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC 40/2004 de 22.3 , 183/2005 de 4.7 ).Afirmándose que, con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2.4 ), en este caso el debate se produjo en relación a los hechos que el Ministerio Fiscal atribuyó a estos acusados, situándolos en un lugar preciso y a una hora concreta lanzando piedras a agentes que estaban en aquel momento en dicho lugar y a aquella hora, cuestionándose su posibilidad por el letrado de la defensa, aludiendo a que el lugar y la hora en el que fueron detenidos sus defendidos, hacían imposibles los hechos de los que eran acusados, no pudiendo ahora ser condenados por hechos que se produjeron en otro lugar y a otra hora, respecto de otros agentes.

TERCERO.-En coherencia con lo establecido en el fundamento anterior, de los delitos mencionados, resultan penalmente responsables, en concepto de autores, los acusados citados, conforme al concepto de autor regulado en los artículos 27 y 28 del Código Penal, por haber realizado y participado material, personal, directa y voluntariamente en tales hechos.

CUARTO.-La defensa de Carmelo e Calixto interesó la aplicación muy cualificada de reparación del daño, del artículo 21.5ª del Código Penal, respecto del delito de daños, y la atenuante por analogía (atenuante 7ª del artículo 21 del Código Penal en relación con la atenuante 4ª) de reconocimiento tardío de los hechos respecto del delito de desórdenes públicos.

Ambos acusados mostraron arrepentimiento en el juicio y pesar por lo que habían hecho, pero la atenuante exige como elemento esencial que el reconocimiento de los hechos se produzca antes de que se proceda contra el culpable, lo que no ha sido el caso, no produciéndose el reconocimiento hasta el acto del juicio, y además que sea un confesión plena, relativa a los hechos y a quienes hubieran participado, observándose en la declaración de los acusados reticencias (no dicen todo lo que ocurrió, incluso un testigo de su parte aludió a dos contendores) e inconsecuencias, aluden a que las cosas que les fueron intervenidas se las habían dado unos desconocidos que les animaron a cogerlas y a hacer algo, a lo que accedieron, siendo un relato inverosímil, incompatible con lo que llevan encima, su declaración no indica quien prendió fuego al contender ni identifican a ninguna otra persona.

En cambio, sí cabe apreciar la atenuante de reparación del daño, respecto del delito de daños, como muy cualificada, según ha solicitado la defensa, por tratares de estudiantes, sin medios propios de vida, entendiéndose que, tan tales circunstancias, la reparación del daño, hubo de suponerles un considerable esfuerzo.

Se ha suscitado por la defensa de Emilio, en diversos interrogatorios que hizo a los testigos que propuso y en el informe, la posible situación de embriaguez del este acusado, pero la circunstancia no ha sido acreditada, no hay ningún testimonio que pueda considerar imparcial, no afectad por relación de amistad, que permita llegar a tal conclusión, siendo contrarios todos los demás testimonios ofrecidos por la defensa para probar ese hecho. Lo único que consta es que vomitó en los calabozos de Deusto, horas después de la detención, hecho que no necesariamente ha de asociarse a una situación de embriaguez, que el agente no recordaba y que puede explicarse también por la situación, las horas de detención transcurrida, como señaló el mismo agente.

QUINTO.-Teniendo en cuenta las reglas de concreción e individualización de la pena establecidas en el artículo 66 del Código Penal, en relación a las penas que los tipos penales de aplicación establecen para los delitos cometidos, la atenuante muy cualificada que se aprecia para el delito de daños respecto de Calixto y Carmelo , el arrepentimiento manifestado por estos dos acusados en el acto del juicio, procede imponerles a cada uno de ellos la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN por el delito de DAÑOS y de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por el delito de DESÓRDENES PÚBLICOS, cualificado por la circunstancia de incendio, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 56.1.2º del Código Penal para el supuesto de condena a penas privativas de libertad inferiores a diez años.

Respecto de los acusados Erasmo , Cristobal , Efrain, Argimiro, Domingo , Edemiro , Emilio , Diego, Darío y Armando , teniendo en cuenta igualmente las reglas de individualización de la pena contenidas en el artículo 66 del Código Penal, no concurriendo atenuantes, pero tampoco circunstancias agravantes, debe situarse la pena en la inferior de la extensión de la pena contemplada en el tipo penal aplicable (prisión de uno a dos años), atendiendo a la gravedad de los hechos procede imponer a cada uno de ellos la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por el delito de DESÓRDENES PÚBLICOS, cualificado por lanzamiento de objetos contundentes, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 56.1.2º del Código Penal para el supuesto de condenas a penas privativas de libertad inferiores a diez años.

SEXTO.-No siendo constitutivos de delito los hechos que se declaran probados respecto de las personas que se dirán, procede la libre absolución de: Fidela , Covadonga , Esther , Daniela , Delia , Eliseo , Cayetano , Clemente , Cesareo , Celestino .

SÉPTIMO.-El artículo 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente, por los daños y perjuicios que se derivaren del hecho. En este caso no cabe hacer pronunciamiento porque no ha sido reclamada y los daños cuya autoría se ha individualizado (contenedor quemado en la CALLE001) han sido reparados.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que resulta procedente imponer a los acusados que son condenados el pago de las costas causadas, correspondiendo abonar a cada una veintidosava parte de las costas causadas, declarándose de oficio diez veintidosavas partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S M el Rey,

Fallo

1º Que debemos condenar y CONDENAMOSa los acusados Calixto y Carmelo la pena de OCHO MESES DE PRISIÓNpor el delito de DAÑOS, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenay de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓNpor el delito de DESÓRDENES PÚBLICOSy a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º Que debemos condenar y CONDENAMOSa los acusados Erasmo , Cristobal , Efrain , Argimiro , Domingo , Edemiro , Emilio, Diego , Darío y Armando a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓNpor el delito de DESÓRDENES PÚBLICOSy la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

3º Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a las/os acusadas/os Fidela , Covadonga , Esther , Daniela , Delia , Eliseo , Cayetano , Clemente , Cesareo , Celestino.

Se impone a cada uno de los acusados, que han resultado condenados, una veintidosava parte de las costas causadas en el proceso, declarándose de oficio diez veintidosavas partes.

Firme que sea la presente resolución, se darán los trámites legales a los efectos previstos en el artículo 80 del Código Penal.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabrá interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, conforme a lo dispuesto en el artículo 846, ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

Magistrada/os

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue dada, firmada y publicada por el tribunal que la ha dictado en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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