Sentencia Penal Nº 39, Au...ro de 2000

Última revisión
27/01/2000

Sentencia Penal Nº 39, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 157 de 27 de Enero de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL

Nº de sentencia: 39


Fundamentos

(Ap. J. Faltas)

 

      El Iltmo. Sr. D. Abel Carvajales Santa-Eufemia, magistrado de la Audiencia Provincial de Ourense, al que por turno correspondió el conocimiento del juicio de faltas que luego se dirá, dicta en nombre de S.M. el Rey la siguiente

 

S E N T E N C I A NUM. 39

 

En Ourense, a veintisiete de enero del dos mil.

 

      Rollo de apelación núm. 157/99, procedente del Jdo mixto núm. 5 de Ourense, en el que se siguió el juicio de faltas hoy recurrido bajo el núm. 0394/97, cuyos autos versan sobre imprudencia leve.

 

      Son partes, como apelante, "A..", LETRADO SR. PEAGUDA PENÍN y ANTONIO, LETRADO SR. PEAGUDA PENIN y, como apelados, el Ministerio Fiscal, MODESTO, PADRE MENOR REMEDIOS A. y Mª TERESA, MADRE DE MENOR REMEDIOS A..

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- El Jdo mixto núm. 5 de Ourense dictó, el 25 de febrero de 1999, sentencia en el juicio de faltas antes indicado, declarando el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Antonio como autor de una falta de imprudencia leve, a la pena de multa de 20 días a razón de 300 ptas por día, con arresto sustitutorio en cada día de impago y a que indemnice, con responsabilidad civil directa de Aegón a los representantes legales de la menor Remedios Antonia en la cantidad de 371.520 pesetas por días de incapacidad, en 72.240 ptas por días de hospitalización, en 291.411 ptas, por secuelas, y en 185.500 pesetas por gastos médicos, debiendo deducirse de tales sumas la cantidad ya abonada por la aseguradora, y con imposición a los condenados, si las hubiere, de las costas causadas en el juicio."

 

      SEGUNDO.- Publicada y notificada la sentencia, contra la misma, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación "A..", LETRADO SR. PEAGUDA PENÍN y ANTONIO, LETRADO SR. PEAGUDA PENÍN, que se admitió en ambos efectos, con remisión de los autos a esta Audiencia.

 

II.- HECHOS PROBADOS

 

      Se aceptan los de la sentencia apelada, que se tienen por reproducidos.

 

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      Primero.- No existe el error, en la apreciación y valoración de la prueba que, en esforzada dialéctica, aduce la defensa de los recurrentes. Del conjunto de la practicada se infiere sin género de duda que el atropello de la menor se produce cuando ésta cruzaba el semáforo, en luz verde para peatones y en intermitencia de ámbar para el automóvil. Poco importa que la infanta retrocediera desde el borde de la acera o antes para recoger unos papeles que se le habían caído al suelo, pues el automovilista viene obligado a respetar la absoluta preferencia de transito de que gozan los peatones en las antedichas circunstancias estando atento a los normales y especiales movimientos de éstos, máxime cuando se trate de menores, que por su natural imprevisión aportan un mayor riesgo, en cuanto el semáforo le de preferencia y ello tanto estén cruzando la calzada o bien en la acera en disposición de utilizar el paso de cebra, exigiendo la luz de ámbar para el conductor que éste adopte todas las medidas de prudencia para evitar a toda costa el atropello de los usuarios de a pie.

 

      Segundo.- En cuanto a las indemnizaciones fijadas en sentencia, habrán de ser mantenidas, tanto en aquello de que goza el juzgador para regular su montante a su prudente arbitrio (gastos médicos necesarios) como las facturadas, pues en este último las sumas señaladas por incapacidad y hospitalización, como las secuelas (la referencia dolorosa viene apreciada por el informe del médico forense) se ajustan a las consecuencias lesivas acreditadas y a su valoración baremada.

 

Por lo expuesto

 

      FALLO: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la Cía. A..y Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ourense, el veinticinco de febrero de 1999, en el juicio de faltas 394/97 -rollo de sala 157/99-, que se confirma íntegramente.

 

      En la notificación de esta resolución obsérvese lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente para su ejecución, interesándose acuse de recibo.

 

      Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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