Sentencia Penal Nº 390/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 390/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 55/2014 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 390/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100365

Núm. Ecli: ES:APM:2014:10329

Núm. Roj: SAP M 10329/2014


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0003057
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 55/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 453/2013
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Apelado:
S E N T E N C I A NÚM.390/2014
ILTMOS./AS. SRES./AS.:
PRESIDENTA:
LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
MAGISTRADOS:
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
ERNESTO CASADO DELGADO
En la ciudad de Madrid, a 5 de junio de 2.014.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio
rápido número 453/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, venidas al conocimiento de
este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL;
habiendo sido parte en este procedimiento, como acusado, Guillermo , mayor de edad, natural de la
República China y provisto de N.I.E. NUM000 , dirigido técnicamente por el Letrado Sr. Chapa Moreno .
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó, con fecha 24 de septiembre de 2.013 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 10:30 horas del día 7 de septiembre de 2013, encontrándose en el interior del establecimiento de alimentación que regenta junto a su pareja afectiva Doña María , sito en la calle Jarama de Alcobendas, inició una discusión con la misma en el curso de la cual le propinó varios puñetazos y golpes en la cara y cabeza, tratando ella de parar los golpes con sus manos y brazos.

Como consecuencia de tales hechos, no consta que la perjudicada sufriera lesiones'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a D. Guillermo como autor responsable de un delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal , a las penas de treinta y tres días de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día; todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales devengadas'.

II Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, con el exclusivo objeto de que se impusiera también al condenado la pena de prohibición de aproximarse a la víctima.

III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 4 de junio del presente año.

Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.

ÚNICO Debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia por el Ministerio Fiscal. Sostiene el recurrente que la pena de alejamiento, conforme a la interpretación que realiza de lo establecido en los artículos 48.2 y 57.2 del Código Penal , resulta de imposición preceptiva, en el marco del delito previsto en el artículo 153 del Código Penal , con independencia de que nos encontremos ante un maltrato de obra sin causar lesión o produciendo la misma.

Desde luego, la cuestión que el Ministerio Público trae aquí a consideración resulta de interés y no puede decirse que haya sido jurisprudencialmente resuelta de forma definitiva. No obstante, tal vez no sea tan pertinente la cita de la STC 60/2010, de 7 de octubre o la del TJE de 15 de septiembre de 2.011, en la medida en que en las mismas, en síntesis, viene a determinarse la compatibilidad con los ordenamientos jurídicos de contraste del carácter preceptivo de la imposición de dicha pena, la de alejamiento, pero no, evidentemente, los supuestos concretos en los que resulta de aplicación con ese carácter preceptivo.

En este sentido, el juzgador de instancia hace cita en su resolución del criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo en su sentencia 1023/2009, de 22 de octubre , en el que, precisamente, vino a desestimarse un motivo de casación sostenido por el Ministerio Fiscal por entender que, contra lo que éste mantenía, entre los delitos previstos en el artículo 57.1 del Código Penal , al que como es obvio se remite el número 2 de ese mismo precepto, no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluye dentro del Título III del Libro II 'De las lesiones' y el tan citado artículo 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones, esta aplicación preceptiva se tendrá que realizar cuando la conducta delictiva constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada, --como en el caso--, se integra exclusivamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causarle lesión', aún cuando dicha conducta resulte, como sin duda lo es, constitutiva de delito.

Ciertamente, ante la inexistencia de otros pronunciamientos explícitos al respecto por parte del Alto Tribunal, no puede hablarse todavía de jurisprudencia o de una línea jurisprudencial consolidada. Pero lo cierto es que esta sala viene haciendo propios los razonamientos referidos en la mencionada sentencia, de forma invariable, al menos, desde la nuestra de fecha 14 de octubre de 2.010, sin que se adviertan en este momento motivos convincentes que pudieran justificar la revisión de dicho criterio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 33 de Madrid, de fecha 24 de septiembre de 2.013 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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