Sentencia Penal Nº 390/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 390/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 107/2014 de 23 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 390/2014

Núm. Cendoj: 33044370022014100373

Núm. Ecli: ES:APO:2014:2087

Núm. Roj: SAP O 2087/2014

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00390/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33033 41 2 2011 0101046
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000107 /2014
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Saturnino
Procurador/a: D/Dª LUIS ALBERTO PRADO GARCIA
Abogado/a: D/Dª DAVID MAYO ALVAREZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 390/2014
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a veintitrés de julio de dos mil catorce.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 252/12 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo
de Sala 107/14), en los que aparecen como apelantes : Saturnino y CONSTRUCCIONES Y VALLES
MINEROS S.L. representados por el Procurador Luis Alberto Prado García, bajo la dirección letrada de don
David Mayo Alvarez; y como apelado: El Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña
COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 24-04-14 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Saturnino como autor de un delito de apropiación indebida del art. 254 del C. Penal , concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de multa de 4 eses con cuota diaria de 6 euros (en atención a su solvencia económica), con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal ; al pago de las costas y debiendo indemnizar al Ayuntamiento de las Regueras en la cantidad que se acredite en ejecución, pendiente de devolución, y respondiendo de forma subsidiaria COVAMI S.L.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 21 de julio del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por la representación del condenado y de la responsable civil, y tras alegar error en la apreciación de la prueba, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra de contenido absolutorio, al estimar que en modo alguno ha resultado acreditado que la conducta de su representado reúna los caracteres del delito de apropiación indebida por el que fue condenado, por cuanto recibió el mandamiento de devolución en la creencia de que la entrega acordada por el Juzgado era correcta, por devenir de un exceso de embargo de las cantidades retenidas, habiendo dispuesto del mismo para atender deudas derivadas de su negocio, no pudiendo proceder a reintegrar la suma recibida de una sola vez por carecer de efectivo, habiendo efectuado pagos parciales en la medida de sus posibilidades siendo evidente la buena fe de COOVAMI, habiéndose aplicado por ello de forma errónea el art. 254 del Código Penal , al existir un error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción así como sobre la ilicitud del hecho, excluyente de la responsabilidad criminal, que sería impune aún en el caso de que se estimara imprudente.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior ha de señalarse que el Juez de lo Penal en la sentencia recurrida ha valorado con acierto la prueba practicada, haciendo correcta aplicación del art. 254del Código Penal que el apelante entiende infringido, debiendo aceptarse dicho relato fáctico, pues no obstante las posibilidades revisorias conferidas al Tribunal de apelación y aunque el ámbito de revisión de las cuestiones jurídicas sea ilimitado, el Juez 'a quo' es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba y por ello la apreciación realizada por el mismo conforme a las prescripciones del art. 741 de la L.E.Cr ., de la que es lógica consecuencia la resultancia fáctica debe aceptarse de no haber motivos ponderados que evidencien que es equivocada o errónea.

En el supuesto de autos, el Juez de lo Penal, como así se desprende de los razonamientos jurídicos consignados en la sentencia recurrida, ha apreciado con acierto tanto la valoración jurídica de los hechos como la culpabilidad de la apelante, pues del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, y en especial de las propias declaraciones del acusado quien en el acto del plenario ha reconocido el cobro del mandamiento de devolución, la conclusión a la que se llega no es otra que la de confirmar íntegramente la sentencia recurrida, pues dicha actuación que reúne todos y cada uno de los requisitos del delito de apropiación indebida por el que fue condenado, infracción que como es sabido se caracteriza, básicamente, por la transmutación verificada unilateralmente por el agente del título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se ha dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquellos a su propio patrimonio, dolo subsiguiente que da al traste y quebranta la confianza sobre la que se generó la negociación que puso lícitamente los objetos en manos del infractor, debiendo precisarse que en presente caso el quebrantamiento de la lealtad debida excede del ámbito civil que se alega en el recurso, tratando de justificar la ilícita apropiación en base a la existencia de la creencia errónea de que el dinero devuelto por el Juzgado respondía a un exceso de embargo, no detectándose en la contabilidad el exceso recibido, debiendo en este punto señalar que cuando fue requerido para que reintegrara su importe, mediante providencia de 29 de septiembre de 2009, ya no podía desconocer que el pago no era correcto, y si bien el acusado afirmó en reiteradas ocasiones que la Procuradora le indicó que el pago era correcto, es altamente significativo que ni tan siquiera se interesara su declaración como testigo, amén que lejos de proceder a su devolución impugnaron la resolución que acordaba la misma, y una vez resuelto el recurso, fueron de nuevo requeridos en dos ocasiones, a saber, 1 y 5 de febrero de 2010, haciendo caso omiso, transformándose así la posesión jurídica que inicialmente se había recibido en detentación ilegitima, actos que revelan el propósito criminal o dolo característico de la infracción, por lo que procede confirmar en este punto la sentencia de instancia, y sin que pueda estimarse la alegación referida a que los pagos parciales evidencian no hubo ánimo de apropiación, por cuanto dicho ánimo es evidente surgió anteriormente, teniendo presentes dichos pagos para atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de reparación del art. 21.5º del C. Penal como acertadamente se efectuó en la instancia.

Finalmente tampoco puede apreciarse el alegado error de prohibición, creencia errónea de obrar lícitamente, que incide sobre la culpabilidad, y atañe a la valoración de la conducta frente al ordenamiento jurídico, fallando el conocimiento sobre la significación antijurídica general del hecho y provocando la eliminación de la conciencia de antijuridicidad del obrar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero y 8 de abril de 1986 ; 2 de noviembre de 1987 ; 29 de febrero de 1988 ; 3 y 10 de mayo y 13 de octubre de 1989 ; 12 , 17 , 23 y 26 de marzo , 16 de abril y 24 de septiembre de 1992 ), y que puede venir originado tanto por error sobre la norma prohibitiva, como por error sobre una causa de justificación, y que en el presente caso resulta evidente, es imposible de apreciar, no sólo por cuanto se trata de una cuestión nueva alegada por primera vez en el recurso, ya que nada se alegó en tal sentido en el escrito de conclusiones provisionales ni tampoco en la elevación a definitivas, por lo que al no haberse planteado en la instancia no puede suscitarse 'per saltum', al haberse impedido que esta cuestión se debatiese en el juicio y que el Juzgador 'a quo' motivase expresamente dicha cuestión en la sentencia, sino por cuanto es evidente que el acusado una vez que fue requerido por el Juzgado era perfecto conocedor de que debía devolver la suma indebidamente entregada y que no se trataba de un simple 'error contable', conducta en modo alguno justificable máxime si se tiene presente que se efectuaron hasta tres requerimientos para el reintegro del dinero.



TERCERO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y Art.

240 de la L.E.Cr .

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Saturnino y COVAMI S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en el Procedimiento Juicio Oral nº 252/12 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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