Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 390/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 143/2011 de 29 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA
Nº de sentencia: 390/2011
Núm. Cendoj: 25120370012011100377
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 143/2011
Procedimiento abreviado nº 69/2011
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 390/11
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
Dª MERCE JUAN AGUSTÍN
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
En la ciudad de Lleida, a veintinueve de noviembre de dos mil once.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 04/07/2011 , dictada en Procedimiento abreviado número 69/2011, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Jose Manuel , representado por la Procuradora Dª. LAIA MINGUELLA BARALLAT y dirigido por el Letrado D. JOAN CASTELLO CORBERA. Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. EVA MARIA CHESA CELMA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 04/07/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jose Manuel por un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal a la pena de multa de 15 meses a razón de una cuota de 6 euros y prohibición de acercarse a la Sra Dolores en un radio no inferior a 200 metros y por un tiempo de 4 años así como comunicarse con ella por cualquier medio, durante el mismo plazo y al pago de las costas".
SEGUNDO. - Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO : El condenado como autor de un delito de coacciones interpone recurso de apelación a través del cual se alega por un lado vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías al no respetase el principio acusatorio y por otro falta de tipicidad de los hechos.
El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal
SEGUNDO : El recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia en su integridad.
En relación al principio acusatorio presuntamente vulnerado ya la STS de 2-12-01 , entendió que "De acuerdo con la doctrina de esta Sala, de la que es exponente la sentencia de 28 de junio de 1.999 y las que en ella se citan, si se vulnera el principio acusatorio, el proceso se desenvuelve sin garantía alguna en contra de lo que sirve de fundamento al art. 24 C.E . y con causación de indefensión. El derecho a ser informado de la acusación exige un conocimiento completo del tema debatido, con objeto de evitar un proceso penal inquisitivo que repugna al sistema de derechos fundamentales y libertades públicas consagrado en el texto Constitucional. De ahí que el inculpado tenga derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación para poder articular su defensa, produciéndose indefensión si de modo sorpresivo es blanco el acusado de imputaciones novedosas aparecidas cuando han precluido sus posibilidades de defensa".
Corolario de esta doctrina son las reglas básicas que rigen el principio acusatorio y que deben ser respetadas por los órganos jurisdiccionales para no quebrantarlo:
a) El juzgador de instancia no puede penar por un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación.
b) Menos aún puede castigar infracciones por las que no se ha acusado.
c) Ni por un delito distinto del que ha sido objeto de acusación.
d) La prohibición alcanza asimismo a la apreciación de circunstancias agravantes o de subtipos agravados no invocados por la acusación. Pero dos son las excepciones a tales principios:
a) El uso de la facultad concedida en el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de planteamiento de la tesis y de su asunción por cualquiera de las acusaciones.
b) Que el delito calificado por la acusación y el recogido en la sentencia sean homogéneos, en el sentido que todos los elementos del segundo estén contenidos en el tipo delictivo objeto de la acusación, es decir que en la condena no exista un elemento nuevo del que el condenado no haya podido defenderse (véanse SS.T.S. de 26 de febrero de 1.994 , 22 de diciembre de 1.995 , 15 de marzo y 3 de abril de 1.997 y 7 de octubre de 1.998 , entre muchas más)".
La efectividad del principio acusatorio exige la identidad del hecho punible (entre acusación y condena), de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia; y en este caso se acuso de un delito de coacciones y la condena lo es por tal infracción penal. La sentencia no condena por delito mas grave o distinto de la acusación, toda vez que lo hace por delito de coacciones según la calificación del Ministerio Fiscal contenida en sus conclusiones definitivas . En cualquier caso no consta que la parte ante el cambio en la tipificación penal de los hechos en las conclusiones definitivas previsto en el art. 788.4 LECr solicitara aplazamiento de la sesión para su defensa, por lo que ninguna indefensión puede ahora alegarse siendo además que el relato de hechos probados de las conclusiones definitivas del Mº Fiscal contenía no sólo los elementos del delito contra la integridad moral sino también todos los del delito de coacciones por el que ha sido condenado el recurrente, a saber: las frases intimidatorias que provocaron terror en la denunciante.
En cuanto al fondo del asunto y la tipicidad de los hechos declarados probados hemos de decir que los mismos, tal y como han sido declarados probados, constituyen un delito de coacciones. La juzgadora de instancia no creyó la versión del acusado alegando que efectuó la llamada para advertir a la denunciante de su presencia en el pueblo al mismo tiempo que consideró acreditado, valoración que no se cuestiona, que se siguieron efectuando posteriores llamadas que ya no fueron atendidas. La Juzgadora presenció las pruebas practicadas en juicio bajo el privilegio que la inmediación del mismo le otorga y la nula credibilidad que la versión ofrecida por el apelante le mereció en cuanto al auténtico motivo de las llamadas no puede ser corregida ahora en esta alzada por este Tribunal que no presenció dichas pruebas personales.
El bien jurídico protegido en el delito de coacciones es la libertad de obrar y de autodeterminación de la persona, castigando la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno.
Pero la reiterada jurisprudencia exige que concurran los siguientes requisitos:
- una acción del sujeto activo antijurídica sin legitimidad utilizando la violencia. Sin embargo esta puede ser un "vis física" (ej: coger del brazo), una «vis compulsiva» o intimidatoria con presión moral (ej: llamadas incesantes) o una "vis in rebus" que se refleja en los derechos del sujeto pasivo y que es equivalente a la violencia personal (ej: amenazas a cosas del sujeto pasivo).
- el fin de este "modus operandi" consiste en impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto (ej: obligar a alguien a hablar con él y a que volviese con él);
- además, debe de existir un ánimo tendencial, consistente en un deseo de restringir la libertad ajena;
- y por último, una relación de causalidad entre la acción compulsiva y el resultado generado por la misma.
Y con relación al elemento subjetivo debe actuar movido por la finalidad principal de coartar la libertad ajena, no siendo suficiente el conocer y querer que se impide o compele violentamente a otro, si no que ha de constituir la finalidad esencial, excluyéndose la comisión imprudente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7-6-1986 y 16-10-1995 ).
Pues bien en este caso concurren todos los requisitos indicados ya que el apelante utilizó una vis compulsiva (llamadas reiteradas, siendo ya la primera aquella que por su contenido y por los antecedentes entre las partes aterrorizó a la denunciante ), no con la intención que este manifesto ( avisarla de su presencia en el pueblo) sino con la finalidad con dicha conducta de restringir la libertad de ella que sufrió autentico terror al comprobar que quien había matado a su hermana años atrás la había localizado y le llamaba por teléfono, no solo una sino en reiteradas ocasiones, existiendo una evidente relación causal entre la conducta ejercitada y el resultado conseguido (generar una situación de estrés y tensión en la víctima que evidentemente afecta a su libertad).
En definitiva, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado, confirmándose íntegramente la sentencia condenatoria impugnada.
TERCERO .- Procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, al haberse desestimado íntegramente el presente recurso de apelación ( 239 y siguientes LECr)
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Manuel contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida , que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiendo al mismo las costas procesales de esta alzada.
La presente sentencia es firme , al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
