Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 390/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 31/2011 de 27 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 390/2011
Núm. Cendoj: 46250370042011100152
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
__________
ROLLO Nº 31/11
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 25/10
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 12 VALENCIA
SENTENCIA Nº 390/11
____________________________
Iltmos. Sres.:
Presidente
Don Antonio Ferrer Gutiérrez
Magistrados
Doña María José Julia Igual
Doña Carmen Ferrer Tarrega
____________________________
En Valencia a 27 de mayo de dos mil once.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y Publico la causa instruida con el numero 25/10 por el Juzgado de Instrucción Nº 12 de Valencia, por delito de estafa, contra D. Luis Enrique , con D.N.I. numero NUM000 , nacido en Valencia el día 15 de mayo de 1962, hijo de Manuel y de Sagrario; vecino de Valencia con domicilio en la CALLE000 NUM001 - NUM002 - NUM002 ; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa y representado por la Procuradora Dª CARMEN CALVO CEGARRA y defendido por el Letrado D. FERMIN JOSÉ IZQUIERDO JOVER, y contra; D. Cesareo con D.N.I. numero NUM003 , nacido en Valencia el día 21 de abril de 1955, hijo de Jacinto y de Ana; vecino de Mislata (Valencia) con domicilio en la CALLE001 NUM004 - NUM005 ; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad por esta causa y representado por la Procuradora Dª BEATRIZ CALDUCH ALVAREZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ PEREZ SAEZ.
Han sido partes acusadoras en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por la ILTMA. SRA. Dª ANA DE LA TORRE, y el mencionado acusado, y; "TOT EN FUSTA, S.L." representada por el Procurador D. JESUS QUEREDA PALOP y defendido por el Letrado D. ALONSO RUIZ PARRA; y ha sido Ponente el ILTMO. SR. D. Antonio Ferrer Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 24 de mayo de 2011 se celebro ante este Tribunal juicio oral y publico en la causa instruida con el numero 25/10 por el Juzgado de Instrucción Nº 12 de Valencia, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , acusando como responsables criminalmente del mismo en concepto de autores a los acusados, Luis Enrique y Cesareo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicito que se le condenara a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonen solidariamente la suma de 5.600 € en favor de "TOT EN FUSTA, S.L.".
TERCERO.- La acusación particular en idéntico tramite califico los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250, 3º, 6º y 7º del Código Penal y de apropiación indebida del articulo 252 del Código Penal , acusando como responsables criminalmente del mismo en concepto de autores a los acusados, Luis Enrique y Cesareo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicito que se le condenara a la pena de 3 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos, al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonen solidariamente la suma de 5.600,20 € en favor de "TOT EN FUSTA, S.L."
CUARTO.- La defensa de los acusados en sus respectivas conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de sus defendidos por entender no habían incurrido en delito alguno.
Hechos
ÚNICO.- Los acusados, Luis Enrique y Cesareo , mayores de edad y sin antecedentes penales, concertaron la realización de unas obras de reforma en la vivienda de Dª María Rosa , sita en la calle Godofredo de esta Ciudad, mediante un presupuesto cerrado, cuyo importe satisfizo íntegramente. En desarrollo del cual se dirigieron a la empresa "TOT EN FUSTA, S.L." con el fin de que llevara a cabo la partida de carpintería, quien a tales efectos le presento un presupuesto que ascendía a 9.100,20 €, que aceptaron entregando a cuenta la cantidad de 3.500 €. La referida empresa confiada en la apariencia profesional de los acusados, que de hecho actuaban en desarrollo de un encargo de tercero, con la apariencia de solvencia que ello les brindaba, junto con el desembolso inicial que efectuaron, llevo a cabo con total satisfacción las obras, pese a lo cual cuando intento percibir la parte restante del precio los acusados no se lo satisficieron, con el consiguiente perjuicio que ello le ha supuesto.
Los acusados consiguieron convencer a la Sra. María Rosa por razón de ser uno de ellos conocido de la familia, y que supuestamente pretendían dedicarse a este tipo de actividades, siendo de hecho la segunda obra que emprendían, lo que demostró no responder a la realidad, ya que no consta que hayan efectuado mas obras, y pese a haber cobrado el precio total, no la concluyeron, siendo de hecho las únicas partidas concluidas satisfactoriamente, las encargadas a terceras empresas, como es la referida de carpintería.
Fundamentos
PRIMERO.- Que los hechos antes declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el articulo 248 del Código Penal . Ya que tal como señala la STS núm. 2327/04 de 31 de marzo , para el delito de estafa el engaño ha de ser anterior al acto de disposición y al consiguiente perjuicio patrimonial, porque tal engaño ha de ser el origen del error del disponente. Es decir, la causa de este error tiene que estar en la actividad insidiosa o maquinación fraudulenta del autor del delito para que pueda existir una estafa. Como consecuencia de esto la actividad posterior al momento en que se produjo el acto de disposición patrimonial carece de trascendencia a los efectos de constituir la referida infracción penal. Pero suele ocurrir con frecuencia que esta actividad posterior revela que existió un engaño previo consistente en que en ningún momento hubo intención de cumplir con las obligaciones contraídas. Cuando alguien simula un propósito serio de contratar que en realidad no existe, esto por sí mismo integra el engaño propio de la estafa, propósito que, desde luego, queda oculto en el ánimo del sujeto, pero que se manifiesta después cuando. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, como por ejemplo en su sentencia núm. 890/2002, de 10 de mayo , donde señala que en estos casos nos encontramos ante un negocio jurídico criminalizado, es decir, un contrato en el cual una parte, que no tiene intención de cumplir con las prestaciones, o con lo más importante de las prestaciones, a que queda obligado al concertarlo, simula una voluntad de actuar conforme a lo pactado, y en base a tal simulación consigue que la parte contraria cumpla con sus deberes contractuales quedando así perjudicada ésta y enriquecida aquella que engañó a través de la mencionada simulación.
Supuesto que podemos entender concurre en el caso de autos, dado que los acusados han demostrado con su proceder la inexistencia de llevar a cabo una actuación profesional seria, dado que prevaliéndose en alguna medida de la relación de confianza que tenia la Sra. María Rosa con uno de ellos logran que esta le encargue los trabajos de reforma, por lo que perciben íntegramente el precio. Pese a lo cual con sus actos posteriores han demostrado su falta de profesionalidad y seria intención de llevarlas cabo conforme a lo pactado, dado que tal como nos manifestó dicha señora durante el juicio, las obras no solo no las concluyeron, sino que incluso las únicas partidas que terminaron a satisfacción fueron las mas especializadas que concertaron con un tercero, como la electricidad y la que motiva las presentes actuaciones de carpintería. A lo que debemos añadir que no consta, como de hecho admitieron durante el juicio, que hayan efectuado, o intentado hacer, mas obras. Engaño que de hecho trasfieren a otros profesionales, como particularmente a la empresa acusadora, dado amparados en la apariencia de seriedad que les confiere el hecho de estar llevando a cabo una reforma global por encargo de un tercero, y demostrar la solvencia exigida al abonar una parte proporcional del presupuesto al concertar el servicio, luego pese a haber cobrado el importe integro de los trabajos de su principal, y haber recibido el servicio a satisfacción no llegan a pagar la mayor parte del precio pactado directamente con ellos, que de hecho hemos de afirmar, visto el desenvolvimiento de la obra y su conducta posterior, nunca tuvieron intención de abonar, al escudarse en meras evasivas sobre su incapacidad de gestionar correctamente la obra, pero sin especificar, que concretamente les pudo hacer imposible entregar una cantidad que previamente habían recibido, ni que otras partidas pudieron haber absorbido el importe integro de la cantidad presupuestada.
SEGUNDO.- Mención aparte merecen las imputaciones de la acusación particular, que en su mayor parte no se comprenden y que quizá solo puedan estar justificadas por un desmedido y fraudulento interés en forzar la competencia de esta sala.
Ya que por lo que se refiere al delito de apropiación indebida, ha de tenerse en cuenta que deben distinguirse dos ámbitos de responsabilidad, de un lado en lo referente a la Sra. María Rosa con quien conciertan la realización del reforma, y de otro lo concerniente a la carpintería, completamente independientes, hasta el extremo de que la referida Sra. desconocía la existencia de esta ultima, ni intervino en su constitución o designación. En esta línea dentro del ámbito estricto de la primera relación habría recibido el importe total de la obra de reforma concebida de un forma global, entregándose en concepto de precio de esta, por lo que difícilmente podemos admitir que se trate de una cantidad recibida "en deposito, comisión o administración, o por otro titulo que produzca obligación de entregarlos o devolverlos". Al margen que difícilmente podría concurrir conjuntamente con la estafa también imputada.
Igualmente se alude a la circunstancia de haberse efectuado mediante "cheque, pagare, letras de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio", que realmente ignoramos en que se funda, ya que ni tan siquiera se nos explico durante el juicio, y ni en su desarrollo, ni en la causa, ha salido a colación efecto mercantil alguno que pudiera fundarlo, al margen de haber desaparecido tras la reciente reforma introducida por LO 5/10; que reviste especial gravedad por el valor de la defraudación, cuando tras la referida reforma se exige para ello una cantidad de 50.000 € y antes nuestra jurisprudencia venia exigiendo unos 36.000 ( STS num. 1155/04-13-10 ) que como vemos dista notablemente de los 5.600 € objeto de reclamación, y por ultimo; haberse cometido abusando de las relaciones personales existentes o abusando de su credibilidad empresarial, cuando la estafa la cometen los acusados respecto de una empresa con la que con anterioridad no habían tenido contacto o conocimiento alguno, por lo que no sabemos de que relación pudo abusar, siendo de hecho la segunda reforma que pretendía llevar a cabo, por lo que también ignoramos de que prestigio pudieron abusar, ya que puede que existiera una cierta relación personal entre la Sra. María Rosa y uno de los acusados, que al margen de ser totalmente ambigua, afectaría exclusivamente a la relación existente entre ambos y no a esta.
TERCERO.- En aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal , cabe considerar como criminalmente responsable en concepto de autor a ambos acusados, ya que aunque puede que entre ellos en el desarrollo de esa supuesta actividad profesional pretende haberse repartido diferentes trabajos, hemos de afirmar que en lo que al resultado final, es decir, en lo que a la defraudación global y a esa falta de un propósito serio de llevar a cabo lo comprometido, actuaron de consuno.
CUARTO.- Que a tenor de lo prevenido en los artículos 21 y 22 del Código Penal , no serán de apreciar circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal.
QUINTO.- Por virtud de los artículos 61 y siguientes del Código Penal y en particular de su articulo 66 , la pena asignada al tipo apreciado cabra individualizarla en un año de prisión que se mueve dentro de la primera mitad de la pena, acorde al hecho de no haber apreciado ninguna circunstancia modificativa, si bien en un limite que podríamos calificar de medio, al considerar que por la propia cuantía defraudada, cercana a los seis mil euros merece distinguirse de alguna manera.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan.
Así por lo que se refiere a las costas, visto que de los dos delitos que se les imputaba han sido absuelto de uno de ellos, cabra imponerles solo el pago de la mitad, declarando de oficio la mitad restante. Incluidas las correspondientes a la acusación particular, pero solo las que corresponderían a un juicio ante un Juzgado de lo Penal, al haberse introducido de una forma rayana en la mala fe nuestra competencia.
Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, cabra imponerle el pago solidario de la cantidad defraudada, (5.600,20 €) mas su correspondiente interés legal.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: ABSOLVER a los acusados Luis Enrique y Cesareo del delito de apropiación indebida del que venían acusados.
SEGUNDO: CONDENAR a los acusados Luis Enrique y Cesareo como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de estafa.
TERCERO: No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO: Imponer a Luis Enrique y a Cesareo por tal motivo la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
QUINTO: Que por vía de responsabilidad civil abonen solidariamente la cantidad de 5.600,20 € mas su correspondiente interés legal a "TOT EN FUSTA, S.L.".
SEXTO: Imponerles el pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la mitad restante. Incluyendo la mitad de las correspondientes a la acusación particular, pero reducidas a las que podrían corresponder a un juicio ante un Juzgado de lo Penal
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
