Sentencia Penal Nº 39, Au...yo de 2001

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07/05/2001

Sentencia Penal Nº 39, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 49 de 07 de Mayo de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2001

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: PEREZ MARTIN ESPERANZA, MERCEDES

Nº de sentencia: 39

Resumen:
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en orden a la apreciación de la prueba, autoriza al Juez o Tribunal para que dicte sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, y estableciendo con ello el principio de libre valoración de la prueba, aunque cabe su impugnación en apelación, pudiendo ser rectificada cuando no responde a criterios de racionalidad y lógica. En el presente caso, la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo responde al resultado del material probatorio suministrado en el acto del juicio y a criterios de racionalidad y lógica, no encontrándose motivos para proceder a su rectificación. A mayor abundamiento cabe decir igualmente que no resulta lógio que el policía no se identificara desde el primer momento, ante la resistencia que ofreció el acusado, máxime cuando el forcejeo entre ambos no fue corto, "llevaban mucho tiempo forcejeando", manifestó el testigo Jesús. Por otra parte, resulta igualmente acreditada la falta de lesiones por la que se condena al acusado. Se alega igualmente por el recurrente la concurrencia de la circunstancia segunda del articulo 20 del Código Penal, o al menos de la segunda del articulo 21 de dicho texto legal. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

 AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

Sección 2

 

Rollo 49 /2001

 

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OURENSE

 

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 174 /2000

 

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Abel Carvajales Santa-Eufemia, Presidente, D. Fernando Alañón olmedo y Dª María de las Mercedes Pérez Martín-Esperanza, dicta en nombre de S.M. el Rey la siguiente:

 

SENTENCIA n° 39/2001

 

En OURENSE a siete de mayo de dos mil uno.

 

Rollo de apelación n° 49/2001, procedente del Juzgado de lo Penal n° 2 de los de esta capital, en el que se siguió el Juicio oral n° 174/2000, relativo al Procedimiento Abreviado n° 8/2000 instruido por el Juzgado de Instrucción n° 2 de los de Ourense, hor recurrido.

 

Son partes, como apelante, Juan Carlos, representado por la procuradora Belén López Areal, y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

 

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María de las Mercedes Pérez Martín-Esperanza.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal n° 2 de los de Ourense dictó, el 15 de noviembre de 2000, sentencia en el Procedimiento Abreviado n° 174/2000, declarando los siguientes hechos probados: "Sobre las 16,50 horas del día 14 de enero de 2000, el acusado JUAN CARLOS, de 23 años de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, circulaba por las inmediaciones de Jardín del Posio de esta Ciudad. Como quiera que se encontraba reclamado por el Grupo de Delincuencia Urbana, tras ser localizado por el agente de Policía Nacional n° 50657, reacciono de forma hostil cuando éste procedía a efectuar su detención, llegando a esgrimir la navaja que portaba con manifiesto desprecio al principio de autoridad que aquel representaba, ocasionándole, a consecuencia del forcejeo surgido, una herida inciso contusa en el dorso de ambas manos, que precisó para su sanidad de una sola asistencia médica, de la que tardo en curar un total de 18 días, durante 15 de los cuales se encontró incapacitado para el ejercicio de su profesión. Como únicas secuelas restan al agente lesionado cicatrices en el dorso de ambas manos". Y el siguiente "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO como autor penalmente responsable de un DELITO DE RESISTENCIA y de una FALTA DE LESIONES, ya definidos, al acusado, JUAN CARLOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES DE PRISION por el delito y CUATRO FINES DE SEMANA DE ARRESTO por la falta, todo ello con expresa condena en costas.- En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al agente de Policía Nacional n° 50657 en la cantidad de 212.500 pesetas.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella podrá interponerse recurso de Apelación por ante la Excma. Audiencia Provincial de Ourense en el plazo de diez días".

 

SEGUNDO.- Publicada y notificada la sentencia, contra la misma, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Juan Carlos, representado por la procuradora Belén López Areal, que se admitió en ambos efectos y, dad" los traslados oportunos, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde fueron turnados a esta Sección Segunda para resolución de dicho recurso.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.-  Como motivo del recurso se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba.

 

SEGUNDO.- La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en orden a la apreciación de la prueba, autoriza al Juez o Tribunal para que dicte sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, y estableciendo con ello el principio de libre valoración de la prueba, aunque cabe su impugnación en apelación, pudiendo ser rectificada cuando no responde a criterios de racionalidad y lógica. Para ello el órgano judicial renueva la valoración probatoria efectuada precedentemente, debiendo tenerse en cuenta que en el enjuiciamiento penal es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el juez ante el que se practica la misma quien, valorándola, forma su convicción, que sólo cuando de manera clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.

 

TERCERO.- En el presente caso, la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo responde al resultado del material probatorio suministrado en el acto del juicio y a criterios de racionalidad y lógica, no encontrándose motivos para proceder a su rectificación. Y, así, el propio acusado reconoce en el acto del juicio que "sacó una navaja y le dijo que no le tocaran"; por otra parte, el testigo de la defensa, Jesús, manifiesta también en el acto del juicio que Barata sacó una navaja, y si bien ambos mantienen que el lesionado no se había identificado como policía, es lo cierto que éste último mantiene, tanto en su primera declaración como en el acto del juicio, que se identificó como tal, manifestándole que quedaba detenido, hecho éste que, juntamente con la circunstancia de que el acusado había sido detenido en otras ocasiones por dicho policía, nos llevan a la misma conclusión que efectúa el Juzgador a quo acerca de que el acusado tuvo motivos más que suficientes para apercibirse de la condición de agente de la autoridad que concurría en el lesionado. A mayor abundamiento cabe decir igualmente que no resulta lógio que el policía no se identificara desde el primer momento, ante la resistencia que ofreció el acusado, máxime cuando el forcejeo entre ambos no fue corto, "llevaban mucho tiempo forcejeando", manifestó el testigo Jesús. Por otra parte, resulta igualmente acreditada la falta de lesiones por la que se condena al acusado. Y así la declaración de la víctima resulta, no sólo corroborada por el testigo (Policía Nacional 44645), quien manifiesta en el acto del juicio que "vio rasguños a su compañero, sino también por el tipo de lesión que se describe en el parte de asistencia médica, "heridas superficiales en dorso de ambas manos de tipo inciso-contusa". Así pues, por todo ello, en modo alguno puede considerarse errónea la valoración que efectúa el Juzgador a quo, quien por otra parte está en inmejorables condiciones para efectuar dicha valoración, al estar presidido el proceso penal por el principio de oralidad, inmediación y contradicción, sin que por tanto pueda ser sustituido su criterio ponderado, objetivo y neutral por el subjetivo de las partes.

 

CUARTO.- Se alega igualmente por el recurrente la concurrencia de la circunstancia segunda del articulo 20 del Código Penal, o al menos de la segunda del articulo 21 de dicho texto legal. Según expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 1-6-2000 "la doctrina de esta Sala afirma que la presunción de inocencia no proyecta sus efectos sobre la concurrencia de eximentes o atenuantes, de manera que las partes acusadoras se vean obligadas a acreditar la no concurrencia de todas y cada una de ellas, sino que es quien las alega a quien corresponde su prueba", por lo que y, en el caso de autos, no habiéndose practicado prueba alguna de la que se desprenda que el acusado tenia en el momento de los hechos acumuladas o limitadas sus facultades cognoscitivas o volitivas, y no habiéndose acreditado, además, la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta del acusado ni que estuviera condicionado su conocimiento de la licitud o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento, ha de decaer pues el motivo del recurso.

 

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

 

FALLO

 

Que,  desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos contra la sentencia dictada, el 15 de noviembre de 2000, en el Procedimiento Abreviado n° 174/2000 por el Juzgado de lo Penal  n° 2 de los de Ourense, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada. 

 

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

 

 

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