Sentencia Penal Nº 390/20...io de 2009

Última revisión
01/06/2009

Sentencia Penal Nº 390/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 353/2009 de 01 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 390/2009

Núm. Cendoj: 17079370032009100287

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 353/09

CAUSA Nº 275/06

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 390/2009

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona uno de junio de dos mil ocho

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19-1-2009, por

Sr. Juez del Juzgado Penal nº 1 de Figueres, en el PA nº 275/06, seguidas por delito de FALSO TESTIGO habiendo sido parte

recurrente D. Joaquín defendido por el Letrado D. Joaquín y representado por la Procuradora Dª

JOAN ROS CORNELL. como parte apelada D. Leopoldo defendido por el Letrado D. Leopoldo ;

Gloria y Rodolfo ambos defendidos por el Letrado Dª LAURA

DOMENECH ROQUETA y el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "ABSUELVO a Gloria , Rodolfo y a Leopoldo de los delitos que los han sido acusados, y se impone el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de D. Joaquín contra la Sentencia de fecha 19-1-2009 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Don Joaquín se interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal en el que sin señalar expresamente cual de los motivos de impugnación establecidos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se infringe en la sentencia impugnada, con argumentos de los que puede deducirse el desacuerdo con la valoración que de la prueba personal ha realizado la Juez de instancia puesto que el recurrente considera que las manifestaciones de los acusados vertidas en juicio civil deben calificarse como constitutivas del delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal , interesando la revocación y la condena de los acusados.

Frente a esta pretensión se ha opuesto el Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar.

En efecto, porque para la correcta resolución de la cuestión que se plantea, es preciso recordar que pese a que según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 194/90 ,21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 -IX, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos 9 a 11).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, implantados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC, entre otras muchas por la 63/2005, 78/2005, 105/2005, 111/2005 116/2005 y 119/2005 ). En esas resoluciones el TC considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de la reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el TC, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

La implantación de las nuevas pautas hermenéuticas ha determinado en la práctica que en los supuestos en que se trata de apreciar pruebas no personales (fundamentalmente documentales) junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional anule las sentencias que condenan ex novo en apelación cuando se reinterpretan las pruebas personales no practicadas con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( SSTC 230/2002 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 31/2005 y 78/2005 ).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, puesto que ha declarado explícitamente que la exigencia de de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería vacua, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquellas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral.

E incluso, es también doctrina constitucional reiterada que la constatación de la existencia de la lesión anterior conlleva la del derecho a la presunción de inocencia si tales medios de prueba, indebidamente valorados en la fase de recurso, se alzan como única o esencial prueba de cargo para sustentar la condena (SSTC. 207/2007 de 24 septiembre; 28/2008 de 11 febrero; 24/2009 de 26 enero, y las mas reciente de 9/3/2009 ).

Pues bien, atendida la doctrina constitucional antes citada, resulta evidente la imposibilidad de que este Tribunal pueda valorar nuevamente las pruebas en las que se ha basado el Juez de instancia para dictar la sentencia impugnada, máxime cuando en este supuesto han sido de carácter personal con el privilegio que supone la inmediación y que la credibilidad que pueda haber concedido a las diferentes versiones es una facultad que le corresponde en exclusiva y, en consecuencia, la apelación es íntegramente desestimada.

Pero es que, a mayor abundamiento, aunque entendiésemos que la impugnación tiene como fundamento la infracción de precepto legal, concretamente el artículo 458 del Código Penal , la Sala también se halla impedida para modificar la sentencia apelada en razón de lo siguiente:

La utilización de dicho cauce procesal, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (SS.TS. 20-7-2005, 8-3-2006 y 23-4-2009 , entre otras) es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación (o de apelación) si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir si los preceptos son los procedentes si se ha dejado de aplicar otros que lo fueron igualmente, si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo del más escrupuloso respeto, en todo su orden, contenido y significación, de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes.

Y en este caso, es evidente que la sentencia de instancia carece de una expresa y terminante declaración de hechos probados, pues en el apartado destinado a ello se limita a constatar, que el Ministerio Fiscal no ha formulado acusación contra los acusados, que no ha quedado probado por la acusacion particular la comisión del delito ni acreditados los hechos del escrito de acusación, aseveraciones puramente formalistas, sin que haya una declaración propia de aquellos extremos fácticos que pudieran estimarse como precedentes de la posterior calificacion jurídica o de que no son subsumibles en el precepto correspondiente, lo que evidentemente no permite a la Sala analizar si se cumplen o no los requisitos exigidos por el precepto penal.

Sin embargo, pese a la carencia de hechos probados, que supone un quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneracion de los artículos 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 24.1 120.3 de la Constitución Española, nos vemos imposibilitados de declarar la nulidad de la Sentencia porque el artículo 240.1 de la LOPJ establece que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasion de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso" y en este supuesto es claro que no se ha peticionado por el recurrente.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Joaquín contra la Sentencia dictada en fecha 19/1/09, por el Juzgado de lo Penal, nº UNO de FIGUERES, en la causa 353/09 de la que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS la sentencia apelada declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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