Sentencia Penal Nº 390/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 390/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 64/2012 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 390/2012

Núm. Cendoj: 08019370032012100310


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 64/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 169/2010

APELANTE: Nicolas

SENTENCIA Nº 390/2012

Ilmos. Sres:

D. FERNANDO VALLE ESQUES

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a veintiséis de Abril de dos mil doce.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 64/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 169/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i La Geltrú , seguido por un delito de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 6 de febrero de 2012. Ha sido parte apelante Nicolas , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

"Probado y así se declara que el día 16 de febrero de 2007, hacia las 01:50 horas, encontrándose el acusado Nicolas en el Bar Media Luna sito en la C/ Europa de la localidad de Sitges, tras una discusión y con el propósito de quebrantar la integridad física de Marco Antonio , le propinó varios golpes, tratando el Sr. Marco Antonio de defenderse para lo que se agarró a don Nicolas , y cayéndose ambos al suelo.

El Sr. Marco Antonio sufrió como consecuencia de estos hechos lesiones consistentes en fractura de pieza dentaría nº 11, pérdida de pieza dentaría nº 21, fractura en el tercer metacarpiano de la mano izquierda y en el cuato y quinto metacarpiano de la mano derecha, heridas inciso-contusas supraciliar izquierda y sobre labio superior y en labio inferior, así como erosiones múltiples en cara, manos y rodillas, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico odontológico, reparación protésica, inmovilización, aplicación de puntos de sutura con seda y antiinflamatorios. Dichas lesiones tardaron en curar 105 días impeditivos, quedándole al perjudicado como secuelas una cicatriz de 2 cm. en la región ciliar izquierda y la pérdida de dos dientes.

El Sr. Marco Antonio reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos."

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

"CONDENO a Nicolas , como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO Y 5 MESES DE PRISIÓN, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Nicolas deberá indemnizar a Marco Antonio en la cantidad total de 16.289,99 euros (dieciséis mil doscientos ochenta y nueve euros con noventa y nueve céntimos de euro), por las lesiones causadas. Esta cantidad se verá incrementada en el interés legal correspondiente a contar desde el momento en que tuvieron lugar las lesiones."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Nicolas alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba. Impugna el recurrente el relato de hechos probados por no haber causado el recurrente las lesiones, impugna el alcance de éstas y el importe fijado en concepto de responsabilidad civil. Denuncia que la Juez a quo ha otorgado mayor credibilidad a la declaración del denunciante que a la del denunciado. Solicita la aplicación de la atenuante de embriaguez pues todas las personas que declararon reconocieron que el acusado había bebido y consumido drogas en el interior del bar, solicitando asimismo se aplique la tenuante de dilaciones indebidas ya que los hechos tuvieron lugar hace cinco años. Solicita la reducción de la indemnización en un 50% por concurrir culpa de la víctima y que se deje sin efecto la indemnización por la pérdida de dos piezas dentarias ya que dicha lesión no consta en el informe médico realizado inmediatamente después de los hechos.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la Juez a quo forma su convicción condenatoria en base a la declaración del Sr. Marco Antonio que aparece corroborada por la declaración de un testigo imparcial como es el propietario del bar Media Luna, Sr. Jesús , quién relató que hubo un incidente en el interior del bar entre ambas partes y que los echó fuera, y que cuando estaba cerrando el acusado propinó un golpe a traición al perjudicado, cayendo ambos al suelo, que intentó separarlos y que el Sr. Marco Antonio no golpeó al acusado, sino que intentó defenderse. No existe motivo alguno para dudar de la credibilidad del Sr. Jesús , cuya versión queda asimismo corroborada por las lesiones sufridas por el perjudicado que son plenamente compatibles con la agresión que refiere haber sufrido, lesiones objetivadas en los informes médicos que obran en la causa.

Por todo lo expuesto ha quedado acreditado sin ningún género de dudas que las lesiones sufridas por el perjudicado le fueron causadas por el acusado, sin que el hecho de que éste también presentara lesiones haga dudar de la certeza de los hechos enjuiciados, ya que dichas lesiones son de mucha menor entidad que las sufridas por el perjudicado, siendo plenamente compatibles con la caída al suelo y con los esfuerzos del denunciante de zafarse de la agresión que estaba sufriendo por parte del acusado.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- En cuanto a la denuncia de que la Juez a quo no ha aplicado la atenuante de embriaguez cabe señalar que la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal debe quedar tan probada como el hecho mismo, prueba que no tenido lugar, ya que el hecho de que en el informe médico obrante a folio 8 de las actuaciones realizado tras los hechos, conste que el acusado presentaba fetor enólico, no acredita que el mismo tuviera sus facultades volitivas o intelectivas disminuidas en grado alguno, pues en el propio informe médico no consta que el acusado se encontrara embriagado, desorientado o alterado de forma alguna, como tampoco consta ninguna influencia de sustancias estupefacientes. No procede pues la aplicación de la citada atenuante.

Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas la aplicación de la misma no fue solicitada por la Defensa en su escrito de conclusiones provisionales, como tampoco fue introducida al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales. Por esta razón, consideramos que dicha alegación es procesalmente extemporánea, toda vez que se trata de una cuestión planteada "ex novo" en el escrito de interposición del recurso que ahora resolvemos, no habiéndose hecho referencia a la misma con anterioridad, de forma que su examen en esta alzada vulneraría principios elementales tales como el de contradicción, determinación del objeto de proceso y su conocimiento previo y derecho de defensa consiguiente y derecho a un proceso con todas las garantías, incluyendo dos instancias. Dicha teoría ha sido reiterada y pacíficamente proclamada por la Jurisprudencia, mereciendo cita expresa por su claridad expositiva la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de Mayo de 1.992 que dice que "en aras del principio acusatorio y rogatorio existente en ambas instancias lleva a no poder examinar en la alzada peticiones nuevas que no hubieran sido propuestas, pudiendo haberlo sido, en la primera" y las Sentencias 18/1989 de 30 de Enero y 150/1996 de 30 de Septiembre que, al tratar el derecho a la doble instancia penal, recuerdan que el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías incluye el de dos instancias y obviamente supondría una anulación de tal derecho y del derecho a poder ejercitar la defensa en ambas instancias admitir que se pueda modificar sustancialmente el objeto del proceso con la introducción de nuevas pretensiones no ejercitadas debidamente en la primera instancia.

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente motivo de impugnación.

TERCERO.- Por lo que respecta a la indemnización fijada, alega el recurrente que en el informe de urgencias a folio 24 no constaba la pérdida de las dos piezas dentarias. No obstante si que consta que tuvo lesiones en la boca que precisaron sutura, lo que implica el fuerte impacto que recibió sobre esta zona y que resulta compatible con la pérdida de las piezas dentarias. La pérdida de las citadas piezas se recoge en el informe obrante a folio 46 y 54 realizado dos días después de los hechos, y en el informe médico forense (folio 68), rectificado por informe de fecha 20 de noviembre de 2007 (folio 139), ratificados ambos en el acto del Juicio Oral. El forense manifestó que la pérdida de piezas dentarias se producen tanto por puñetazos con la mano desnuda, como por contusiones con objetos contundentes Obra también a folio 70 informe de la Clínica Dental del Vinyet en el que consta que el mismo día de los hechos visitó de urgencias al perjudicado y que presentaba fractura total de ambas piezas dentarias (21 y 11) y movilidad de la 22. El propio forense en el acto del juicio oral ratificó la pérdida de ambas piezas señalando que aún cuando no conste en el informe inicial de urgencias es habitual que en dichos informes no se haga constar dicha pérdida por entender que es una cosa de odontólogo. Por lo expuesto no procede dejar sin efecto la indemnización por tal concepto.

No procede tampoco moderar el importe de la responsabilidad civil pues en momento alguno ha quedado probado que el perjudicado haya contribuido con su conducta a la causación del daño ( art. 114 del CP ), ya que fue el acusado quién de forma sorpresiva golpeó al denunciante.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia.

CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nicolas , contra la sentencia dictada el día 6 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i La Geltrú, en Procedimiento Abreviado nº 169/2010, seguido por un delito de lesiones, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i La Geltrú del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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