Sentencia Penal Nº 390/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 390/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 186/2011 de 01 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 390/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100367


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

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Rollo Apel. Faltas nº 186/2.011

Juicio Faltas nº 212/2.009

Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia

SENTENCIA Nº 390 - 2.011

En la ciudad de Valencia, a uno de junio de dos mil once.

Dª. Regina Marrades Gomez, Magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia, constituída en Tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia y registrados en el mismo con el número 212 de 2.009 correspondiéndose con el rollo número 186 de 2.011.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Salvador y Victoriano , y como apelado, Juan Antonio y Basilio , Comisariado de Averias S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, fechada al día 29-4-2.010 declaró probados los hechos siguientes: "Probados y así se declaran: Que sobre las 12'45 horas del día 21 de agosto de 2008 circulaba Felipe con el vehículo matrícula QUOC .... , con autorización de su propietario Juan Antonio , con póliza suscrita con la Cía. Huk Coburg, cubierta en España por Comisario de Averias S.A., Basilio , que llevaba enganchado una caravana, por la c/ Hermanos Maristas, dirección a la Avd. Ausias Marcha, de Valencia, cuando al llegar a la altura del cruce con la de Fuente San Luis, realizó un giro a la izquierda para introducirse por ésta vía, interceptando con ello la trayectoria del vehículo matrícula N-....-NH , propiedad y conducido por Victoriano , en el que igualmente viajaba como ocupante Salvador , que llegaba a dicho punto procedente de la c/ Ebanista Caselles (que es la prolongación de la de Hermanos Maristas) y en dirección recta y por lo tanto perpendicular a la posición del vehículo denunciado al tiempo de hacer la maniobra de giro a la izquierda por él realizada, que provocó que ante lo inesperado de aquella maniobra no pudiera frenar a tiempo colisionando con su frontal sobre la caravana, y a resultas de lo cual el vehículo del Sr. Victoriano fue declarado siniestro total, siendo el valor de mercado básico el de 7.600 euros, y sufriendo el Sr. Salvador lesiones consistentes en contractura cervical postraumática y contusión hombro derecho, de las que sanó tras una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico en 40 días de carácter impeditivo, quedándole como secuela hombro doloroso, y el Sr. Victoriano igualmente con lesiones de contractura cervical postraumática y contusión codo izquierdo, de las que sanó, tras una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico a los 65 días de carácter impeditivo, quedándole como secuela cuadro clínico derivado de hernia discal sin operar."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Felipe como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia simple, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de MULTA DE QUINCE DIAS A RAZON DE DIEZ EUROS DIARIOS y pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a LOS Sres. Victoriano y Salvador en las cantidades recogidas en el fundamento cuarto de esta resolución, a cuyo pago queda compelida como responsable civil directa Basilio , Comisario de Averias conforme a lo recogido en el fundamento quinto."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Salvador y Victoriano , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó la existencia de error en la apreciación de la prueba, con respecto al periodo de incapacidad temporal y permanente de los lesionados y respecto del factor de corrección y daños materiales.

CUARTO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción que la dictó, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados. Recibidos los autos en esta Audiencia fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe, quien una vez examinados, no consideró necesaria la celebración de la vista, señalandose para su estudio y resolución el día 1 de junio de 2.011 y hora de las doce de su mañana.

QUINTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- El motivo de recurso alegado por los apelantes en sus escritos, es la existencia de error en la apreciación de la prueba, con respecto al periodo de incapacidad temporal y permanente de los lesionados y respecto del factor de corrección y daños materiales.

En cuanto a la existencia de error en la apreciación de la prueba, corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error, lo cual no admita ninguna duda.

El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración.

En el presente caso, el concreto motivo de recurso es solicitar una mayor valoración de las secuelas y mayor otorgamiento en el periodo impeditivo, motivos que procede desestimar teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada y la valoración que de las mismas realiza el juzgador de instancia, plenamente ajustada a derecho y sin que se aprecie la existencia de error alguno.

En el acto de juicio oral, tal y como se acredita con la grabación, se practicó testifical del Médico Forense que realizó los informes de sanidad de los denunciantes, ratificándose el Médico Forense en dichos informes, con la única salvedad de modificar los dias de curación de las lesiones otorgados al hoy apelante Salvador , admitiendo el forense haber cometido un error en el cómputo de dichos dias y rectificando con ello los 10 dias impeditivos y 20 dias no impeditivos inicialmente otorgados, concediendo los 40 dias impeditivos que se recogen en la sentencia, si bien, entendemos, que dicha modificación no se debe, como interpreta el apelante, al contenido del informe médico privado aportado por la parte, sino a un correcto cálculo del periodo impeditivo sobre la base de la documental examinada, exploración del lesionado y a su experiencia forense, teniendo en cuenta que el criterio forense de otorgamiento de periodo impeditivo no tiene porque coincidir con el periodo de baja laboral del lesionado, rigiendo criterios distintos en ambos órdenes, ya que en el ámbito forense se sigue el criterio de estabilización lesional, considerándose como secuela cuando la lesión ya no va a evolucionar favorablemente o las consecuencias de la misma se han estabilizado.

Así, el Médico Forense, caracterizado por su imparcialidad y profesionalidad, en el caso de Salvador , ha considerado y así lo manifestó en el acto de juicio oral, que las lesiones consecuencia del presente siniestro tuvieron un periodo impeditivo de 40 dias para conseguir la estabilización, pero dicha estabilización no tiene porque significar la curación de la lesión, sino que determina el periodo al final del cual no se puede esperar ya una mejoria de la lesión, persistiendo unos síntomas que se consideran secuela, en este caso, hombro doloroso.

Por lo que respecta al otro apelante, Victoriano , valen las mismas consideraciones anteriores, el Médico Forense ratificó plenamente su informe de sanidad y con ello el periodo impeditivo concedido de 65 dias de curación impeditivos, que deben considerarse ajustados a derecho por las mismas razones expuestas.

Por lo que respecta a las secuelas, entendemos, compartiendo los razonamientos de la sentencia, que no procede reconocer a Salvador la pretendida secuela referida a la zona cervical, dado que del informe del Médico Forense se desprende que la patología localizada en dicha zona tiene un origen degenerativo y no traumatico, según queda acreditado con la documentación aportada, no quedando acreditada la relación de causa efecto entre el accidente y la dolencia padecida por el hoy apelante, debiendo rechazarse como hace el forense la secuela de agravación de artrosis previa, dado que el forense hace hincapié en que el traumatismo sufrido se le concedió el carácter de leve en el parte de urgencias del hospital.

En cuanto al apelante Victoriano , tambien el Médico Forense, en el acto de juicio oral, se ratificó en su informe de sanidad, reconociéndole una secuela de cuadro derivado en hernia discal sin operar, cuya puntuación se cifró en 5 puntos, puntuación que se considera correcta y ajustada a derecho, teniendo en cuenta el carácter imparcial del Médico Forense, frente al perito de parte expresamente contratado para realizar una valoración.

Respecto de los factores de corrección, se considera correcta la aplicación del 10%, teniendo en cuenta que el criterio de valoración corresponde al juzgador de instancia, sin que se hayan aportado datos nuevos y contundentes que denoten que incurrió en error en dicha valoración, no quedando acreditado, por tanto, que corresponda un factor de corrección del 19%, en cuanto a las secuelas.

Por lo que respecta al factor de corrección por incapacidades temporales, ningun pronunciamiento contiene la sentencia, por lo que procede resolver dicho punto.

Así, según jurisprudencia del T. Const., (Sent. 181/00 de 29 de junio, viene a establecer que el factor de corrección por perjuicios economicos para las indemnizaciones por incapacidad temporal solo es inconstitucional en cuanto opera como límite absoluto al resarcimiento del perjuicio patrimonial, impidiendo la determinación judicial de un importe superior, en cambio, cuando opera como límite mínimo o como criterio simplificador del resarcimiento, releva a la víctima de probar el perjuicio patrimonial hasta el importe que resulte en su caso de aplicar el porcentaje correspondiente sobre la indemnización básica.

Por otra parte, dicho factor de corrección debe aplicarse no solo por las secuelas o lesiones permanentes, sino tambien por dias de baja por cuanto, en el anexo de la Ley 30/95 , en el apartado segundo, en el epígrafe relativo a las indemnizaciones por incapacidades serán compatibles con cualesquiera otras.

Por lo anteriormente expuesto procede la estimación del motivo.

Finalmente, respecto a los daños materiales, en la sentencia recurrida se acuerda dejar su determinación para la fase de ejecución de sentencia, lo cual se considera correcto y ajustado a derecho, dado las diferencias de valores que se aprecian entre la pericial aportada por el denunciante elaborada por al compañía de este (8.144 euros) y los valores aportados por la parte contraria (5.500 y 5.900 euros), por lo que deberá determinarse en fase de ejecución.

SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso formulado por Salvador y Victoriano contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2.010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº19 de Valencia en Juicio de Faltas nº 212/2.009 que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 186/2.011, revocando Parcialmente la citada Resolución, únicamente en cuanto a declarar que se aplicará a las cantidades fijadas por incapacidades temporales el factor de corrección del 10%, conservando plena validez el resto de la sentencia, en todas sus partes, y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo .

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.

Certifico

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