Sentencia Penal Nº 39, Au...zo de 2001

Última revisión
22/03/2001

Sentencia Penal Nº 39, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 323 de 22 de Marzo de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 39

Resumen:
El articulo 248 del Código Penal (528 del Texto Punitivo de 1973) aporta el concepto general de estafa del que doctrina y jurisprudencia (SSTS de 1 Mar. 2000, 31 Feb. 1996, 9 Dic. 1993, entre otras muchas) han extraído los elementos configuradores del tipo: A) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. D) Acto de disposición patrimonial. E) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto. F) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. Se desestima el recurso.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 4

 

Rollo: 323/99

Reparto: 1.822/99

 

Órgano Procedencia:

JDO. DE LO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Proc. Origen:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 425/1996

 

NUM. 39/01

 

LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los Ilustrísimos señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG, ,DON CARDOS FUENTES CANDELAS, DONA CARMEN NUÑEZ FIAÑO Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente,

 

S E N T E N C I A

 

En el recurso de apelación penal número 1.822/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO PENAL N° 3 A CORUÑA, en el Juicio oral n° 425/96, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 170/95 del Juzgado de Instrucción n° 6 de A CORUÑA, seguido por un delito de ESTAFA, figurando como apelante ANG........., representado, por la Procuradora SRA. MATEO BOEDO; y como apelados AN........., representada por el Procurador SR. VILARIÑO LLANO yel MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL N° 3 A CORUÑA, se dictó sentencia de 10.3.99, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: En atención a lo expuesto condeno a ANG..........., como autor de un delito de estafa, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR, con la suspensión, como accesoria de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Le condeno además al pago de las costas.

 

El acusado indemnizara al propietario del hotel "Ciudad ............" en la cantidad de 216.587 pesetas, con aplicación del art. 921 de la L.E.Crim.

 

Absuelvo, igualmente, a AN.........., del delito por el que venía acusada.

 

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de esta ciudad que ceberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, a medio de escrito con firma de Abogado y Procurador".

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por ANG............., que le fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

 

TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 19.1.00, con fecha 16.5.00, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.

 

CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en cuanto al tiempo para dictar sentencia, debido al cúmulo de trabajo que pesa sobre esta sección.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

,Se aceptan los de la resolución recurrida, y:

 

 PRIMERO: El articulo 248 del Código Penal (528 del Texto Punitivo de 1973) aporta el concepto general de estafa del que doctrina y jurisprudencia (SSTS de 1 Mar. 2000, 31 Feb. 1996, 9 Dic. 1993, entre otras muchas) han extraído los elementos configuradores del tipo: A) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. B) Dicho engaño debe ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea la modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en la que se manifieste, de entidad tal que en la convivencia social actúe de estimulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad, tanto atendiendo a los módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y demás circunstancias del caso concreto; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto considerado. C) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendicidad, fabulación o artificio del agente, lo cual le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por el que se produce el traspaso patrimonial. D) Acto de disposición patrimonial. E) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto. F) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

 Como es sabido, la diferencia entre la estafa y el ilícito civil radica en la calidad del engaño de modo que lo fundamental no es tanto la existencia del perjuicio, sino la actitud del sujeto activo que, conforme a la doctrina de los contratos civiles o mercantiles criminalizados, recogida en infinidad de sentencias por el Tribunal Supremo, entre otras las de 26/5/98; 30/5/97; 31/1/96; 24/3/92, ha de conocer, desde el primer momento del contrato, que no puede cumplir lo que por su parte ofrece o que, pudiendo hacerlo, es su voluntad inequívoca no realizarlo, es decir, la estafa existe únicamente en los casos en los cuales el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento.

 

 En el caso que nos ocupa, el examen de la prueba practicada impide acoger una solución exoneratoria de responsabilidad ya que concurren en la conducta enjuiciada todos y cada uno de los elementos esenciales del tipo analizado pues si bien el acusado niega aquella sedicente intención inicial o antecedente, existen datos significativos plenamente acreditados, como lo es la insuficiencia de fondos en la cuenta de Caja M....... para abonar la estancia en el Hotel, a la fecha de ingresar en el mismo, que permiten inferir que fingiendo una solvencia de la que carecía vino a concluir el contrato de hospedaje sin abrigar el propósito de hacer efectivo el precio.

 

 SEGUNDO: Las costas del recurso se declaran de oficio (art. 240 LECrim.)

 

 VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

 Que, desestimando el recuso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 1999 por el Juzgado de lo Penal n° Tres de A Coruña, confirmamos tal resolución declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

 

 La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

 

 Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente, con devolución de la causa remitida.

En a Coruña a 22 de Marzo del 2001

P U B L I C A C I O N

 

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA CARMEN NÚÑEZ FIAÑO, al celebrar audiencia pública la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en el día de hoy, que es el de su fecha, de lo que yo Secretaria, certifico en La Coruña, a VEINTIDOS DE MARZO DE DOS MIL UNO.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.