Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 390/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 22/2011 de 29 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 390/2011
Núm. Cendoj: 03014370022011100226
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 22/2011
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 428/2010
JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE ALICANTE
SENTENCIA Núm. 390/11
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a 29 de Septiembre de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 120/11, de fecha doce de mayo de dos mil once, dictada por el Juzgado de Menores núm.3 de Alicante , en su Expediente de Reforma núm. 428/2010, por delito de LESIONES; Habiendo actuado como parteapelante Clemente Y DÑA. Petra asistidos de la letrada Dña. María José Madrid Rovira, y, como parteapelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Clemente , nacido el 21/10/1993, sobre las 21:15 horas del 27/10/2010, cuando Feliciano , caminaba por la calle Eusebio Sempere de Alicante, a raíz de una discusión que habían mantenido ambos cuando se encontraban en el Instituto donde estudiaban, le abordó y sin mediar palabra le propinó golpes en la cara y en el cuerpo, enzarzándose ambos en una pelea.
Como consecuencia de la agresión Feliciano resultó con lesiones consistentes en hematoma orbital, hematoma nasal, hematoma en cara y brazo derecho, lesión inciso-contusa en pierna derecha, precisando para su curación 30 días de los cuales siete estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, curando con secuelas consistentes en pequeña cicatriz hipercrómica en pierna derecha, que supone un perjuicio estético ligero.
Clemente , al tiempo de los hechos se encontraba bajo la patria potestad de sus padres, Clemente y Petra .
No constan acreditadas las lesiones que pudo sufrir Clemente ya que el mismo no acudió a ningún centro médico ni interpuso denuncia. "; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: " Que impongo al menor Clemente , como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , la medida de amonestación.
Así mismo en concepto de responsabilidad civil Clemente como responsable civil directo y sus padres Clemente y Petra como responsables civiles solidarios, deberán indemnizar a Feliciano en la cantidad de 1.340 euros por lesiones y secula.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Clemente Y DÑA. Petra se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Como único motivo de recurso se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del menor objeto del expediente, por lo que no existe base para declararlo autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
La prueba practicada fue principalmente de carácter personal: testifical (incluyendo la declaración del denunciante) y declaración del hoy recurrente.
Reitera una constante Jurisprudencia que la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).
En este ámbito afirma la STS de 23 de marzo de 2010 :
"Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.".
La inmediación no puede ser sustituida por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).
Basa la Juez a quo la condena en la declaración del denunciante. Es muy reiterada la Jurisprudencia que considera que la declaración de un único testigo, aun en el caso de que sea la víctima del delito, puede ser prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dada la especial naturaleza de este medio de prueba, especialmente en casos como el presente en que la víctima es además denunciante por lo que se presume un evidente interés en el resultado del procedimiento, el Juez sentenciador debe realizar una ponderada valoración de este medio de prueba, en atención a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa.
Manifiesta con relación a dicho medio de prueba la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2009 :
"es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio.
Como recuerda la STS núm. 1033/2009, de 20 de octubre , en tiempos aún más recientes, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito."
En este caso existe una prueba que corrobora el testimonio, reforzando su credibilidad, como es el parte de urgencia hospitalaria y el posterior informe de sanidad, en los que se recogen lesiones compatibles con la agresión denunciada. Lógicamente es elemento corroborador de primer orden con relación a una acusación por lesiones, la constatación del menoscabo físico en la presunta víctima. En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 :
" La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima... Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera..".
Incide el recurrente en que, en todo caso, se habría producido una pelea con responsabilidad equivalente de los dos contendientes. No puede olvidarse, que una constante Jurisprudencia considera que la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa, porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada" ( SSTS de 4 de febrero de 2003 , 17 de marzo de 2004 ó 26 de enero de 2005 ).
Por tanto, la existencia de una pelea aceptada por ambos no afecta a la calificación como falta de la lesiones de la conducta de la que el menor es autor.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Clemente Y DÑA Petra contra la sentencia, de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Alicante, en el Expediente de Reforma nº428/2010 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
