Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 390/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 40/2014 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 390/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100397
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Juicio Oral Núm. 40 del año 2.014.
Procedimiento Abreviado Núm. 95 del año 2.013.
Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Castellón .
SENTENCIA Nº 390
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a veintidós de octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados
al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 95
del año 2.013 por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Castellón, y seguida por delito contra la salud pública,
contra Aureliano , con D.N.I. Nº NUM000 , nacida en Castellón el día NUM001 .1981, hijo de Felix y Delia
, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de Vall d#Alba (Castellón), con instrucción y cuya solvencia
no consta y en situación de libertad provisional por esta causa; y contra Obdulio , con D.N.I. Nº NUM003 ,
nacido en Castellón el día NUM004 .1993, hijo de Carlos María y Rocío , con domicilio en la CALLE001
nº NUM005 - NUM002 - NUM006 de Castellón, con instrucción, cuya solvencia no consta y en situación
de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña
Olga León Cernuda, y los citados acusados , representados por el Procurador Don Pablo Ricart Andreu y
defendidos por el Abogado Don Eugenio Ponz Nomdedeu, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN
SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 22 de octubre de 2014 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Procedimiento Abreviado 95 del año 2.013 por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Castellón, al inicio del cual el Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados formularon una calificación conjunta, con arreglo a la cual consideraban que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de delito contra la salud pública del artículos 368 párrafo 2º del Código Penal , considerando responsables de dicho delito en concepto de autor al acusado Obdulio y de cómplice al acusado Aureliano , sin concurrir en los acusados circunstancia modificativas d ella responsabilidad criminal, solicitando que se les impusiera, al acusado Obdulio , la pena de prisión de un año y seis meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 486#16 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago y al abono de las costas procesales, y al acusado Aureliano la pena de prisión de nueve meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 484,16 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago y al abono de las costas procesales, debiéndose proceder al comiso de la droga y dinero intervenidos, conforme a lo establecido en los arts. 374 y 127 CP y 367ter LECRIM, dándoles el destino legal.
SEGUNDO.- Preguntados los dos acusados por el Sr. Presidente sobre si estaban conformes con el acuerdo alcanzado por su Letrado con el Ministerio Fiscal, contestaron afirmativamente, por lo que se declaró el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS 'El acusado Obdulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, movido del ánimo de lucrarse a costa de la salud de terceras personas, gestionaba el establecimiento 'Corner 24' dedicado a la venta de la comida y bebida a través de máquinas expendedoras, sito en la calle Pla del Arc nº 12 de la localidad de Vall D#Alba, del cual era arrendatario el también acusado Aureliano , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Así las cosas, y alertada la Fuerza Pública, inició la investigación para la comprobación del ilícito, que derivó que en fecha 2 de marzo de 2013, previo el consentimiento del acusado y de su Letrado, se procediera al registro del establecimiento y de los pisos utilizados como almacén encontrando en un piso de la segunda planta cuyo uso era del acusado Obdulio once bolsitas que contenían: sustancia blanca con un peso de 0,27 gr. que resultó ser cocaína con una pureza del 8% sustancia blanca con un peso de 0,44 gr. que resultó ser cocaína con una pureza del 8% sustancia blanca con un peso de 0,66gr. que resultó ser cocaína con una pureza del 13% sustancia blanca con un peso de 0,54 gr. que resultó ser cocaína con una pureza del 7% sustancia blanca con un peso de 0,59gr. que resultó ser cocaína con una pureza del 17% sustancia blanca con un peso de 0,42 gr. que resultó ser cocaína con una pureza del 12% sustancia blanca con un peso de 0,52 gr. que no era sustancia sometida a fiscalización sustancia blanca con un peso de 0,46gr. que resultó ser cocaína con una pureza del 8% sustancia blanca con un peso de 0,2 gr. que resultó ser cocaína con una pureza del 8% sustancia blanca con un peso de 0,63 gr. que resultó ser cocaína con una pureza del 14% sustancia blanca con un peso de 0,26 gr. que resultó ser cocaína con una pureza del 22% trece bolsas con un peso de 31,62 gr que resultó ser cannabis con una pureza del 8%, una báscula de precisión digital, 52 bolsitas de plástico similares a las de marihuana, dos trozos de papel con anotaciones sobre valor y peso de las sustancias, nueve botes de cristal de los que, seis estaban vacíos, dos contenían las bolsas de cannabis y uno de ellos coontenía las bolsitas de cocaína.
En la primera planta utilizada por el acusado Obdulio se encontraron 420 euros fraccionados en una caja de cartón, procedentes de la venta de las referidas sustancias, obteniendo un ilícito beneficio en caso de haber vendido las sustancias de 242,08 euros.
Dichas sustancias se encuentran incluídas en las las Listas I y II del Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971, estando su distribución totalmene prohibida.
El acusado Aureliano , encargado del establecimiento, no realizaba actos efectivos de venta pero los consentía siendo plenamente conocedor que en los pisos superiores del establecimiento que regentaba el acusado Obdulio efectuaba la venta de sustancias estupefacientes'.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor de gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, debiendo dictarse sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada por las partes si la misma no excediera de seis años.
Tal es el caso en que nos encontramos, por lo que no excediendo de dicho tiempo las penas solicitadas, ni estimando el Tribunal que los hechos objeto de acusación carezca de tipicidad penal o que concurra alguna circunstancia determinante de la exención de la pena, obligado es dictar sentencia condenatoria en los términos convenidos por las partes, sin necesidad, por ende, de exponer los fundamentos legales y doctrinales referentes a la calificación de los hechos probados.
SEGUNDO.- Dichos hechos probados, tal y como han sido expresamente aceptados por los acusados, son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo 2º del Código Penal .
TERCERO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor ( artículo 28 CP ) por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, el acusado Obdulio , y en concepto de cómplice ( art.
29 CP ) el acusado Aureliano .
CUARTO.- No concurren en los dos acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo que conllevará la aplicación de las penas conforme a lo establecido en los artículos 63 y 66.1.4ª CP , en el modo y forma que se detalla en el fallo de esta sentencia, debiendo decretarse el comiso definitivo de las drogas, dinero y efectos intervenidos en los hechos conforme a lo previsto en los artículos 127 y 374 CP y 367 ter LECRIM.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas.
VISTOS, además de los citados, los artículos 142 , 239 , 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Obdulio , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de prisión de un año y seis meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 486#16 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago y al abono de la # de las costas procesales.Asimismo condenamos al acusado Aureliano , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como cómplice de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de prisión de nueve meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 484,16 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago y al abono de la # de las costas procesales.
Procédase al comiso definitivo de las sustancias, dinero y efectos intervenidos en este procedimiento, con destrucción de las primeras y adjudicación de los segundos y metálico al Estado.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se les impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan sido privados de ella por esta causa, si no les hubiere sido de abono en otra u otras.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

