Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 390/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7151/2014 de 09 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 390/2014
Núm. Cendoj: 41091370032014100271
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
SEVILLA
-Sección Tercera-
SENTENCIA Núm. 390/14
Rollo nº 7151-14
Asunto Penal 178-10
Juzgado de lo Penal nº.1
Iltmos. Sres Magistrados
Dª.Inmaculada Jurado Hortelano
D.Jose Manuel Holgado Merino.
Dª Pilar Llorente Vara.
En Sevilla a 9 de septiembre de 2014.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Tercera los presentes autos de Asunto Penal número 178-14 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla por un delito de resistencia, contra Miguel Ángel representado por el Procurador D. Luis Fernando Ladrón de Guevara, siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se condena a Miguel Ángel , como autor de un delito de resistencia del articulo 556 del CP , con la atenuante de embriaguez del articulo 21.2ª CP , a una pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedan los mismos pendientes de sentencia, designándose ponente la Ilma Sra. Dª Pilar Llorente Vara
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Debe comenzarse por destacar los elementos que según el Tribunal Supremo constituyen el tipo del delito que se analiza. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 2008 señala que:'Los elementos que configuran el delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad del art. 237 del C.P. derogado (y 556 del C.P . vigente), son los siguientes: que el carácter de Autoridad o de agentes de la misma del sujeto pasivo esté manifestado de forma ostensible por signos externos (uniforme, placa, etc.); que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones; que no se extralimiten en éstas; que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquellos o incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes de la Autoridad o de sus agentes; y, el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad'.
Puestos en este punto, la Jurisprudencia se ha centrado en diferenciar esta concreta figura delictiva de la conducta agravada que constituye el atentado previsto en el art 550 del CP , del delito de resistencia del art. 556 CP , así como de la falta contra el orden publico tipificada en el art. 634 del CP .
Por su parte, en la Sentencia de 30 de Mayo de 2008 de el mismo tribunal se señala que: 'esta sentencia el Tribunal se encarga de definir y delimitar las diferencias entre dos delitos : Atentado y resistencia a Agentes de la Autoridad, centrando el principal criterio delimitador entre ambos en la intención dañosa del autor, de tal manera que es el ánimo de causar algún mal al sujeto pasivo o simplemente el de impedirle cualquier actuación que el aquel no quiera que éste realice, el que determina cuál es la figura delictiva que se está enjuiciando. En este supuesto concreto el Tribunal Supremo estima que el manotazo que el recurrente propinó al agente no fue hecho con intención de agredir sino simplemente de arrebatarle la bolsa que contenía la droga'.
Finalmente, la diferencia entre la resistencia constitutiva de delito y la que constituye la falta contra el orden publico queda recogida en Sentencias como la de 4 de Abril de 2008 en la que el Tribunal Supremo señala que: 'el caso traído ahora a la censura casacional es casi idéntico al que contempla la sentencia de este Tribunal 518/1994, de 12 de marzo . El acusado forcejeó con unos policías y llegó a tirar al suelo a uno de ellos y esta Sala proclamó que concurrían todos los elementos del delito calificado, agente de la autoridad actuando, y resistencia activa y aún agresiva y el dolo específico que se desprende de eludir el cumplimiento de lo ordenado. Sólo son constitutivas de falta las conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si se produce una rebeldía y contumaz actitud con forcejeo o uso de fuerza (sin llegar al acometimiento) es llano que esta conducta grave entra de lleno en el delito de resistencia - sentencias 340/1993, de 17 de febrero , 2224/1994, de 23 de diciembre , 323/1994, de 18 de febrero , 665/1996, de 3 de octubre -'.
Para ello, hay que partir de que el bien jurídico protegido por el tipo penal del delito de resistencia no es solo el principio de autoridad con carácter abstracto, sino la necesidad que toda sociedad organizada tiene de proteger la actuación de los agentes públicos para que estos puedan desarrollar sus funciones de garantes del orden y de la seguridad pública. En definitiva, el necesario respeto hacia quienes tienen encomendadas unas funciones de vigilancia, seguridad y mantenimiento del orden sin interferencias ni obstáculos, ello implica que los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones están revestidos de un plus ordenado a la eficacia de aquéllas ( STS., Sala 2ª, de 11 de marzo 2002 , 15 de marzo 2003), por ello se ha exigido, también desde nuestra jurisprudencia, la legitimidad en el ejercicio de las funciones por parte del agente de la autoridad, pues el tipo penal no protege al agente que actúa fuera del marco normativo, sino el correcto y normal desarrollo de las funciones encomendadas ( STS., Sala 2ª, de 11 de marzo de 2002 )'.
En nuestro caso, debe entenderse que los hechos declarados probados por la prueba practicada, que ha sido valorada correctamente por la juez a quo, son subsumibles en el delito de resistencia por el que ha sido condenado el recurrente.
SEGUNDO.-La parte recurrente realiza alegaciones referentes a la valoración de la prueba y este Tribunal no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en 1ª instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ,según doctrina jurisprudencial.
Efectivamente , cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez 'a quo' , sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciacion probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuándo un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador' a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, uña modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde ,conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el art, 741 de la L.E.Cr .,al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentacion del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio ,pues las pruebas se practican en su presencia , y con cumplimiento de las garantidas procésales ( inmediación contradicción publicidad y oralidad ) .La declaración de hechos probados hecha por el juez 'a quo 'no debe ser sustituida ni modificada en la apelación (STS entre otras n. 272-1998, de 28 de febrero ) salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 ,5-2 94 ).
Según sentencias del T.S entre otras 10-2 90 y 11-3-91 en las pruebas de índole subjetiva , como son las declaraciones de los acusados y testigos , es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo visto y oído en el acto de juicio oral pues cuando el medio de prueba es una persona , la convicción judicial se forma también con los gestos , expresión facial , tono de voz, duda de las manifestaciones inseguridad o incoherencia de las mismas etc,... que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que en consecuencia , en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Es facultad del juzgador dar mas credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante el depusieron (T.C, de 16-1-95)
Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, debemos llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa , sino todo lo contrario , razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario.
En el caso de autos el juez 'a quo' considera que los hechos son constitutivos de un delito de resistencia. En efecto, entendemos como lo hace la juez 'a quo'que los hechos son incardinables en dicho precepto.
En la sentencia se razona y valora adecuadamente la prueba practicada consistente en las declaraciones de los agentes de policía Local nº NUM000 y NUM001 , que manifestaron que observaron al acusado algo bebido encontrándose en la mitad de la calzada y, al intervenir para que se apartara el agente NUM000 , recibió un manotazo o empujón según las declaraciones de uno y otro, no sufriendo lesión alguna. Esta prueba ha sido valorada, correctamente por el Juez de instancia considerando que el manotazo o empujón, no tienen entidad suficiente, para considerarla como acomentimiento o actitud gravemente obstativa a la actuación policial que permita calificar los hechos como atentado, por lo que se condena al acusado como autor de un delito de resistencia.
Por su parte el acusado no compareció al acto del juicio, por lo que las testifícales no han sido contradichas por este.
TERCERO.--No puede hablarse de inexistencia o insuficiencia de la prueba practicada para enervar el principio de presunción de inocencia; la presunción de inocencia se enerva e inaplica cuando surgen y se practican pruebas en contrario e incluso indicios y no procede aplicarla, en este caso concreto ,por encontrarse enervada por la prueba practicada. Este principio exige para su aplicación que no haya sido desvirtuado por prueba de cargo, por prueba suficiente o por indicios con entidad para ello. La sentencia del Tribunal Supremo de 24-9-2003 recoge su doctrina reiterada en orden a que este derecho tiene rango fundamental e implica que toda persona acusada por un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, y que la carga de la prueba corresponde a la acusación; sin embargo ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo este que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, ante el cual se practica, que puede realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada; el principio de presunción de inocencia no puede convertirse en un derecho ilimitado para cuestionar los hechos probados, la valoración probatoria ,y la fundamentacion jurídica. En el presente caso, como decíamos, la prueba de cargo es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
CUARTO.-En cuanto a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, solicitada por el recurrente, dicha cuestión no ha sido planteada ni en el escrito de defensa ni como cuestión previa en el acto del juicio, por lo que no corresponde ahora y en esta resolución resolver a la Sala, respecto a tales peticiones formuladas por la parte apelante, sobre la que en primer lugar se tendrá que pronunciar el juez de instancia, al tratarse la apelación de una instancia revisoria de lo acordado por el Juez a quo, quien nada ha resuelto sobre esa concreta pretensión de la parte recurrente, por cuanto la misma ni ha formulado un previo recurso de reforma, ni presento escrito suscitando tales cuestiones, que per saltum se alega por primera vez ante este Tribunal ad quem.
En efecto, tal petición por constituir una cuestión nueva, no planteada en la primera instancia, impide su valoración y resolución por el Tribunal ad quem en virtud de los principios rectores de la segunda instancia que no permiten en el recurso de apelación introducir cuestiones nuevas y distintas de aquellas que motivaron la resolución dictada en la primera instancia. La apelación como señala la doctrina científica es un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada, al pleno conocimiento de un Juez superior a aquel que la dictó.
El objeto de la apelación no puede ser otro que el combatir una resolución judicial que se estima no ajustada a derecho, y si tal es su finalidad resulta obvio que en el recurso no se podrán introducir cuestiones distintas de las planteadas inicialmente por el litigante que lo articula; es decir que si el Juez a quo resuelve sobre una pretensión concreta formulada por la parte, esta no puede excederse ante el Juez ad quem variando el contenido de esa pretensión inicial e introduciendo cuestiones nuevas pues con ello se va más allá de las planteadas y resueltas en primera instancia.
La invocación de una cuestión jurídica no articulada en la instancia opera a modo de lo que la doctrina del Tribunal Supremo conoce como 'planteamiento sorpresivo', en la reciente STS de 8 de junio de 2001 se establece que: 'es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación 'per saltum', que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia. ( SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 , 2 de febrero de 1999 y 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000 )'.
Teniendo en cuenta lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes LECr )
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel Ángel , contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, del Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla , dictada en Asunto penal Juicio Rápido 178-10, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: La presente resolución se ha publicado en el día de la fecha. Doy fe.
