Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 390/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 153/2013 de 29 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 390/2013
Núm. Cendoj: 28079370072013100301
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 153/2013-RP-
Procedimiento de Origen:JUICIO RAPIDO Nº 140/2012
Órgano de Procedencia:JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALCALA DE HENARES
SENTENCIA Nº 390/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a veintinueve de abril de dos mil trece.
VISTOen segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Rápido nº 153/2012 procedente del Juzgado nº 6 de lo Penal de Alcalá de Henares seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAcontra el acusado Juan Ramón , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 2 de noviembre de 2012
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: '(...) con fecha de 15 de junio de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado del o Penal nº5 de Alcalá de Henares, en el procedimiento DUD 243/2011 por la que se condenaba a Juan Ramón , como autor de un delito de maltrato familiar, con imposición de la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a Julieta , su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro por ella frecuentado, a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de un año, nueve meses y un día.
Asimismo, se declara probado que el día 16 de octubre de 2012, sobre las 23:30 horas, Juan Ramón , sabiendo que lo tenía prohibido por resolución judicial, fue sorprendido por agentes de la Policía Local de Torrejón de Ardoz en el interior del domicilio de la Sra Julieta sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Torrejón de Ardoz, en compañía de la misma.';
Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Juan Ramón como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
Condeno a Juan Ramón al pago de las costas del presente procedimiento.'.
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por el Procurador D. Javier Janez Gutiérrez y Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
SEGUNDO.- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: falta de aplicación del art. 14.3 del C. penal o bien de una circunstancia atenuante analógica.
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 15 de abril de 2013 se señaló para deliberación el día 29 siguiente.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El ahora recurrente ha sido condenado en la sentencia de la instancia como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión y en el recurso de apelación que se ha formulado contra la misma se solicita su revocación y que se le absuelva de dicho delito y, de forma subsidiaria, que se aplique la pena inferior en uno o dos grados bien por considerar que el error que contempla el art. 14.3 del C. Penal es vencible, bien por la atenuante prevista en el art. 21.7 en relación con el art. 21.1 del C. Penal .
Este Tribunal considera que el recurso de apelación planteado no puede prosperar. En su única alegación afirma la parte recurrente que debió apreciarse que en el hecho enjuiciado existe un error invencible en sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal que excluiría la responsabilidad penal de acusado. Recuerda la parte recurrente la doctrina del TS acerca de la irrelevancia del consentimiento de la víctima y al tiempo admite que el cumplimiento de las penas no puede dejarse al arbitrio de las partes, por lo que no alcanza a comprenderse el fundamento de su alegación. Este Tribunal no puede sino desestimar esta alegación puesto que como bien reconoce la parte apelante el acusado estaba condenado en virtud de sentencia firme a cumplir una pena y su cumplimiento no puede dejarse a la voluntad ni del penado ni de la persona a la que se trata de proteger al imponer la referida pena. Como pone de manifiesto la sentencia del TS de fecha 30-3-2009 : ' ...el criterio aceptado por la referida sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 , según el cual la existencia del quebrantamiento de condena no puede admitirse cuando se reanuda la convivencia de las personas a las que afecta la prohibición de trato, con el consentimiento de la persona protegida por la sanción penal impuesta a la otra, ha sido abandonado por esta Sala, por entender que, en tales casos, el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuridicidad del hecho (v. STS de 19 de enero de 2007 ). La sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 del Código Penal ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial implica su obligado cumplimiento (v. arts. 988 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) -salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto-, pero sin que, en ningún caso, pueda quedar al arbitrio de los particulares afectados, que es lo que aquí viene a sostener la parte recurrente.'
Por otra parte, en cuanto a la apreciación de la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica no puede plantear la parte recurrente la aplicación de una circunstancia atenuante que no solicitó en la instancia cuando tampoco del relato de hechos de la sentencia recurrida se desprende que concurran los requisitos necesarios para su aplicación. En todo caso, este Tribunal considera que no puede ser de aplicación en el supuesto que se examina ya que entendiendo irrelevante para la existencia del delito el consentimiento de la víctima no encuentra con que circunstancia atenuante de las descritas en el art. 21 del C. Penal podría tener analógica la existencia de ese consentimiento.
Por todo ello, entendiendo que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de henares con fecha 2 de noviembre de 2012 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

