Sentencia Penal Nº 390/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 390/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 494/2011 de 19 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 390/2011

Núm. Cendoj: 43148370042011100295


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 494/2011 -EV

Juicio Rápido. núm.:130/2010 del Juzgado Penal 1 Tarragona

Apelante: Severino , Ldo. Clavero Costa, Proc. Farré Lerín

S E N T E N C I A NÚM. 390/2011

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Mª Ágeles Barcenilla Visús

En Tarragona, a diecinueve de septiembre de dos mil once.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Severino , representado por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendido por el Letrado Sr. Clavero Costa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Tarragona con fecha 3 de enero de 2011, en el Juicio Rapido núm. 130/2010 seguido por delito Contra la seguridad del tráfico en el que figura como acusado el recurrente y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Mª Ágeles Barcenilla Visús.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" PRIMERO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que Severino fue condenado por sentencia dictada el 4/06/08 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cometido el 16/11/06, Ejecutoria 382/08.

SEGUNDO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que Severino fue condenado por sentencia dictada el 4/06/08 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Tarragona como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cometido el 25/11/06, Ejecutoria 391/08.

TERCERO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que Severino fue condenado por sentencia dictada el 5/01/09 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Tarragona como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito de conducción sin permiso cometidos el 15/12/08, Ejecutoria 39/09.

CUARTO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que sobre las 5.00 horas del día 14 de octubre de 2010, Severino conducía el vehículo modelo Opel Astra, matrícula W-....-IW , por la calle Apodaca de la ciudad de Tarragona cuando fue interceptado por los agentes de la Guardia Urbana de Tarragona con T.I.P. números NUM000 y NUM001 .

QUINTO.- Resulta probado, así expresa y terminantemente se declara, que Severino se sometió voluntariamente a las pruebas de alcoholemia practicadas por los agentes de la Guardia Urbana de Tarragona con T.I.P. número NUM002 y NUM003 , requeridos al respecto por los agentes citados en el punto anterior. Dichas pruebas se realizaron a las 5.42 y a las 6.03 horas con aparato etilómetro de precisión, homologado, de la marca Dräger, modelo Alcotest 7110-E con número de serie ARJE-0047 y arrojaron un resultado positivo de 0,99 y 0,98 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, respectivamente.".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" PRIMERO.- Debo CONDENAR y CONDENO a Severino como responsable, en concepto de autor, de un DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS del que venía siendo acusado, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de multireincidencia, a las penas de PRISIÓN por tiempo de OCHO MESES Y QUINCE DÍAS e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo DE LA CONDENA, así como la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de SEIS AÑOS, comportando esta última la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción.

SEGUNDO.- Debo CONDENAR y CONDENO a Severino como responsable, en concepto de autor, de un DELITO DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO, del que venía siendo acusado, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de multireincidencia y la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de PRISIÓN por tiempo de SIETE MESES.

TERCERO.- Impongo las costas procesales, si las hubiere, a Severino ."

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Severino , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO: Un único motivo sustenta el recurso de apelación promovido por el Sr. Severino . Para el apelante, condenando en la instancia como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 379.2 del Código Penal y de un delito de conducción sin licencia previsto en el artículo 384.2º de dicho texto legal, la decisión de instancia se basa en una errónea valoración de los medios de prueba practicados en el plenario puesto que, afirma, los agentes policiales que depusieron en el acto del juicio manifestaron que el comportamiento del acusado fue correcto y que no había tráfico , habiendo declarado la médico forense que el Sr. Severino podía tener sus facultades disminuidas a causa de la depresión que padecía, por lo que , considera, concurría la eximente completa de trastorno mental prevista en el artículo 20.1 del Código Penal .

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida.

El motivo debe de ser necesariamente desestimado pues, en efecto, y como ya señalara la juez de instancia en la resolución recurrida, la existencia de un informe médico forense en el que por referencias del paciente se hace constar que el acusado padecía una depresión, al parecer, motivada por su separación matrimonial, no permite estimar sin más una afectación de sus normales facultades cuya prueba corresponde en todo caso a quien alega su concurrencia.

En efecto, la solicitada eximente por transtorno mental, exige la doble concurrencia de una causa biopatológica y en un efecto psicológico que comporte la anulación o la grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas, sin que en el supuesto que nos ocupa conste, cual era la fase por la que atravesaba la enfermedad del recurrente en la época de los hechos, pues no se dispone de elementos o datos objetivos que lo indiquen con la suficiente certeza, habiéndose limitado la médico forense, como ya hemos apuntado, a constatar lo que el Sr. Severino le refirió , sin que por el mismo se aportara ninguna documentación médica.

Al no estar establecidos los efectos de la enfermedad en las capacidades del sujeto, no es posible considerar la disminución de la capacidad de culpabilidad que se afirma , debiendo resaltarse en este punto que como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997 , una cosa es la depresión como enfermedad mental que pueda afectar a la normalidad en la capacidad para conocer y querer, y otra muy distinta la que se produce como reacción psicológica ante un acontecimiento desgraciado en el que la depresión es sólo un decaimiento del ánimo que produce únicamente desinterés por las cosas, pocas ganas de enfrentarse a los problemas que plantea la vida, etc., pero sin afectar para nada a la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión.

En el presente caso la ausencia de una prueba documental médica impide concretar el grado de afección de las facultades mentales del acusado en el momento de los hechos con motivo de la depresión que sufría, sin que podamos obviar que la concurrencia de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad ha de ser probada por quien la alega (por todas, STS de 10 de marzo de 2004 ), lo que aquí , como hemos expuesto, no se ha hecho y determina el rechazo de la impugnación formulada; y, de otro, que las circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal han de concurrir en el autor en el momento de producirse los hechos.

SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se imponen al recurrente, por así disponerlo el artículo 240.2 de la LECrim .

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Severino , contra la sentencia de tres de enero de 2011, del Juzgado de lo Penal núm. Uno, de Tarragona, CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus extremos.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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