Sentencia Penal Nº 390/20...io de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 390/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 153/2008 de 26 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2008

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 390/2008

Núm. Cendoj: 03014370032008100301

Resumen:
03014370032008100301 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 390/2008 Fecha de Resolución: 26/06/2008 Nº de Recurso: 153/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDU Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2008-0003766

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000153/2008- -

Dimana del Juicio Oral Nº 000071/2007

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

Instructor uno de Villajoyosa

SENTENCIA Nº 000390/2008

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ

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En Alicante, a veintiséis de junio de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 104/08, de fecha 6 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. siete de Alicante, en su Juicio Oral núm. 71/07, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 89/02 del Juzgado de Instrucción de Villajoyosa nº uno, por delito ROBO CON FUERZA; Habiendo actuado como parte apelante Carlos José , representado por la Procuradora Dª Paz Ruiz de la Cuesta Albe y dirigido por el Letrado D. David Sánchez Arjona y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "En el presente procedimiento son hechos probados, que el día 6 de marzo de 2002, sobre las 3.00 horas, el acusado, con el objeto de obtener un beneficio económico, forzó la persiana de la puerta de acceso de la cafetería Olimpia sita en la calle Colón nº 18 de Villajoyosa, entrando en su interior. Que Agentes de Policía Local llegaron al lugar de los hechos al haberse recibido una llamada en la que se indicaba por un vecino que "estaban intentando robar" en dicha cafetería. Que cuando acudió la Policía Local dentro del local se encontraba todavía el acusado. Que había desaparecido la recaudación de las máquinas. Que el acusado fue detenido sin ofrecer resistencia. Se considera probado que la puerta hubo de ser sustituida al quedar completamente inservible. No consta probado el valor efectivo de los daños ni el contenido de los cajetines de las máquinas. Se considera probado que la propietaria fue indemnizada por la Cía Aseguradora." HECHOS PROBADOS QUE SE RECHAZAN para declarar PROBADOS los siguientes:

Primero.- En el presente procedimiento son hechos probados, que el día 6 de marzo de 2002 , sobre las 3.00 horas, el acusado, con el objeto de obtener un beneficio económico, forzó la persiana de la puerta de acceso de la cafetería Olimpia sita en la calle Colón nº 18 de Villajoyosa, entrando en su interior. Que Agentes de Policía Local llegaron al lugar de los hechos al haberse recibido una llamada en la que se indicaba por un vecino que "estaban intentando robar" en dicha cafetería. Que cuando acudió la Policía Local dentro del local se encontraba todavía el acusado.

Segundo.- La puerta quedó inservible debiendo ser cambiada por otra. La propietaria fue indemnizada por su entidad aseguradora.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Carlos José como autor penalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas ex artículos 237, 238.2 y 240 del Código Pena y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal , a la pena de un año y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen las costas de este procedimiento al condenado."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Carlos José, se interpuso el presente recurso alegando: 1) Error en la valoración de la prueba; 2) Infracción por no aplicar lo dispuesto en los arts. 16 y 62 del CP ; 3) Dilaciones indebidas.

CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 18 de junio de 2008 .

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo del recurso se alegó un posible error en la valoración de la prueba. Dicho error recaería en dos aspectos de los hechos declarados como probados: 1) El apelante no tuvo que forzar nada para introducirse en la cafetería dado que la puerta de acceso había sido forzada previamente por terceros desconocidos; 2) El apelante no sustrajo nada del interior de la cafetería.

La segunda cuestión guarda relación directa con el segundo motivo del recurso de apelación por lo que será conocida junta a este.

Respecto de la primera cuestión -el apelante no forzó nada para entrar al bar- la relación cronológica de los hechos y su engarce lógico obliga a desestimar su pretensión.

Se recibe un aviso de que se está robando en el interior de una cafetería sita en la c/ Colón de Villajoyosa. Trasladada una patrulla de la Guardia Civil se observa que la reja de la puerta de entrada ha sido violentada y sus dos guías centrales de encuentran dobladas hacia arriba. Al acusado se le encuentra en el interior del establecimiento.

La rapidez de actuación de las Fuerzas de Seguridad obliga a descartar que fueron terceras personas, desconectadas con el acusado , las que pudieran forzar la puerta de entrada. Al contrario , hay que suponer que fue el acusado quien realizó el forzamiento, al ser él quien se aprovechó del mismo al penetrar al interior del establecimiento.

El motivo, por lo expuesto, se desestima.

SEGUNDO.- Mejor suerte ha de correr el segundo motivo del recurso.

El apelante solicitó que la calificación del delito de robo sea en grado de tentativa al no constar que se llevara nada de su interior.

La Juzgadora de instancia le condena como autor de un delito de robo consumado. Para la Juzgadora hay prueba de que el acusado, actuó en connivencia con otra persona y es esta última sustrajo el contenido de las máquinas tragaperras.

Las conclusiones de la Juzgadora se fundamenta en que el atestado policial recoge la frase de un comunicante anónimo de que "están robando...". La utilización en plural de la forma verbal hace concluir a la Juzgadora de que estamos en presencia de mas de dos personas. El argumento es tan débil que es insostenible. No se puede hacer depender de la mera redacción de un atEstado policial el mantenimiento o no del principio de presunción de inocencia , máxime cuando no hay ningún dato en la causa que apunte a la participación de otra persona.

Por otro lado, la propietaria del local no mencionó en su declaración policial la existencia de daños en los cajetines de las máquinas "tragaperras". Esta es una cuestión que aparece tras una inspección ocular de la Guardia Civil. Sin embargo, la perjudicada nunca ha reclamado el importe de lo sustraído, no recordando apenas lo sucedido cuando declaró en el acto del juicio oral.

Todo lo anterior, unido al hecho de que al acusado no se le ocupara en su poder nada de lo que pudiera haber en el interior del local obliga a estimar el recurso, apreciando la tentativa como grado o forma de comisión en el caso presente.

TERCERO.- También es de apreciar la existencia de unas dilaciones indebidas como mera atenuante.

Los hechos suceden en Marzo del año 2002. El acto del juicio oral comienza a celebrarse en Febrero del año 2008. Ha habido retrasos o paralizaciones del procedimiento no imputables al penado. Así se tardó un año en oír en declaración judicial a la perjudicada (folios 37 y 51). Otro año mas desde que se da traslado al Ministerio Fiscal para calificar y presentar su escrito de calificación (folios 52 y 53). Mas de un año desde el escrito de calificación del Ministerio Fiscal y el Auto de apertura de juicio oral (folios 53 y 54).

Esta tardanza exagerada en la práctica de unas sencillas diligencias obligan a estimar la existencia de una dilación indebida, como atenuante simple, lo que llevara a imponer la pena en su mínima pena, esto es seis meses de prisión.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ésta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Carlos José, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2008 dictada en Juicio Oral núm. 71/07 del Juzgado de lo Penal núm. siete de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 89/02 del juzgado de Instrucción núm. uno de Villajoyosa, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra por la que condenamos a Carlos José como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa , concurriendo la circunstancia de dilaciones indebidas como mera atenuante, a la pena de prisión por tiempo de 6 meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de ésta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU.- Dª MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ.- D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ.- RUBRICADO.

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