Sentencia Penal Nº 390/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 390/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 99/2011 de 12 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 390/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100154


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 99/2011 Appra

Procedimiento Abreviado n.º 662/10

Juzgado de lo Penal n.º 3 de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA Nº 390/2011

ILMOS SRES:

D. FERNANDO PÉREZ MÁIQUEZ

D.ª ÀNGELS VIVAS LARRUY

D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

En Barcelona, a doce de mayo de dos mil once.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 99/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 662/10 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Vilanova y la Geltrú , por delitos de amenazas, quebrantamiento de condena y de obstrucción a la Justicia, contra Marino , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada el día 18 de enero de 2011 por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Marino como autor responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar del art. 174.4 y 5 CP con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y la prohibición de comunicarse por cualquier medio y acercarse a menos de 1.000 metros a la víctima, Candida allí donde ésta se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por la misma frecuentado, todo ello por el tiempo de tres años.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Marino como autor responsable de DOS delitos de obstrucción a la justicia a la pena de un año de prisión por cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, también por cada uno de ellos, la pena de seis meses multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y como autor responsable de una falta de amenazas del art. 620.2 CP a la pena de 8 días de localización permanente a cumplir en domicilio distinto al de la víctima, Adrian , con la prohibición de comunicarse por cualquier medio y acercarse a menos de 1.000 metros del mismo, allí donde éste se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por este frecuentado, todo ello por el tiempo de seis meses.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Marino del delito de quebrantamiento por el que venía siendo acusado

Y las ¿ parte de las costas procesales causadas, incluyendo las de las acusaciones particulares."

SEGUNDO. - Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Marino con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "Ha quedado acreditado que el acusado Marino , condenado en sentencia firme de 13 de agosto de 2010, causa 147/10 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Gavà a la pena de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 1.000 metros, así como comunicación por cualquier medio a la persona de Candida , por la comisión de un delito de maltrato y amenazas en el ámbito familiar, la cual fue notificada personalmente al acusado en la misma fecha y cuya vigencia se extiende desde el 13/8/2010 al 11/4/14; y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 18/11/2010 en causa 209/10 dictada por el mismo Juzgado a la pena de prisión por un delito de quebrantamiento del art. 468 CP y un delito de amenazas, que impone también la pena de no comunicación con Candida por el tiempo de dos años, en fecha 4 de diciembre de 2010, llamó a su hijo Adrian y le manifestó: " como me toquéis mucho los huevos voy para allí y os mato ". En fecha 6 de diciembre de 2010 en torno de las 15 horas llamó nuevamente al móvil de su hijo y con la intención de atemorizarle le dijo: " si es verdad lo de la denuncia, os voy a matar ".

Finalmente, el día 8 de diciembre de 2010, sobre las 18 horas, Candida recibió una llamada del acusado quien le manifestó: " llama a los Mossos y retira la denuncia, yo cuando quiera voy a tu puerta a las siete de la mañana y te mato ". Dos horas más tarde Adrian recibió una llamada del acusado en la cual le dijo: " quitad la denuncia, si no la quitáis, iré al portal y mataré a tu madre ".

El acusado se halla en prisión provisional por estos hechos por auto de fecha 9 de diciembre de 2010."

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de apelación presentado por la defensa técnica de Marino se refiere exclusivamente a la condena por los delitos de obstrucción a la Justicia, respecto de los que solicita la libre absolución con base en argumentos estrictamente jurídicos, es decir, sin poner objeción alguna a los hechos que han sido declarados probados, fundando su pretensión en el principio acusatorio.

Se aduce por el recurrente que en los Hechos Probados de la sentencia impugnada, igual que en la relación fáctica contenida en los escritos de acusación tanto del Ministerio Fiscal como de las acusaciones particulares, se omite un dato fáctico esencial, puesto que no se hace mención alguna del procedimiento en el que el acusado, con su acción intimidatoria, pretendía modificar la actuación procesal de los sujetos pasivos.

El delito por el que ha sido condenado el acusado, tipificado en el número 1 del art. 464 del Código Penal , en el que se castiga al " que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal " requiere la existencia de un procedimiento judicial en marcha y que el sujeto pasivo sea una de las personas enumeradas en el precepto, de modo que, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2001 , " no pueden entenderse comprendidos quienes no hubiesen adquirido tal condición aunque potencialmente puedan llegar a serlo con posterioridad "

Como se ve, el bien jurídico protegido es la Administración de Justicia, por lo que, como se alega por el recurrente, necesariamente ha de constar en los escritos de acusación -y en los Hechos Probados de la sentencia- en qué procedimiento se pretende modificar la conducta procesal de la víctima, y en el supuesto de autos ninguna mención concreta se hace a un procedimiento judicial o a un atestado policial en el que la esposa y el hijo del acusado intervengan como denunciantes; sólo se hace referencia a que en la llamada telefónica que efectuó a cada uno de ellos les instó a que retiraran "la denuncia", sin más datos.

Como se afirma en el recurso presentado, el letrado de la defensa preguntó en el juicio oral a la testigo Candida a qué denuncia se refería el acusado con sus amenazas, pregunta que, sorprendentemente, fue declarada impertinente por el Juzgador. Y, se repite, era esencial determinar la denuncia a la que iban referidas las amenazas, puesto que, de no existir aquélla o de haberse archivado definitivamente el procedimiento penal al que pudiera haber dado lugar, igual que en el caso de que los sujetos pasivos no ostentaran la cualidad de denunciantes, la conducta no sería subsumible en el tipo penal objeto de acusación, sino que sería constitutiva, en su caso, de un delito de amenazas, delito por el que, por otro lado, también ha sido condenado Marino (a pesar de que la relación entre el art. 464.1 del Código Penal y los delitos de amenazas del art. 171.4 del Código Penal es de concurso de leyes y no de delitos).

En definitiva, al no haberse hecho constar en los escritos de acusación un elemento objetivo del tipo penal objeto de acusación, como lo es que Candida y su hijo Adrian habían presentado el día 4 de diciembre de 2010 una denuncia por amenazas y quebrantamiento de condena contra Marino , denuncia a la que se refería éste con sus amenazas posteriores, tal omisión no puede ser subsanada -y de hecho no lo ha sido- de oficio por el Juez en la sentencia, pues en ese caso, se vulneraría el principio acusatorio, con la consecuencia de que procede absolver al acusado de los dos delitos de obstrucción de la Justicia por los que ha sido condenado.

SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Marino , contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado n.º 662/10 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE ésta en el sentido de absolver al acusado de los dos delitos de obstrucción a la Justicia del art. 464 del Código Penal por los que había resultado condenado, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida compatibles con esta modificación, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona en este dia 12/05/2011 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy Fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.