Sentencia Penal Nº 390/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 390/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Tribunal Jurado, Rec 2/2010 de 15 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 390/2012

Núm. Cendoj: 43148381002012100011


Encabezamiento

Rollo de Jurado 2/2010-J

Tribunal del Jurado. Audiencia Provincial de Tarragona,

Sección Cuarta.

Procedimiento LOTJ 2/2009.

Juzgado de Instrucción número 4 de El Vendrell.

Magistrado-Presidente: D. Francisco José Revuelta Muñoz.

SENTENCIA Nº 390 /2012

En Tarragona, a 15 de septiembre de dos mil doce.

Se ha sustanciado ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Audiencia Provincial, el procedimiento de la LOTJ 2/2009, por un delito de omisión del deber de socorro y una falta de lesiones, seguido contra Rubén , representado por el Procurador Sra. Espejo Iglesias y asistido por el Letrado Sra. Palau, y contra la compañía aseguradora MAPFRE, representada por el Procurador Sr. Colet y asistida por el letrado Sr. Colet, interviniendo como acusación particular Micaela representada por el Procurador Sr. Elías y asistida por el Letrado Sr. Noguera, y el Ministerio Fiscal como acusación pública.

Antecedentes

Primero.- En fecha de 6 de marzo de 2012 se celebró vista en la que el

acusado mostró su conformidad con las calificaciones penales que las acusaciones habían dado a los hechos, mostrando su conformidad a las mismas a su vez la entidad aseguradora MAPFRE, no así a las responsabilidades civiles que se reclamaban por estos hechos. Se adelantó el fallo de la sentencia de conformidad in voce acorde plenamente con el acuerdo de conformidad llegado entre las partes en los siguientes términos: " Debo condenar y condeno a Rubén como autor de un delito de omisión del deber de socorro, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como autor de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621 del C.P a la pena de 10 días multa con una cuota diaria de 6 euros, condenando en costas al mismo".

A su vez se acordó citar a las partes a una vista incidental a los efectos de acreditar las correspondientes responsabilidades civiles que pudieran dimanar en su caso de las responsabilidades penales fijadas en la sentencia de conformidad.

Segundo.- Una vez celebrada la vista a los meros efectos de determinar las responsabilidades civiles, los autos quedaron pendientes de dictar sentencia.

En su caso este magistrado atendido a que nos encontramos en el orden jurisdiccional penal respetará el formato de las sentencias penales.

Hechos

UNICO.- El acusado Rubén , mayor de edad, con NIE NUM000 marroquí en situación regular en España y sin antecedentes penales, el día 30 de enero de 2006, aproximadamente a las 7:30 horas, siendo todavía de noche y estando lloviendo intensamente y con viento fuerte, conducía el vehículo de su propiedad Renault 19 de color verde con matrícula ....WWW , asegurado en la Compañía Mapfre Seguros, sin observar las medidas de vigilancia adecuadas a las circunstancias atmosféricas y a las circunstancias propias de la vía, por la Ctra. N-340, en la que había poca visibilidad a causa de las condiciones meteorológicas antes mencionadas, y a la altura del punto quilométrico 1180 de la localidad de Creixell atropelló a Micaela , la cual estaba en ese momento cruzando la vía, en un lugar no habilitado para ello, en compañía de su esposo, Estanislao y la desplazó a unos 10 metros de la calzada. El acusado se marchó del lugar, sin detenerse y dejando a la Sra. Micaela tendida en la cuneta sin prestarle ayuda.

Como consecuencia de ello, la Sra. Micaela sufrió lesiones consistentes en traumatismo cranoencefálico moderado con pérdida de consciencia, contusión frontal derecha con hematoma preiorbitario derecho, moderado hematoma retroperitorial derecho, fractura de cuello del húmero derecho con desplazamiento diafisari posterior, fractura de branques isquio-pubianes e ilio-pubianes derechos inestables, fractura de la media derecha del sacre, lesión capsulo-ligamentosa de ambas rodillas, esguince de la espinilla derecha, neuralgia postraumática en ambas extremidades inferiores, que precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en estabilización de las constantes vitales en la UCI, fijación pélvica de las fracturas, fijación de la fractura de húmero con inmovilización y posterior reintervención por osteosíntesis, inmovilización con escayola y ortesi de las dos rodillas, rehabilitación, fármacos antiinflamatorios, analgésicos y ansiolíticos, que precisaron de 834 días para su sanidad, todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y 99 días de hospitalización, restando como secuelas: limitación de la movilidad del hombro derecho valorada en 17 puntos, artrosis postrumática valorada en 3 puntos, material de ostosíntesis del húmero derecho valorada en 3 puntos, lesión de ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda valorada en 9 puntos, lesión del ligamento cruzado posterior de la rodilla izquierda valorada en 9 puntos, gonalgia postraumática inespecífica de artrosis previa en la rodilla izquierda valorada en 3 puntos, gonalgia postraumática inespecífica en la rodilla derecha valorada en 5 puntos, parestesias a nivel de la extremidad inferior derecha valorada en 1 punto, parestesias a nivel de la extremidad inferior izquierda valorada en 2 puntos y perjuicio estético leve valorada en 2 puntos.

El material ortopédico que requirió la Sra. Micaela ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 197,64 euros.

Fundamentos

Cuestión Preliminar.- Con carácter previo a entrar en la valoración probatoria deben ser precisos varios conceptos derivados de las especiales condiciones del presente juicio. Señalar que las partes acusadas y expresamente Rubén mostraron su plena conformidad penal con la calificación de los hechos dada por las acusaciones en el presente juicio, por lo que el mismo fue condenado como autor de un delito de omisión del deber de socorro y como autor de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621 del C.P . Tal conformidad penal no resulta intrascendente o banal a los efectos de determinar la responsabilidad civil, por cuanto las mismas se encuentran íntimamente ligadas. Resulta obvio por tanto que en el juicio civil por la responsabilidad civil, no cabe discutir cual fue la mecánica estricta del accidente, o mejor dicho del atropello a los perjudicados, que aparece fijado en los hechos probados de la sentencia de conformidad dictada, ni tampoco cabe discutir la responsabilidad o culpa del acusado en la causación del accidente, por cuanto el mismo ha sido condenado, atendiendo a su conformidad como autor de una falta de lesiones imprudentes derivada de dicho atropello. Es decir no cabe la petición absolutoria realizada por la compañía de seguros MAPFRE aludiendo a la culpa exclusiva de los perjudicados en la causación del accidente puesto que dicho supuesto es absolutamente antagónico a la condena al acusado como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve. Ahora bien sin duda si que son cuestiones que pueden ventilarse otras planteadas por la defensa de MAPFRE, tales como la modulación de culpas existente entre los diferentes agentes intervinientes en el accidente, la determinación de las lesiones y secuelas, sufridas por los perjudicados, así como los gastos ocasionados a los mismos como consecuencia del accidente, o incluso la procedencia o no de la fijación de los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la LCS , cuestiones todas ellas suscitadas por la defensa de MAPFRE en el acto del juicio.

En relación con la valoración de una posible concurrencia de culpas debemos señalar que las recientes SSTS de 9 de febrero de 2012 y de 26 de noviembre 2010, con cita de numerosas resoluciones de esa misma Sala Primera , establecen que " El art. 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995) ( SSTS 12 y 16 de diciembre de 2008 ), declarando la STS 25 de marzo 2010 que "La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según en el artículo 1.2 LRCSVM. Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido ( STS 12 de diciembre de 2008, RC núm. 2479/2002 )".

En suma, la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla".

Al margen de la mecánica del accidente, que resulta indiscutida en cuanto a como, cuando y donde se produjo el atropello de la Sra. Micaela , en la vista celebrada se acreditaron diferentes circunstancias relevantes que me llevan a considerar que en el caso de autos el accidente se debió en parte a la negligencia de los hoy acusadores. Por un lado señalar que los mismos realizaron una actuación que en sí misma era peligrosa, toda vez que cruzaron la carretera nacional por un lugar en el que no existía paso de peatones, existiendo un paso subterráneo habilitado para ello. Tal paso subterráneo se encontraba a poca distancia del lugar donde se produjo el accidente y no consta acreditado en el acto del juicio que el uso del mismo fuera imposible o resultara peligroso como consecuencia de la lluvia. Tal acción de cruzar la carretera se realiza sin ningún tipo de ropa reflectante o medida que permita de forma rápida ser vistos por los diferentes conductores que transitan por la carretera, debiendo destacar que cunado se produjo el atropello era oscuro, todavía no había amanecido, y el día era lluvioso. En el caso de autos a su vez la acción ejecutada por la perjudicada en compañía de su marido resulta de mayor peligro dada la avanzada edad de los mismos, que necesariamente supone que crucen la carretera con mayor lentitud, incrementándose con ello el riesgo de poder sufrir un accidente.

Ahora bien tales circunstancias no son susceptibles de equiparar la culpa de la perjudicada a la del acusado, quien como generador y dominante de la fuente de peligro como es un vehículo a motor, en las circunstancias climatológicas descritas y a la hora en que sucedieron los hechos, debió extremar las precauciones en su conducción, debiendo destacar que el mismo transitaba de forma muy habitual por dicha carretera, que conocía que en la zona donde se produjo el accidente cruzaba la gente, sin poder obviar que estaba circulando por una localidad, Creixell, siendo por tanto previsible y a la vez conocido por el mismo el tránsito de peatones en el punto kilométrico de dicha carretera.

Todas las circunstancias expuestas, me llevan a modular la responsabilidad del acusado en el accidente en un 70%, mientras que la actuación de la perjudicada influyó un 30% en la causación del mismo.

Segundo. Una vez moduladas las responsabilidades de las diferentes partes intervinientes en el accidente, procede entrar a valorar las restantes cuestiones planteadas por la defensa de MAPFRE, que se centran por un lado en la determinación de los días de curación de las lesiones, así como las secuelas restantes en la Sra. Micaela , junto con los gestos reclamados por la misma derivados del accidente en cuestión.

En primer lugar y en relación a la naturaleza de las lesiones y secuelas restantes en la Sra. Micaela , nos enfrentamos principalmente a dos pruebas periciales controvertidas entre sí, junto con un informe realizado por la compañía Sigma Detectives S.L.

En relación con el informe y declaración realizada por la representante de Sigma detectives, esta sala no puede dotarle de mayor valor que el de testifical, es decir como aquello que la declarante ha presenciado. En modo alguno esta Sala considera que sus manifestaciones no fueran veraces, ahora bien no puede pasarse por alto que las mismas reflejan momentos muy puntuales del devenir diario de la perjudicada, sin que aporten dato esencial o relevante de que esté forzando o simulando una agravación de dichas lesiones y secuelas. En el informe y posterior declaración se observa como la misma desarrolla actividades normales, entendiendo tales como actividades que no demuestran una gran movilidad, ni una especial necesidad de emplear fuerza. Tampoco resulta claro que el agacharse, o sujetar una pieza de madera de tamaño pequeño, sean actividades que según las secuelas recogidas en los informes médicos, la Sra. Micaela no pueda realizar. Finalmente destacar que no deja de ser una prueba testifical, debiendo resaltar que sin duda las periciales médicas y sus aclaraciones en el acto del juicio constituyen la prueba más adecuada a los efectos de acreditar tanto las lesiones, como las secuelas sufridas por Sra. Micaela . En relación con dichas pruebas periciales, debemos señalar que a este magistrado le ofrece una proximidad a la realidad la ofrecida por el médico forense, frente a la valoración realizada por el Sr. Víctor . Ello es así no solamente por la objetividad del informe forense frente al informe de parte que realiza el perito Sr. Víctor , a la que aduce el Ministerio Fiscal y la acusación particular, sino de forma muy especial por los medios tenidos en cuenta a la hora de realizar el informe en cuestión. Así el médico forense emite un dictamen en el que valora esencialmente dos cuestiones. Por un lado la totalidad de la documentación médica obrante en autos relativa a las lesiones, intervenciones, tratamientos, visitas y pruebas realizadas a la Sra. Micaela . Por otro lado, a su vez, forma su convicción como consecuencia de los diferentes resultados que ha obtenido en las diferentes exploraciones y evaluaciones realizadas a la perjudicada. Tales exploraciones permiten al mismo no solamente obtener la información que le facilita la perjudicada, sino contrastar dicha información y realizar diferentes tipos de pruebas para contrastar la misma.

El informe pericial de determinación de las lesiones, periodos de sanidad y secuelas realizado por el Sr. Víctor , únicamente se basa en la diferente prueba documental obrante en autos, es decir sin entrevistarse ni examinar a la perjudicada Sra. Micaela . No cabe duda de que a la hora de fijar las lesiones y secuelas, existen protocolos comunes y generales, pero resulta claro que para una correcta valoración de las mismas es necesario atender a las circunstancias del caso concreto, evaluar y observar las mismas, siendo para ello necesario las correspondientes evaluaciones del afectado.

Por tanto de conformidad con lo establecido por el médico forense en su dictamen pericial, aclarado en aquello oportuno en el acto del juicio, procede fijar como días de hospitalización 99 y como días de estabilización de las lesiones, al margen de los hospitalizados, 735 todos ellos de naturaleza impeditiva. Así mismo recoge una pluralidad de secuelas funcionales que en la totalidad aparecen valoraras en 52 puntos y en relación a las secuelas derivadas del perjuicio estético el mismo realiza una valoración de dos puntos, debiendo resaltar que la emisión del informe forense se realizó en fecha de 10 de junio de 2008, por lo que corresponde aplicar el baremo correspondiente a dicho año a la hora de cuantificar el valor indemnizatorio derivado de tales lesiones.

En relación con los gastos médicos reclamados, los mismos se centran en el gasto de naturaleza ortopédica, que conforme a la documental obrante en autos y a la pericial forense se acredita que fue prescrito por el hospital Juan XXIII de Tarragona, y que asciende a la cantidad de 105,54 euros, que indudablemente deben ser cuantificados a la hora de determinar la indemnización oportuna.

Así mismo reclama como gastos los derivados de la necesidad de que una tercera persona le prestara ayuda durante su incapacidad, hecho declarado por ambos denunciantes, y debidamente documentado en la causa en cuanto a su importe, y que parece razonable atendida la entidad de las lesiones que sufrió la misma así como el tiempo de curación de las mismas. así mismo resulta razonable la inclusión de los gastos derivados de las obras de remodelación del baño, para adaptárselo dadas sus limitaciones funcionales, así como los gastos derivados de la compra de un sillón también adaptado a tales circunstancias físicas nuevas derivadas del accidente.

Finalmente procede incluir como gastos que deben ser indemnizados aquellos derivados del transporte del marido de la Sra. Micaela al hospital, durante los 99 días de hospitalización, así como los gastos derivados de su manutención durante tales días.

Tercero.- En relación con los intereses, debemos señalar que el artículo 20 de la Ley del contrato de Seguro establece que " Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

1ª) Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

2ª) Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3ª) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100...."

En el presente caso nos encontramos con que el siniestro ocurrió el día 30 de enero de 2006 y del estudio del testimonio enviado por el juzgado de instrucción se desprende que la compañía aseguradora MAPFRE realizó una primera consignación en fecha de 27 de abril de 2006 de 33.252,60 euros. Atendiendo a lo reflejado en el artículo anteriormente transcrito, debemos señalar que la compañía consignó aquella cantidad que consideró que pudiera deber, ahora bien tal cantidad mínima se consigna fuera del plazo de 40 días que recoge el referido artículo y con anterioridad al plazo de 3 meses, por tanto procede la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS .

Cuarto. Costas.- En materia de costas procesales, tal y como establece el art. 123 CP y art. 239 y siguientes LECrim deben ser impuestas a los criminalmente responsables de un delito o falta, tal y como ya se estableció en la vista donde se adelantó el fallo de la sentencia de conformidad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado,

Fallo

EL TRIBUNAL DEL JURADO ACUERDA: Debo condenar y condeno a Rubén como autor de un delito de omisión del deber de socorro, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como autor de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621 del C.P a la pena de 10 días multa con una cuota diaria de 6 euros.

Que debo condenar y condeno a Rubén , a indemnizar a Micaela en el 70% de la cantidad total reclamada (102581,48 euros en total, aplicando el 70% resulta la cantidad de 71807,036 euros) junto con el interés legal, siendo responsable civil directo la compañía de seguros MAPFRE a quien se le aplicarán los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS , debiendo compensarse las cantidades que ya han sido entregadas a la misma y condenando en costas al mismo.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Catalunya a interponer, en su caso, en el plazo de diez días.

Así por esta sentencia, que pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí el Secretario. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.