Sentencia Penal Nº 390/20...re de 2010

Última revisión
24/09/2010

Sentencia Penal Nº 390/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 229/2010 de 24 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 390/2010

Núm. Cendoj: 11012370032010100431

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:2099


Encabezamiento

S E N T E N C I A.

Nº 390/2010.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CÁDIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 229/2010

P.ABREVIADO NÚM. 238/2010

En la ciudad de Cádiz a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado nº 238/10 seguidos en el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Cádiz , cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Raimundo . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Juzgado de lo Penal ºn 5 de Cádiz , dictó sentencia el día 25/6/10 en la causa de referencia , cuyo Fallo literalmente dice: "Debo condenar y condeno a Raimundo como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de un año de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y el pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Raimundo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO .- Que el único motivo alegado por la defensa letrada del penado en su escrito de apelación resulta ser la inaplicación del art. 20.1 CP , al entender que la enfermedad mental que padece su defendido , Raimundo , esquizofrenia paranoide , "le impide tener un cabal conocimiento de las instrucciones que recibe y un comportamiento acorde con las mismas". En base a ello se pretende sea declarada la total exención de responsabilidad criminal del citado . El juzgador a quo , tras recoger en su relato de hechos probados que efectivamente el citado padece esquizofrenia paranoide , añade : "pero no consta que el día 4 de mayo de 2010 , tuviera anuladas , ni limitadas sus facultades intelectivas y volitivas". Conclusión que se hace en función del razonamiento efectuado en el párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto de su resolución : "el Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico , sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto , o le dificulta en mayor o menor medida , la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión, y en este caso , no consta probado que el día 4 de mayo de 2010, Raimundo estuviera bajo los efectos de un brote psicótico que anulara o limitara sus facultades intelectivas y volitivas". Además se aduce que la reacción del acusado frente a la presencia policial en el lugar , intentando huir , excluiría toda limitación de facultades volitivas e intelectivas .

Así planteado el recurso de apelación formulado nuestro pronunciamiento debe pasar por recordar que la Jurisprudencia del TS, con apoyo en la literatura médica, ha sistematizado de forma no siempre unánime pero sí exhaustiva la esquizofrenia y su trascendencia a los efectos de apreciar la imputabilidad del autor del hecho delictivo . Al hilo de esa Juriprudencia puede afirmare que la esquizofrenia es una verdadera psicosis endógena, sin duda la más frecuente, que se caracteriza por producir un trastorno fundamental con escisión en la estructura de la personalidad, de modo que, si bien el sujeto puede conservar su inteligencia, memoria, afectos, sentimientos, gustos, aficiones, etc., comportándose con aparente normalidad, en ocasiones, sin embargo, no puede hacer uso de estas facultades porque hay otras funciones psíquicas, que no reconoce como suyas porque las atribuye a fenómenos extraños a su persona, que le impulsan a actuar en un determinado sentido, originándose así una disociación en las vivencias internas que constituye la verdadera esencia de la psicosis esquizofrénica, si bien las diversas manifestaciones en que se presenta originan las distintas clases de esta enfermedad, como son la esquizofrenia paranoide, caracterizada por las alucinaciones o ideas delirantes, la esquizofrenia hefebrénica, en la que los síntomas cambian con alteraciones del humor, tendencia a la soledad, irritabilidad o extravagancias, la esquizofrenia catatónica, con alteraciones de los impulsos y movilidad, rigideces o posturas fijas, la esquizofrenia simple o heboidofrenia, que presenta apatía progresiva, disminución de la espontaneidad y de la afectividad, falta de interés, etc; pudiendo aparecer esta psicosis de forma lenta y continuada, si bien es lo más frecuente que la primera vez se presente por sorpresa en forma de brote agudo (brote esquizofrénico) que puede desaparecer y volver a repetirse, porque, en realidad, aunque remitan los síntomas la enfermedad es difícil que llegue a curarse, ocasionando la repetición de tales fases agudas un estado residual cada vez más intenso hasta llegar, a veces, a verdaderas demencias.

Según reiterada jurisprudencia del TS (Ss. 22-1-88 , 8-2-90 , 8-6-90 , 28-11-90 , 6-5-91 , 16-6-92 , 15-12-92 y 30-10-96 , 20-1-97 , 8- 10-98, 10-6-99 , 18-10-99 , 20-11-2000 , 21-2-2002 , 25-9-2003 y 27-01-2004 , entre otras) y siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por el Tribunal Supremo , con referencia a estos casos de psicosis esquizofrenica en sus distintas modalidades, el Alto Tribunal llega a las siguientes conclusiones sistematizadoras (en este sentido, seguimos la STS de 29 de septiembre de 2005 ):

1ª Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del art. 20.1 CP .

2ª Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del nº 1º del art. 21.

3ª Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del nº 6º del mismo art. 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece (véase la sentencia del TS de 8 de febrero y 29 de noviembre de 1990 ).

Incluso en ocasiones el TS, pese a haberse diagnosticado en el acusado la esquizofrenia paranoide, no ha apreciado circunstancia atenuante alguna, ni siquiera en su modalidad más leve, la del mencionado nº 6º del art. 21. Así, las de 20 de noviembre de 2000 (nº 1341) y la de 25 de septiembre de 2003. La primera sentencia debe considerarse residual y la segunda tiene en cuenta esta grave enfermedad psiquiátrica sólo a los efectos de individualización de la pena , esto es, para determinar su cuantía sin apreciar ni siquiera la mencionada atenuante analógica. Frente a ello la STS de 10 de marzo de dos mil con remisión a la de 20 de enero de 1997 dice que « la enfermedad mental denominada esquizofrenia, ya se detecte o exista en edad temprana del sujeto o con posterioridad, constituye una enfermedad psíquica de carácter permanente, posiblemente la más grave, que a efectos de la responsabilidad penal tiene siempre una notoria influencia en la personalidad del sujeto activo de la acción, al encontrarse permanentemente afectado en sus capacidades intelectivas y volitivas ».

Descendiendo al caso aquí planteado es claro que los documentos aportados al comienzo del juicio oral por la defensa acreditan que el Raimundo padecía a la fecha de los hechos una esquizofrenia de tipo paranoide , diagnóstico que arranca de una historia clínica iniciada en el año 1992 con trastornos de conducta y dificultad para controlar sus impulsos , lo que se intensifica con el consumo de tóxicos y pérdidas afectivas . Como así se informa por el médico psiquiatra del Equipo de Salud Mental de Cádiz ya con anterioridad a los hechos , en fecha 3 de junio de 2008 . Politoxicomanía que se sigue manteniendo , por lo que al consumo de cannabis , cocaína y alcohol se refiere , como se informa por el psicólogo especialista en Psicología Clínica del C.T.A. donde le consta una cita con el servicio unos tres meses antes de la fecha de autos y por el que había sido igualmente diagnosticado de « trastorno mixto de personalidad ».

La documental aportada por la defensa no acredita por tanto que se cometieran los hechos durante un brote agudo de la enfermedad , como tampoco lo hacen los testimonios ofrecidos en el plenario , lo que descarta la eximente completa. Tampoco se ha probado un comportamiento anómalo en el agente concomitante, anterior o posterior a los hechos y relacionado con la enfermedad , a lo cual se añade la ausencia de pericial alguna practicada en el acto del juicio para ilustrar sobre el posible grado de evolución y desarrollo de la enfermedad sobre el acusado en el momento de comisión del hecho delictivo. Tampoco consta ningún ingreso en Salud Mental en fechas cercanas a la comisión del hecho delictivo. Todo ello descarta la eximente incompleta.

No obstante no se puede negar la existencia de la enfermedad a la vista de tales documentales y que indudablemente ha debido tener influencia en el momento de los hechos en la psique del autor y su capacidad de determinar su conducta si atendemos a un doble dato : primero , su falta de tratamiento a la fecha de los hechos, pues el tratamiento que viene siguiendo desde el 2003 se tida por el servicio que se lo viene prestando de « irregular mezclando período de estabilidad y asistencia a consulta con períodos de falta de asistencia y desestabilización emocional » , constatándose que en este último se encontraba el pasado día 4 de mayo de 2010 cuando ya hacía casai tres meses que no acudía al servicio , certificándose que la última tuvo lugar el pasado 12 de febrero de 2010. Y segundo , el consumo de tóxicos que agrava sus efectos y que está igualmente acreditado .

Debe en consecuencia apreciarse la atenuante simple por analogía del artículo 21.6 del C.P . en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del C.P . No se aprecia como muy cualificada porque de las documentales aportadas no se advierte con suficiente ilustración el curso que en el pasado anterior a los hechos ha sufrido la enfermedad, especialmente, los brotes spicóticos que haya podido experimentar y, como decimos, el grado de evolución y desarrollo de la misma a la fecha de comisión de los hechos.

SEGUNDO .- Que en sede de determinación de la pena impuesta , concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de alteración psíquica , resulta de aplicación la regla 7ª del art. 66 CP , lo que nos lleva a compensar una circunstancia con la otra y no concurriendo la que justifique abandonar el tramo de pena inferior se considera ajustada a los hechos por los que es condenado la de seis meses de prisión .

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia Raimundo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz en fecha de 25 de junio del 2010 de DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el siguiente sentido :

1.- Apreciamos en Raimundo la atenuante simple por analogía con la eximente incompleta de enfermedad mental de los artículos 21.6 , 21.1 y 20.1 del C.P .

2.- Reducimos la pena privativa de libertad que le fue impuesta en la instancia como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena a SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en todo lo demás , sin que proceda hacer imposición de costas procesales en esta alzada

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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