Sentencia Penal Nº 390/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 390/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1047/2014 de 09 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 390/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100430


Voces

Principio de presunción de inocencia

Presunción de inocencia

Actividad probatoria

Registros corporales

Inspecciones corporales

Agravante

Medios de prueba

Uso de disfraz

Autor del delito

Ocultación

Hecho delictivo

Sentencia firme

Ejecutoria

Impulso procesal

Reincidencia

Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934543/4732/,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : R

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0018981

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1047/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

Procedimiento Abreviado 93/2014

Apelante: D./Dña. Bernardo

SENTENCIA NÚMERO: 390

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

---------------------------------------------- En Madrid, a 9 de julio de 2014.

VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 93/14 procedente del Juzgado Penal nº 17 de Madrid y seguido por delito de robo con intimidación contra Bernardo , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 23 de mayo de 2014, cuyo FALLO decretó: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Bernardo como autor responsable de un delito de robo con intimidación con instrumento peligroso, ya definido, con la concurrencia en el acusado de la agravante de reincidencia y de disfraz, a la pena de cinco años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas '.

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Bernardo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 7 de julio de 2014, se formó el Rollo de Sala nº 1047/14 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.


Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente expresa su discrepancia con la sentencia recaída en esta causa, sosteniendo que su condena supone una infracción del principio de presunción de inocencia.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 66/09 de 9 de marzo , 108/09 de 11 de mayo , 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril y 196/13 de 2 de diciembre ).

Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto la Juez de lo Penal ha contado con la declaración de la perjudicada, determinante de las circunstancias en que se produjo la sustracción, y que proporcionó además a los agentes actuantes la condición racial y las características de la vestimenta del agresor, que se ocultaba bajo una mascarilla sanitaria, así como la dirección de su huída. La testifical del agente de la Policía Nacional NUM000 , que vio al acusado en el momento inmediato a su detención y presenció su cacheo y la ocupación de todas las joyas, de la navaja y de la mascarilla. Por otra parte Coral relató en el juicio oral que recuperó en la Comisaría todos los efectos que le habían sido sustraídos.

Este conjunto de datos objetivos y directamente probados es demostrativo de la participación del acusado en la acción imputada. La hipótesis que plantea el recurrente en el sentido de que Bernardo recogió la bolsa que otra persona dejó en el suelo es radicalmente contraria las reglas de la lógica, pues resulta absurdo afirmar que una hipotética persona se tomara la molestia de apoderarse de objetos de valor para desprenderse después de ellos.

En este sentido se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1999 , 9 de octubre de 2001 , 11 de junio y 21 de noviembre de 2002 , que han resuelto supuestos similares entendiendo que para inferir la autoría de la sustracción es bastante con la inmediatez temporal y espacial, la ocupación de efectos y la falta de verosimilitud de la explicación exculpatoria. A su vez, la sentencia de 10 de marzo de 2000 afirma que basta la presencia en el lugar y el aprovechamiento del producto del apoderamiento ilícito, y la de 14 de julio de 2000, declara la suficiencia de proporcionar los rasgos físicos del sujeto activo, logrando su detención a los diez minutos con el bolso sustraído en su poder.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.

SEGUNDO.- La doctrina reiteradamente establecida por la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2001 , 2 de diciembre de 2004 , 1 de octubre de 2009 y 14 de abril de 2011 ) expone que la razón de ser o fundamento de la circunstancia agravante de disfraz estriba en la mayor dificultad que se ofrece a la labor investigadora y probatoria a desplegar tras la perpetración del hecho criminal, tanto en el ámbito policial como en el judicial, facilitándose la impunidad del delincuente gracias a las dificultades identificatorias derivadas de las alteraciones producidas en su aspecto exterior. En ocasiones supone, además, una facilitación para la ejecución del hecho, tanto por la desenvoltura que adquiere el agente al obrar persuadido de la imposibilidad o dificultad de su identificación, como por la total falta de prevención por parte de terceros ante el error provocado sobre la cualidad de la persona disfrazada, favoreciendo así al máximo el proyecto criminal del agente. Por otra parte, esta circunstancia considera también el frío y reflexivo comportamiento del autor del delito para dificultar el esclarecimiento del hecho.

Son requisitos necesarios para la apreciación de la mencionada agravante los siguientes:

a)la utilización de de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro u otras partes del cuerpo, o la apariencia habitual del agente; se ha apreciado, así, en supuestos de uso de un pasamontañas ( Sentencias de 13 de marzo , 3 de mayo y 10 de noviembre de 2000 , 18 de marzo de 2002 , 13 de julio de 2009 y 9 de junio de 2011), de utilización de un bigote y gafas (Sentencia de 2 de octubre de 1989 ), de ocultación del rostro con una media (Sentencias de 31 de marzo de 2000 , 4 de abril de 2001 , 31 de marzo de 2003 , 12 de julio de 2004 y 16 de abril de 2014), con la capucha del impermeable y con una bufanda (Sentencias de 27 de junio y 28 de septiembre de 2001 , 1 de marzo de 2002 , 25 de marzo y 5 de mayo de 2004 ), con el casco de motorista (Sentencias de 17 de marzo de 2000 y 21 de febrero de 2001), mediante el empleo de pañuelos o bragas militares (Sentencias de 14 de abril de 2011 y 9 de junio de 2011 ) o con una careta (27 de mayo de 2005 );

b)que dicho artificio se emplee al tiempo de la ejecución del hecho delictivo, careciendo de significación agravatoria las maniobras anteriores al delito o las posteriores a éste para evitar la detención;

c)la preordenación del empleo del disfraz para conseguir una mayor facilidad en la ejecución del plan delictivo o el aseguramiento de su impunidad, elemento culpabilístico imprescindible pese al carácter eminentemente objetivo de esta agravante; y

d)eficacia o idoneidad en el artificio, es decir, que sea de una cierta entidad, sin que baste un enmascaramiento insuficiente, imperfecto o demasiado rudimentario; debe lograr desfigurar efectivamente las facciones o el aspecto externo y habitual del sujeto para impedir o dificultar su identidad y posterior reconocimiento, sin perjuicio de que en la investigación posterior se llegue a la definitiva identificación del agente en base a los datos de que se disponga ( Sentencia 13 de julio de 2009 ). No quiere esto decir que sea necesaria una eficacia completa, pues si se exigiera que el autor hubiera tenido éxito en su propósito, esta circunstancia nunca se aplicaría al no poder ser juzgado y condenado quién así se comportara; en este sentido, no es preciso que el disfraz impida de hecho percatarse de las facciones del delincuente, pues basta que se produzcan notorias dificultades ( Sentencias de 10 de noviembre de 2000 , 4 de abril y 26 de diciembre de 2001 , 20 de febrero de 2006 y 28 de febrero de 2009 ), pudiendo apreciarse aunque el sujeto sea reconocido por la voz y los rasgos parciales no ocultados por el pasamontañas

Sólo cuando su imperfección hace que el disfraz resulte absolutamente ineficaz dejará de actuar por falta total de idoneidad, circunstancia que en modo alguno puede predicarse del empleo de una mascarilla sanitaria que oculta una buena parte del rostro y dificulta muy claramente la identificación de la persona, como sucedió en este supuesto, en el que la víctima no logró identificar al acusado.

TERCERO.- Sentencia firme es aquella contra la que no cabe recurso alguno, de manera que el efecto de la firmeza de una resolución se produce ipso iure y sin necesidad de subordinación a una resolución ulterior que así lo declare. El único valor de tal resolución es el de mero impulso procesal de la ejecutoria. Por consiguiente, es clara la condición de firme de la sentencia que configura el antecedente determinante de la reincidencia apreciada.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación formulado por Bernardo , debemos confirmary confirmamosla sentencia de fecha 23 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el Juicio Oral 93/14, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.


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