Sentencia Penal Nº 390/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 390/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 292/2013 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 390/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100949


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 292/2013.

JUICIO DE FALTAS Nº 508/2012.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 42 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº : 390/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 31 de Octubre de 2013.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, de fecha 6 de Junio de 2013 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Javier , adherido D. Leon y parte apelada el M. Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 6 de Junio de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' PRIMERO.- El día 22 de julio de 2011 siendo las 23,40 horas aproximadamente, Plácido se encontraba en la CALLE000 de esta capital en el interior del vehículo estacionado matrícula .... YBG , en compañía de su pareja Visitacion . En dicho momento Javier , procedía a salir del garaje sito en el número NUM000 de la citada vía, conduciendo su vehículo marcha atrás, golpeando levemente al vehículo estacionado. Ocurrido lo anterior Visitacion salió del vehículo iniciándose una discusión con su vecino Javier , tras lo cual, descendió también del coche Plácido suscitándose una discusión igualmente con el antes citado en el curso de la cual ambos se enzarzaron, agrediéndose mutuamente, cayendo los dos al suelo.

Como consecuencia de lo anterior Javier sufrió lesiones de las que curó con primera asistencia sin necesidad de tratamiento médico, consistentes en cervicalgia postraumática, policontusiones y erosiones en rodillas, de las que tardó en curar 20 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una mínima cicatriz inferior a 0,5 cm en rodilla derecha que no supone un perjuicio estético. Refiere continuar con molestias en rodilla, según parte médico-forense de fecha 16 de enero de 2012.

Plácido , sufrió lesiones de las que curó con primera asistencia sin necesidad de tratamiento médico, consistentes en TCE leve y contusión costal de las que tardó en curar 30 días durante 15 los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, siendo el resto de no impedimento según parte médico-forense de fecha 24 de abril de 2012.

SEGUNDO. - El día 28 de julio de 2011, Javier acompañado de su hijo Leon nacido el día NUM001 de 1994 formularon denuncia en la que hacían constar que el referido día sobre las 17,30 horas, y cuando Leon se encontraba en la calle Timón de esta capital vio al vehículo matrícula .... YBG en el que viajaba de ocupante su vecina Visitacion y cuyo conductor le hizo un gesto con la mano que parecía referenciar :'te vamos a pegar' .

Siendo su parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Javier , como autor responsable de una falta de Lesiones, a la pena de multa de 1 mes con cuotas diarias de 6 euros, (180 euros), a que indemnice a Plácido en la suma de 1.050 euros por lesiones y al pago de las costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios.

Que debo condenar y condeno a Plácido , como autor responsable de una falta de Lesiones, a la pena de multa de 1 mes con cuotas diarias de 6 euros, (180 euros), a que indemnice a Javier en la cantidad de 750 euros por días de lesión y secuela y al pago de las costas procesales si procediese su devengo, por conceptos necesarios.

Se fija una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas bien de forma voluntaria, bien por vía de apremio.

Que debo absolver y absuelvo a Plácido de la falta de Amenazas por la que fue acusado por la representación procesal de Leon declarando de oficio las costas procesales '.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. D. Javier recurso de apelación, formulando recurso adherido D. Leon , que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 9 de Septiembre de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso y la adhesión, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 31 de Octubre de 2013 sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al entender el recurrente Javier que en ningún momento agredió a Plácido y que las erosiones y eritema de la zona escapular que tenía Plácido se las causó el mismo al caer al suelo cuando estaba agrediendo al recurrente, que no atacó a Plácido . Para llegar a esta conclusión sostiene el apelante que ante la existencia de varios partes de lesiones diferentes respecto a Plácido , sólo se debe atender al remitido por conducto oficial por el SUMMA al Juzgado, y sólo se deben tener en cuenta las lesiones que aparecen en el mismo, y desechar todas las lesiones que han sido añadidas en los partes posteriores, pues si fueran consecuencia del incidente que tuvo con el apelante aparecerían en el primer parte de asistencia. Señala la parte apelante que este parte del SUMMA desvirtúa el contenido del informe de sanidad del Forense y que ya no se puede afirmar que las lesiones tardaran en curar treinta días con quince de impedimento. Impedimento que no existe pues una semana después de los hechos estaba conduciendo un vehículo, y su novia reconoció que Plácido en ese momento trabajaba. Añade que además se reclamó a Plácido que aportara los partes de baja para acreditar el impedimento y no los aportó. También considera la parte apelante que se ha producido un error en la valoración de la prueba testifical, pues los testigos sienten una gran animadversión hacia el apelante y son familia de la novia de Plácido , animadversión que deriva de los diversos pleitos civiles que mantienen, y respecto a la testigo Catalina señala el recurrente que presenta grandes lagunas y contradicciones, y resulta que vive en la CALLE001 nº NUM002 , donde también vive Modesto que es pareja de la hermana de Visitacion , novia de Plácido .

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe indicarse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, pues se fundamentan de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido el ahora apelante.

No existe duda sobre las lesiones sufridas por Plácido , pues el Doctor Teodosio explicó en el juicio que suele ocurrir que, una vez cerrado el parte de asistencia ya no se puede cambiar, pero que puede suceder que el lesionado alegue otras dolencias y que entonces se hace una ampliación en la copia del primer informe. Añadió el Doctor que hay discrepancias entre el primero y el segundo, pero no hay manipulación, se añaden en la copia el primer parte, por eso las lesiones son las mismas. Es decir se confecciona un primer parte con determinadas lesiones y posteriormente aparece la copia de ese informe con las nuevas lesiones apreciadas una vez cerrado el primero.

A lo expuesto debe añadirse que la Médico Forense emitió el informe de sanidad de Plácido exponiendo que sufrió lesiones de las que curó con primera asistencia sin necesidad de tratamiento médico, consistentes en TCE leve y contusión costal de las que tardó en curar 30 días durante 15 los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, siendo el resto de no impedimento. Y la Médico Forense asistió al juicio y se ratificó en los informes que había emitido, señalando que la prescripción de antibióticos no era necesaria para las lesiones sufridas, pero que el resto de la medicación sí lo era, para aliviar los dolores y facilitar la respiración que aparece afectada por la contusión costal. Y ahora debe destacarse que ninguna de las partes presentes en el juicio puso en duda el contenido del informe de sanidad, ni ninguna de las partes le preguntó por las posibles discrepancias existentes en los partes de asistencia y las lesiones recogidas en el informe de sanidad. Por ello el informe de sanidad emitido por la Forense tiene pleno valor probatorio y más cuando ha sido ratificado y sometido a contradicción en acto del juicio.

El Tribunal Supremo ha declarado la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los organismos oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga «prima facie» eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción.

Por lo que se refiere a los días de impedimento debe indicarse que son los expresamente recogidos por al Forense, pues el informe de sanidad no ha sido discutido en el acto del juicio, y además porque, como señala la propia parte apelante, el día impeditivo impide o dificulta extraordinariamente las actividades ordinarias, por lo que es factible que seis días después de los hechos Plácido pudiera conducir, aunque con dificultades, un vehículo. Además debe indicarse que es una cuestión que se tenía que haber sometido a la consideración de la Forense en el juicio, lo que no se hizo, por lo que debe atenderse al contenido completo de este informe de sanidad. También debe aclarase con respecto a los partes de baja reclamados a Plácido , que éste manifestó que en esa época no tenía trabajo, a lo que debe añadirse que es frecuente confundir la baja laboral con el periodo de duración de las lesiones, cuando se trata de dos conceptos diferentes, pues una cosa es el periodo de baja a los efectos laborales y otra diferente la duración de una lesión a los efectos de la medicina legal, para la que basta la estabilización de la lesión para que se estime sanada, siendo las dolencias posteriores reputadas como secuela, aunque el lesionado siga de baja laboral.

Respecto a los testigos es cierto que se aprecia animadversión, y por ello el Juez a quo no valora ninguno de los que declararon en el juicio, salvo Catalina , que si bien no recordaba bien los hechos, si tiene claro que observó cómo los dos intervinientes ( Javier y Plácido ) se enzarzaron en una pelea. La pretensión de la parte apelante sobre esta testigo diciendo que presenta grandes lagunas y contradicciones, y que vive en la CALLE001 nº NUM002 , donde también vive Modesto que es pareja de la hermana de Visitacion , novia de Plácido , y que por ello también tiene interés en la causa, debe ser rechazadas, pues ninguna laguna ni contradicción expone la parte apelante, y el hecho de no recordar el color del vehículo que estaba aparcado carece de toda relevancia, y no se puede dudar de la imparcialidad de un testigo por el simple hecho de ser vecino de otro testigo que sí tiene interés en la causa.

Por lo tanto ningún error se aprecia en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, debiendo concluirse que los dos ( Plácido y Javier ) se acometieron y se agredieron mutuamente, enzarzándose en una pela en la que los dos resultaron lesionados, debiendo rechazarse la versión del recurrente referida que las lesiones de Plácido se las causó al caerse al suelo cuando estaba agrediendo al ahora apelante, pues toda la prueba que se acaba de analizar permite llegar a la primera conclusión, la recogida en la sentencia recurrida.

A lo expuesto debe añadirse que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida cuando se trata de valorar pruebas personales, como son las declaraciones de las partes, de los testigos y peritos, pues sólo el Juez a quo ha dispuesto de la inmediación y la contradicción en la práctica de tales pruebas, de las que no dispone este Tribunal. Es evidente que existen versiones contradictorias sobre la forma en que ocurrieron los hechos, pero el Juez a quo ha otorgado más valor a una sobre otra, lo que es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado. En cualquier caso, ha de recordarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a una parte sobre otra es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, y en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 1.995 establece: ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'

Por último debe indicarse que no existe vulneración del principio de presunción de inocencia, desde el momento en que se ha practicado prueba de cargo, cual es la declaración de los dos implicados en los hechos, la declaración de la testigo antes referida y la pericial de la Forense y Don Teodosio , referidas a las lesiones de los primeros, prueba que ha acreditado, de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del ahora apelante en el mismo.

TERCERO .- Por D. Leon se formula adhesión al recurso anterior, en el que además de interesar la estimación del recurso principal, solicita que se condene a Plácido como autor de una falta de amenazas, al considerar que la prueba practicada ha acreditado que Plácido el día 28 de julio de 2011, sobre las 17,30 horas, y cuando Leon se encontraba en la calle Timón de esta capital vio al vehículo matrícula .... YBG en el que viajaba de ocupante su vecina Visitacion y cuyo conductor, Plácido , le hizo un gesto con la mano que en el sentido de que le iban a pegar.

La sentencia recurrida no consideró probada la participación de Plácido en los hechos objeto de enjuiciamiento referidos a la denunciada amenaza. Resultando de la lectura de dicha sentencia que las declaraciones de los implicados en tal hecho resultan contradictorias, pues Plácido niega las amenazas y Leon las afirma sin que aparezcan corroboraciones de una u otra versión. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa y llegue a la conclusión de considerar probado que Plácido fue el autor de los hechos que se le imputan por dicha parte. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de las declaraciones de las partes en el juicio oral.

Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta, como ya se ha señalado anteriormente, que para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de Plácido y de Leon , vertidas en la primera instancia, para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de la adhesión formulada por D. Leon .

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación, así como de la adhesión formulada, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, ni al adherido, pues aunque ambas han sido rechazadas se trata de apelaciones fundadas.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Javier , así como la adhesión de D. Leon , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, de fecha 6 de Junio de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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