Sentencia Penal Nº 390/20...to de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 390/2012, Juzgado de Instrucción - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 3742/2012 de 23 de Agosto de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Agosto de 2012

Tribunal: Juzgado de Instrucción Pamplona/Iruña

Ponente: OTAMENDI ZOZAYA, FERMIN

Nº de sentencia: 390/2012

Núm. Cendoj: 31201430022012100001


Encabezamiento

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Jdo. Instrucción N° 2

c/ San Roque, 4 - 3ª Planta

Pamplona/lruña

Teléfono: 848.42.42.03

Fax. 848.42.42.14

Procedimiento: JUICIO RÁPIDO

N0370

Procedimiento: 0003742/2012

NIG: 3120143220120021011

Resolución: Resolución: Sentencia 000390/2012

Intervención: Interviniente: Procurador: Abogado:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Denunciado Almudena

Denunciante Valle

Denunciante Ambrosio

Denunciante Luisa

Imputado Almudena

SENTENCIA 390/2012

En Pamplona/Iruña, a 23 de agosto de 2012.

D/Dña. FERMÍN OTAMENDI ZOZAYA, Magistrado-Juez de Jdo. Instrucción N° 2 de Pamplona/lruña, en nombre del Rey, habiendo visto y oído en Juicio Oral y Público la presente causa Juicio Rápido 0003742/2012, seguida por un delito hurto contra D/Dña. Almudena , con DNI n° NUM000 , natural de PAMPLONA con domicilio en CALLE000 , NUM001 NUM002 NUM003 de Sarriguren, nacido/a el día NUM004 de 1971, hijo de D. JOSÉ y de Dña. COVADONGA, asistida por el letrado Dª. Elena Melero Echauri, habiendo sido parte en las mismas las partes obrantes en el acta de juicio.

Antecedentes


Primero.- Las presentes actuaciones se iniciaron a partir de atestado de la Policía Nacional presentado ante el Juzgado de Guardia.

Segundo.- Solicitada la Apertura de Juicio Oral, por el Juez de Guardia se dicta auto en forma oral por el que, considerando lo informado por las partes, atendida la naturaleza y circunstancias de los hechos, así como los indicios obrantes en autos respecto a su realidad y autoría, en aplicación de lo previsto en el artº 800.1.2 de la LECrim , se decreta la apertura de Juicio Oral contra D. Almudena por un presunto delito hurto, requiriendo al Ministerio Fiscal para que presente de inmediato su escrito de acusación o la formule oralmente.

Tercero.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de hurto del artículo 234 segundo párrafo del Código Penal . Es autora del delito la acusada conforme al art. 28 del Código Penal . Concurre la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal prevista en el art. 21.2 en relación con el art. 20.2. del Código Penal . Procede imponer a la acusada la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena y pago de las costas de la causa.

Cuarto.- Antes de iniciarse la práctica de la prueba, el acusado y su defensa expresaron su conformidad con los hechos objeto de la acusación y con las penas que proponía el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, dictándose por el Juez sentencia condenatoria 'in voce', que devino firme.


Único.- Por conformidad de las partes se declara probado que la acusada Almudena , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, con intención de obtener un enriquecimiento, realizó los siguientes hechos:

Sobre las once horas del día dos de agosto entró en el establecimiento ' Uterque' en la avenida Carlos III n° 18 de Pamplona y se llevó tres pares de gafas valorados en 209,85 euros.

Más tarde se dirigió a la óptica ' Optilab' en la calle Amaya n° 1 de Pamplona y sustrajo un par de gafas valoradas en 126,67 euros tras quitar la alarma de seguridad. La acción de la acusada fue vista por la encargada Patricia que logró interceptarla en la calle donde fue identificada por un agente de la Policía Foral. En el interior de su bolso la acusada llevaba además de las gafas sustraídas en la óptica, los tres pares de gafas anteriormente sustraídas en ' Uterque'. Todos los objetos sustraídos fueron entregados a sus propietarias.

Hacia las 12 horas del mismo día la acusada entró en el centro comercial ' El Corte Inglés' e introdujo en su bolso una cartera de piel y unas gafas de sol intentado salir del local sin abonar su importe, lo que fue impedido por el vigilante de seguridad que le retuvo. El valor de los efectos sustraídos y recuperados es de 261 euros, efectos que no han podido ser puestos a la venta dado que la acusada arrancó las alarmas de seguridad.

Sobre las 9,30 horas del día 17 de agosto de 2.012 entró en el supermercado 'Eroski' en la calle Sancho el Mayor n°7-9 de Pamplona y ocultó tres botellas de vino, una loción y una crema en su bolso intentado salir del establecimiento sin abonar su importe que asciende a 27,44 euros. La acusada no consiguió su objetivo al ser sorprendida y seguida por una empleada hasta la avenida de San Ignacio donde fue identificada por agentes del Policía Municipal que le ocuparon los objetos sustraídos. Los efectos fueron entregados más tarde a la coordinadora del supermercado.

Sobre las 9,25 horas del día 22 de agosto de 2.012, entró en el hotel ' Castillo de Javier' en la calle San Nicolás n° 50-52 de la ciudad de Pamplona y se llevó del interior del mostrador de recepción un teléfono móvil Nokia modelo 7230 propiedad de Valle valorado en 50 euros y un juego de llaves del establecimiento ' Los Ibéricos de San Nicolás'.

A consecuencia de la sustracción de las llaves del negocio el propietario Ambrosio precisó los servicios de un cerrajero para abrir la puerta, cuyo importe asciende a 203,70 euros.

Hacia las 12 horas del mismo día la acusada entró en el establecimiento Cortefiel en la calle Emilio Arrieta n° 14 de Pamplona donde se hizo con dos pantalones y dos camisetas tras arrancarles los dispositivos de seguridad. El valor de las prendas es de 112,50 euros.

Sobre las 12,15 horas la acusada fue detenida por agentes del CNP que le intervinieron el juego de llaves sustraído y unas tenazas. En dependencias policiales le fue ocupado el teléfono Nokia sustraído a la sra Valle .

El valor total de los efectos sustraídos es de 787,46 euros.

Durante el transcurso de los hechos relatados la acusada estaba afectada en sus facultades por el consumo habitual de sustancias tóxicas y estupefacientes.

Fundamentos


Primero.- El art. 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, sí no se hubiere constituido acusación particular y el Ministerio fiscal hubiere solicitado la apertura del juicio oral y así acordada por el Juez de Guardia, aquel hubiere presentado en el acto escrito de acusación, el acusado podrá prestar su conformidad ante dicho Juzgado, dictando el Juzgado de Guardia sentencia de conformidad, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, si los hechos objeto de acusación han sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de diez años y si tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.

Segundo.- Es así como los hechos declarados probados por conformidad de las partes constituyen delito contra la seguridad del tráfico, no siendo necesario exponer los fundamentos legales y procesales referentes a dicha/s calificación/es, a la participación, a la imposición de las costas y, en su caso, a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, sin que por otra parte concurra en el presente supuesto ninguna de las circunstancias que pudieran determinar la procedencia de otro contenido en esta resolución.

Tercero.- A la vista de los hechos reconocidos por la acusada y sus numerosos antecedentes penales, la mayoría de ellos por delitos contra la propiedad, y sin bien éstos deben reputarse cancelados, debe apreciarse una evidente peligrosidad en la penada, entendido este concepto jurídico penal como pronóstico delictivo desfavorable, por lo que, siendo dicho parámetro el que el Juez debe tener en cuenta a la hora de acordar medidas sustitutivas de la prisión ( arts. 80 y 88 del Código Penal ) procede denegar la suspensión de la ejecución de la pena ahora impuesta, así como su sustitución, por no considerarse a la penada merecedorade dicho beneficio, siendo el cumplimiento de la pena la mejor forma de lograr la resocialización de la penada y evitar que ésta siga cometiendo hechos

delictivos análogos, es decir, la mejor forma de conseguir que la pena impuesta cumpla la finalidad de prevención especial. Y también la de prevención general (otra de las finalidades de las penas), pues no hay duda de que el conocimiento, por parte de los delincuentes que habitualmente se dedican a la comisión de lo que, en principio, serían faltas de hurto, de que dicho comportamiento puede conllevar su ingreso en prisión como autores de un delito (y no de varias faltas) de hurto ayudará a refrenar dichos comportamientos o, cuando menos, hará que antes de llevarlos a cabo, el delincuente se los piense dos veces ante el riesgo de ingresar en prisión.

A tales efectos, ha de valorarse que esta finalidad de prevención, especial y general, adquiere una especial relevancia a la hora de que el Juez tome la decisión correspondiente respecto del cumplimiento o no de la pena de prisión impuesta, sobre todo en tiempos como el presente en el que se han incrementado notablemente los hurtos en establecimientos comerciales, muchos de los cuales ni siquiera son denunciados por los perjudicados por las 'molestias' que genera el proceso penal en las víctimas, todo lo cual hace que vaya calando, tanto en la sociedad como entre los propios delincuentes, la idea (evidentemente errónea) de que 'no pasa nada', lo cual debe ser evitado si no queremos que este tipo de comportamientos se incrementen aún más todavía.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


CONDENO a Almudena como autora responsable de un delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal prevista en el art. 21.2 en relación con el art. 20.2. del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena y pago de las costas de la causa.

SE DENIEGA A LA CONDENADA LA SUSPENSIÓN Y LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA. En consecuencia, se acuerda dar inicio a la ejecución de dicha pena, acordando el inmediato ingreso en prisión de la penada, a disposición del Juzgado de lo Penal que finalmente resulte competente, a cuyo efecto se librarán los mandamientos y oficios oportunos. Contra esta decisión cabe recurso de reforma y/o apelación, cuya interposición no suspenderá el ingreso en prisión del penado.

La presente Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en esta instancia por esta sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Pamplona/lruña, a 23 de agosto de 2012 de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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