Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 390/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 177/2010 de 11 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 390/2010
Núm. Cendoj: 32054370022010100353
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00390/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo: 001200
N.I.G.: 32054 51 2 2009 0002723
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000177 /2010 (0)
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000363 /2009
RECURRENTE: Matías , Secundino
Procurador/a: ROSARIO OUTEIRIÑO MÍGUEZ, RAMON MONTERO RODRIGUEZ
Letrado/a: MARIA JESUS TIELAS MENDEZ, MARIA JESUS TIELAS MENDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº390/2010
Ilmos. Sres. Magistrados de Sala:
Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE -Presidenta.
MAGISTRADOS:
D. MANUEL CID MANZANO.
DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.
En OURENSE a ONCE de OCTUBRE de DOS MIL DIEZ.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el recurso de apelación nº 177/2010, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº DOS de OURENSE por delito ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, siendo partes, como apelantes, Matías , defendido por la Letrada DÑA. MARÍA JESÚS TIELAS MÉNDEZ y representado por la Procuradora DÑA. ROSARIO OUTEIRIÑO MÍGUEZ y Secundino representado por el Procurador D. RAMÓN MONTERO RODRÍGUEZ y defendido por la Letrada DÑA. MARÍA JESÚS TIELAS MÉNDEZ. Es parte el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de OURENSE, con fecha 23/03/2010 y en el P. Abreviado 363/09, dictó sentencia que declara probados los siguientes hechos:
ÚNICO: "Valorando libre y conscientemente, según las reglas de la sana crítica el resultado de la actividad probatoria desarrollada, esta instancia considera acreditados los siguientes hechos: Que los acusados Secundino y Matías , ambos mayores de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, puestos mutuamente de acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial se dirigieron el día 3 de marzo de 2009 sobre las 0,45 horas al Puente Romano de la ciudad de Ourense, lugar por donde también transitaba Alejo , al que procedieron a abordar solicitándole un cigarro, procediendo acto seguido a empujarlo y arrojarlo al suelo, momento en el que uno de ellos saca una hoja cortante cuyas características no han sido determinadas pero que la víctima consideró una navaja o cuchillo, y lo esgrime frente a Alejo , intentando el mismo protegerse rechazándolo con la mano, produciéndose heridas en la mano izquierda. Posteriormente los acusados le despojan de la mochila que portaba con él, dándose a continuación a la fuga.
Con motivo de los hechos descritos, el perjudicado tuvo que recibir una única asistencia médica al sufrir heridas en la mano izquierda, habiendo renunciado expresamente a ser reconocido por el Médico Forense.
Inmediatamente después de que tuvieran lugar los hechos descritos se personó en el lugar una dotación de la policía nacional, que intentó localizar a los acusados en las inmediaciones, objetivo que lograron, recuperando así la mochila de Alejo , pero no el dinero que contenía. Igualmente, a los acusados no se les encontró ninguna navaja.
No ha quedado acreditado que durante el traslado del acusado Matías a las dependencia policiales el mismo insultase de forma alguna a los agentes encargados de este cometido".
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene, asimismo, el siguiente FALLO:
"Que debo condenar y condeno a Secundino Y Matías como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación con uso de arma del artículo 237 en relación con el artículo 242.1 y 2 del Código Penal concurriendo la agravante de reincidencia respecto a ambos acusados, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que igualmente debo condenar y condeno a Secundino Y Matías como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones en agresión a la pena de MULTA DE UN MES, fijándose la cuota diaria en diez euros, apercibiéndose expresamente a los condenados de que en caso de impago quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria que será de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados de la falta de respeto a los agentes de la autoridad que se les venía imputando en la presente causa.
Los acusados deberán hacer frente al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la condena es de abono todo el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por razón de esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por la representación procesal de Matías Y Secundino , que fueron admitidos en ambos efectos e impugnados por el MINISTERIO FISCAL, en base a su escrito presentado al efecto y que obra unido a las actuaciones.
CUARTO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Segunda, se formó en su virtud el rollo de apelación de su clase nº 177/2010, para resolución del recurso.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada y,
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, por la que se condena a los acusados, Secundino y Matías , como autores responsables de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , así como de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo Cuerpo Legal, se formula por su representación procesal recurso de apelación interesando la revocación de la misma.
Invoca la recurrente como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba. Y subsidiariamente al pronunciamiento absolutorio, interesa la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción.
SEGUNDO.- Es doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, de "novum iudicium", conlleva que el Juzgador asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de los mismos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el mismo.
En lo que hace a tal valoración, la función del órgano "ad quem" debe limitarse a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con el resultado de las pruebas y si se ajusta a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Como se recoge, entre otras muchas, en Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 16 de marzo de 2005 , la valoración de la prueba, "en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Lecr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se someta, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es el Juzgador, y no el de la alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, tanto al examinar al acusado como sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido."
Del examen de las actuaciones y prueba practicada en las mismas, no cabe apreciar el error valorativo, respondiendo la sentencia dictada a la correcta ponderación de la misma, llevada a cabo desde la privilegiada postura de la inmediación, que, en concreto en este supuesto, permitió al Juzgador apreciar la contundencia del testimonio prestado por la víctima, y el grado de credibilidad que el mismo ofrece; y no resulta desvirtuado el mismo por la mera alegación efectuada por la recurrente en torno a una intoxicación etílica apreciada en el parte de asistencia médica prestada al mismo en el momento en el que se sucedieron los hechos, por no constar en modo alguno a lo largo de toda la causa que tal situación -descrita en cualquier caso como "leve"- afectara en algún modo a la capacidad del denunciante, que desde el preciso momento en el que se sucedieron los hechos refirió con claridad a los agentes de Policía la sustracción de la que había sido objeto, con identificación de los autores de la misma; en el plenario mostró idéntica claridad, existiendo un pleno reconocimiento de los autores de los hechos enjuiciados.
La indeterminación del concreto instrumento utilizado no obsta a la apreciación del delito, existiendo objetivado, en cualquier caso, un resultado lesivo compatible con el uso de un arma cortante.
El hallazgo en poder de los acusados de la mochila previamente sustraída al denunciante viene a resultar corroboración periférica del testimonio prestado por la víctima, y así resulta correctamente valorado por el Juzgador.
No cabiendo acoger el motivo, y no resultando cuestionada la integración de los hechos dentro del delito de robo con intimidación objeto de condena, procede, con rechazo del recurso, la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO.- En orden a la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal relativa a la situación de toxicomanía de los acusados, deben darse por reproducidos los acertados razonamientos efectuados en sentencia, acerca de la inexistencia de prueba alguna que permita estimar acreditada su concurrencia como atenuante.
Constituye doctrina establecida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo la que señala que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo típico o nuclear del delito. Entre otras, la STS de 9 de octubre de 1999 determina que la carga de la prueba obliga a cada parte a acreditar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o cuando se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar, además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
En el supuesto sometido a apelación, no se ha practicado prueba que permita apreciar la concurrencia de los presupuestos que integran la circunstancia modificativa alegada como atenuante, no resultando suficiente, al efecto, el informe aludido por la recurrente.
El motivo, en consecuencia, tampoco puede prosperar.
CUARTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 Lecr .
Vistos los artículos mencionados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados, Secundino y Matías , frente a la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense , en los autos de juicio oral nº 363/09, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

