Última revisión
20/06/2014
Sentencia Penal Nº 390/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11131/2013 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 390/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100423
Núm. Ecli: ES:TS:2014:2251
Núm. Roj: STS 2251/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el
Antecedentes
'Se declaran como hechos probados que el día 26 de julio de 2012, las menores de edad, Angustia , conocida como Marí Juana , de 15 años en esa fecha, nacida el NUM000 -1996, Carolina , de 15 años, nacida el NUM001 -1997, Josefa , de 15 años, nacida el NUM002 -1996, y Tania de 14 años, nacida el NUM003 -1998, hermana de Angustia , se escaparon del Centro de menores en el que se encontraban tuteladas, sito en Caminomorisco. Para ello llamaron, bien Angustia , bien Tania a Isidro para que fuera a recogerlas, y este a su vez a Luis Alberto , acudiendo ambos al lugar a recogerlas con el coche propiedad de Isidro , un Ford de color blanco, y conducido por el citado Luis Alberto . Las menores quedan instaladas en el domicilio de Luis Alberto sito en la calle RONDA000 , NUM004 , NUM005 NUM006 de las de Plasencia. Tanto Luis Alberto como Isidro sabían de la minoría de edad de estas personas, así como que estaban en un centro de menores de donde se habían fugado, conociendo desde hace tiempo a las dos hermanas, Angustia y Tania .
SUBMOTIVO PRIMERO: Infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE ).
SUBMOTIVO SEGUNDO.- Infracción del derecho a los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 de la CE ).
SUBMOTIVO PRIMERO: Infracción de ley ( art. 849.1 LECrim ).
SUBMOTIVO SEGUNDO: Infracción de ley ( art. 849.2 LECrim ).
SUBMOTIVO PRIMERO: Quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 2 del art. 850 de la LECrim , por haberse omitido la citación de una de las denunciantes para su comparecencia en el acto del juicio oral.
SUBMOTIVO SEGUNDO: Quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1, inciso primero, del art. 851 de la LECrim , por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.
SUBMOTIVO TERCERO: Quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1, inciso segundo, del art. 851 de la LECrim , por resultar manifiesta la contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia.
SUBMOTIVO CUARTO: Quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1, inciso tercero, del art. 851 de la LECrim , por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.
SUBMOTIVO QUINTO: Quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 3 del art. 851 de la LECrim , por no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos objeto de defensa.
Fundamentos
Se interpone recurso de casación y se formalizan tres motivos que, a su vez, se descomponen sistemáticamente en distintos submotivos que van a ser objeto de consideración individualizada, sin perjuicio de las obligadas remisiones con el fin de evitar la repetición de argumentos. Del mismo modo, siguiendo la pauta metódica que imponen los arts. 901 bis a ) y 901 bis b) de la LECrim , vamos a iniciar el examen de las razones de la discrepancia del recurrente por aquellas que denuncian quebrantamiento de forma.
A) El primero de los submotivos que lo integra se formaliza al amparo del art. 850 de la LECrim , por haberse omitido la citación de una de las denunciantes para la comparecencia en el acto del juicio oral. La ausencia de Carolina habría supuesto una vulneración -se razona- de los principios de inmediación y contradicción. No existió una verdadera imposibilidad material que impidiera la citación, sino la voluntad de la denunciante de no acudir a la cita judicial. Se trataba de la única prueba de cargo, además, el procedimiento siguió distintas vicisitudes, determinando que intervinieran varios Jueces de instrucción. Se da la circunstancia de que los dos últimos, titulares del Juzgado de instrucción núm. 2 de Plasencia, no llegaron a oír a la menor, que había declarado con anterioridad ante el Juez que inicialmente asumió la investigación de la causa.
Tiene razón el Fiscal cuando en su dictamen de impugnación llama la atención acerca de la errónea vía de impugnación hecha valer por el recurrente. En efecto, el art. 850.2 de la LECrim contempla el supuesto en el que se haya omitido la citación del procesado, del responsable civil subsidiario, de la parte acusadora o del actor civil. En el presente caso, sin embargo, Carolina no se había constituido como parte. Se trataba de una testigo, víctima de una agresión sexual, que había sido propuesta como tal por el Ministerio Fiscal y la defensa. Carolina no fue localizada en el domicilio indicado por el Fiscal -cuya citación interesó con referencia al folio 21 de las actuaciones donde constaba su domicilio en el Centro de Acogida de Menores CAM Isabel de Moctezuma-; tampoco la defensa indicó domicilio alguno a efectos de citación. No fue hallada por haberse fugado del Centro -folios 185 a 187 del rollo de la Audiencia Provincial-. Fue ordenada su búsqueda a la Policía -folio 192-, sin que hubiera sido posible su localización, como informaron los agentes el día anterior al señalado para la vista oral -folio 229 del rollo de la Audiencia-.
La imposibilidad de localización fue innegable. Los esfuerzos del órgano jurisdiccional para lograr su comparecencia también. Se colmó con ello uno de los requisitos exigidos por esa Sala para que el recurso al expediente de la
La importancia de una actuación jurisdiccional respetuosa con el principio de contradicción -decíamos en nuestra STS 445/2008, 3 de julio , no necesita ser argumentada. Se trata de un principio estructural del proceso sin cuya vigencia éste se aparta de sus principios fundamentadores. De ahí su permanente recordatorio por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala (cfr. STC 174/2001, 26 de julio ; 41/1998, de 24 de febrero y 27; 87/2001, de 2 de abril ). Conviene recordar, sin embargo, que en algunas ocasiones -cfr. STS 1859/2001, 15 de octubre-, hemos precisado que lo que se prescribe por el Tribunal Constitucional y por esta misma Sala es la valoración como prueba de cargo de las declaraciones incriminatorias efectuadas sin contradicción «siempre que sea factible» el ejercicio de este derecho.
Esa idea de posibilidad material del ejercicio de la contradicción se halla ínsita en los numerosos precedentes de la jurisprudencia constitucional que han fijado el alcance y los presupuestos de la prueba anticipada. Así, la STC 141/2001, 18 de junio , reconoce la plena significación probatoria de aquellos actos de instrucción constitutivos de prueba sumarial anticipada y preconstituida, siempre y cuando dichos actos de prueba se hayan obtenido con la estricta observancia de los siguientes requisitos: a) material: que versen sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la celebración del juicio oral; b) subjetivo: que sean intervenidas por la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, como es el Juez de instrucción, sin perjuicio de que, por especiales razones de urgencia, también esté habilitada la policía judicial para realizar determinadas diligencias de constancia y recoger y custodiar los elementos del cuerpo del delito; c) objetivo: que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo; y, por último, d) formal: que el régimen de ejecución de la prueba sumarial sea el mismo que el del juicio oral (diferenciándose de este modo de los correlativos actos de investigación en los que las preguntas de las partes han de formularse a través del Juez de instrucción), así como que su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la lectura de documentos, la cual ha de posibilitar someter su contenido a la confrontación de las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, F. 3 ; 303/1993, de 25 de octubre, F. 3 ; 36/1995, de 6 de febrero, F. 2 ; 200/1996, de 3 de diciembre, F. 2 ; 40/1997, de 27 de febrero, F. 2 ; 97/1999, de 31 de mayo , F. 5).
Lo que significa -con carácter general y, por supuesto, para el caso que enjuiciamos- que únicamente habrán de ser expulsadas del bagaje probatorio aquellas diligencias cuando habiendo sido factible la comparecencia del defensor del acusado a la práctica de la diligencia testifical inculpatoria -en el curso de la cual hubiera podido desarrollar su derecho de defensa mediante el interrogatorio al deponente-, no le hubiera sido permitido comparecer. Consideramos, por consiguiente, que en aquellos casos, como el actual, en que no ha sido procesalmente posible ejercitar en fase sumarial el derecho a la contradicción mediante el interrogatorio del testigo que acusa (...) no es rechazable sin más la valoración de esas manifestaciones precedentes por el Tribunal sentenciador. En estos supuestos nada empece -desde una perspectiva constitucional y procesal- a que el juzgador incorpore al material probatorio las declaraciones y testimonios previos al juicio a través del art. 730 LECrim , siempre y cuando las diligencias precedentes se hayan practicado ante la autoridad judicial de modo inobjetable y que el contenido de las mismas se incorpore al debate que se desarrolla en el juicio (ordinariamente mediante su lectura) en condiciones que permitan a las partes contradecir, refutar o impugnar dichas manifestaciones, en cuyo caso, en estos excepcionales supuestos, se puede considerar respetado el derecho a la contradicción.
Como razonan los Jueces de instancia en el FJ 4º de la sentencia cuestionada, la declaración sumarial de
Carolina fue practicada con todas las garantías legales, ante el Juez de instrucción y la Secretaria Judicial, con la asistencia, tanto del Fiscal como de los entonces dos Letrados de las defensas, que pudieron participar en el interrogatorio y lo hicieron. Esa declaración fue leída en el plenario, al amparo del
art. 730 de la LECrim '...
Tampoco puede ser acogido el argumento de la defensa, referido a que dos de los Jueces de instrucción que participaron en la investigación no pudieron oír a Carolina . No forma parte del cuadro de garantías que disciplinan el proceso penal que cada uno de los Jueces que, por una u otra razón, se suceden al frente de una investigación penal, se vean obligados a reproducir en su presencia las diligencias de investigación practicadas por su predecesor.
El motivo, por tanto, ha de ser inadmitido ( art. 885.4 y 885.1 y 2 LECrim ).
B) El segundo submotivo, con cita del art. 851.1 de la LECrim , denuncia que la resolución recurrida no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Argumenta la defensa que '...
El motivo es inviable. El epígrafe que anuncia su contenido no se corresponde con el desarrollo argumental que lo integra. En efecto, lo que el recurrente reprocha a la sentencia de instancia no es una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. En eso consiste el vicio
C) El tercer submotivo denuncia quebrantamiento de forma, también por la vía del art. 851.1 de la LECrim , en este caso, por la manifiesta contradicción de los hechos probados.
A juicio de la defensa existe contradicción entre el pasaje que afirma: '...
La segunda contradicción que destaca el motivo habría anidado en estos dos parágrafos del relato de hechos probados: a) '...
Isidro le dice a
Carolina que tiene que marcharse, que viene en un momento. Una vez solos, ese tercero agarra a
Carolina y la arrastra por el brazo hasta la habitación, la tira a la cama y se tira encima inmovilizándola, quitándole la ropa, tapándole la boca, y consiguiendo una penetración vaginal mientras que la menor se resistía, y le manifestaba su oposición a esa relación'; b) '...
Tampoco ahora el motivo se ajusta al sentido que le es propio, tal y como la doctrina de esta Sala ha precisado en relación con la contradicción en los hechos probados. La esencia de la contradicción -decíamos en las
SSTS 967/2013, 30 de diciembre y
248/2014, 26 de marzo y
232/2014, 25 de marzo - consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno reste eficacia a la del otro, por resultar incompatibles entre sí al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos, esto es, debe ser interna entre el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica (cfr.
STS 1030/2010, 2 de diciembre ). Como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el '
Esta Sala no detecta la contradicción que se denuncia. Es perfectamente posible la existencia de una situación de temor y la proximidad de un local al que no se quiere acudir, por una u otra razón, a pedir ayuda. Como recuerda el Fiscal, se trata de menores fugadas de un centro, huyendo de cualquier contacto que pudiera implicar un aviso a la Policía y, en consecuencia, la frustración de su aventura fuera del control del centro en el que se hallaban acogidas.
Tampoco existe la contradicción que se denuncia en el segundo de los fragmentos. La queja del recurrente se refiere, no a una antitética formulación de hechos probados, sino a su desacuerdo con el juicio de subsunción, lo que desborda los términos del motivo, tal y como ha sido formalizado.
Procede la desestimación del submotivo por su falta de fundamento ( arts. 884.4 y 885.1 y 2 LECrim ).
D) El cuarto submotivo denuncia predeterminación del fallo, también al amparo del art. 851.1 de la LECrim .
En el desarrollo del motivo se contienen, al menos, seis fragmentos que, a juicio de la defensa, habría implicado una predeterminación del fallo: a) '...y una vez allí
Isidro le dijo a
Josefa que mantuviera relaciones sexuales con
Guillermo porque quería cerrar con él un trato de venta de ese coche y así convencerlo,
Josefa se niega a ello, si bien
Isidro , siendo consciente de la situación de la menor, escapada de un centro tutelado al que no quería volver, residiendo en una casa con cuyo dueño no tenía vinculación, y sin dinero ni recurso alguno, continuó insistiendo hasta que
Josefa terminó accediendo a esas pretensiones de
Isidro '; b) '...
La detenida lectura de esos parágrafos pone de manifiesto la ausencia del vicio que se adjudica a la resolución cuestionada. Quien ve en esas frases un error
El vicio denunciado no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.
Como dice la STS 1519/2004, de 27 de diciembre , lo que la LECrim prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. O en palabras de la STS 152/2006, de 1 de febrero , la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico.
En consecuencia, tratándose de elementos fácticos indispensables para la verificación del juicio de tipicidad, ajenos a la proclamación anticipada de los elementos del tipo por el que se formula condena, procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).
E) El último de los submotivos por quebrantamiento de forma se formaliza al amparo del art. 851.3 de la LECrim , por no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de alegación por la defensa.
Tampoco ahora el motivo es viable. Lo que el recurrente plantea no es el silencio jurisdiccional a pretensiones jurídicamente sostenidas por la defensa. Lo que demanda es una explicación a por qué el Tribunal de instancia no acogió los argumentos probatorios con los que la defensa pretendió neutralizar la hipótesis de la acusación. Cómo es posible -se razona, entre otros argumentos inspirados en la misma idea de falta de respuesta a alegaciones probatorias- que la Audiencia no explique por qué no han aparecido lesiones en ninguna de las víctimas o por qué las tres denunciantes no acudieron a la Policía para denunciar las supuestas agresiones sexuales.
Sin embargo, no es ese el itinerario argumental que ha de recorrer quien alega el defecto del
Y ello no puede apreciarse en el presente caso. No será ocioso recordar, como hace nuestra sentencia 2026/2002, 2 de diciembre , que la jurisprudencia constitucional -de la que la STC 58/1996, de 15 de abril , es fiel exponente- ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 , 91/1995 , 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
El motivo ha de ser desestimado ( art. 884.4 y 885.1 y 2 LECrim ).
A) La pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE se manifiesta, en distintos apartados.
a) Estima la defensa que la prueba indiciaria no ha sido apreciada conforme a las pautas valorativas exigidas por la jurisprudencia constitucional, pues hay indicios contradictorios entre sí y que apuntan en distinta dirección. El Tribunal no ha tomado en consideración la contundente declaración testifical de
Angustia , quien negó que su hermana
Tania le hubiese dicho que
Isidro abusó de ella. No existen lesiones de las menores supuestamente agredidas, no existen testigos que corroboren la existencia de esos hechos, no existen '
La Sala no puede identificarse con este razonamiento. Respecto del significado casacional de la credibilidad de los testigos, ya nos pronunciamos
Ninguna objeción puede formularse a ese razonamiento, desde la perspectiva de su congruencia lógica y el acomodo a las máximas de experiencia. La Audiencia opta por el dictamen médico forense, frente a las conclusiones ofrecidas por el perito propuesto por la defensa. En eso consiste la valoración probatoria, sin que pueda derivarse de la opción del Tribunal
La Sala hace suyas las palabras del Fiscal cuando señala que la afirmación del recurrente acerca de que no existe prueba directa de los hechos y que únicamente existe prueba de indicios, no está atendiendo a la realidad de las concretas precisiones que en torno a la prueba se contienen en los FFJJ 1º a 6º, donde de forma individualizada el Tribunal va señalando la prueba directa de los hechos a que cada apartado se refiere -la declaración de la víctima-, para seguidamente analizar la credibilidad de sus manifestaciones, contraponiéndolas a otras declaraciones testificales referidas a las situaciones previas y posteriores a cada uno de los hechos, con expresión de los datos que resultan relevantes a los efectos de sustentar una credibilidad que se aprecia razonadamente en cada caso por el Tribunal
b) Además, se alega, no están probados '...
En este marco alegatorio la defensa mezcla cuestiones de índole fáctica, referidas a la intención que animaba al recurrente y aspectos relacionados con la corrección del juicio de subsunción, con la consiguiente posibilidad de ser cooperador necesario de una conducta sin que conste -o no haya sido enjuiciado el autor principal-. Ello podría haber determinado la inadmisión -ahora desestimación- del motivo, al exigirlo así el art. 884.4 de la LECrim .
Sea como fuere, no es éste el ámbito que nuestro sistema reserva en casación a la alegación en la que se sostiene la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Baste ahora apuntar que la jurisprudencia de esta Sala ya se ha pronunciado sobre alegaciones similares. La importancia que el principio de accesoriedad tiene en la dogmática mayoritaria y en la jurisprudencia de esta Sala, no necesita ser argumentada. De hecho, aquel principio ha llegado a ser considerado como una necesidad conceptual. Ello no debe ser obstáculo, sin embargo, para reconocer que no faltan propuestas dogmáticas minoritarias que explican la coparticipación sin necesidad de recurrir al principio de accesoriedad, argumentando que el partícipe realiza su propio injusto. Pese a todo, es cierto que esta Sala -en sintonía con la doctrina dominante-, ha convertido el principio de accesoriedad en uno de los fundamentos del castigo del partícipe y de este dato incuestionable hemos de partir para concluir la ausencia de la infracción legal que denuncia el recurrente.
El principio de accesoriedad -decíamos en la STS 1394/2009, 25 de enero - no se explica por la relación entre el partícipe y el autor material, sino por la acción que uno y otro protagonizan. Para que pueda haber accesoriedad es indispensable que exista un hecho principal típicamente antijurídico. El que ese hecho de relevancia jurídico-penal pueda ser atribuido a una persona concreta o que aquélla a la que inicialmente se imputaba resulte absuelta, en nada afecta a la afirmación de accesoriedad. Lo decisivo, insistimos, es la existencia de una acción típicamente antijurídica que opera como delito de referencia para el fundamento de la accesoriedad. La imposibilidad sobrevenida de enjuiciamiento del autor principal, por una u otra razón, no erige un obstáculo insalvable para el enjuiciamiento del copartícipe. Llevado el razonamiento de la defensa a sus últimas consecuencias, habríamos de aceptar que en un supuesto, por ejemplo, de asesinato en el que hubieran resultado procesados el autor material y varios cooperadores necesarios, el fallecimiento del primero obligaría al sobreseimiento de la causa respecto de los restantes.
En el descriptivo relato de los hechos probados se expresan con claridad los elementos que definen el delito principal que sirve de referencia para estructurar el principio de accesoriedad, así como la contribución aportada por el recurrente, quien por ello pudo perfectamente defenderse, con independencia de que por la rebeldía de unos o la falta de identificación de otros no haya sido posible el enjuiciamiento de todos los responsables.
c) Habría existido una agravación injustificada de la pena sin que consten los elementos que la justifiquen, pues la Audiencia Provincial apreció la utilización de violencia por parte del acusado cuando el auto de 6 de noviembre de 2012, dictado por la propia Audiencia Provincial, con distinto ponente, descartó la existencia de tal conducta violenta.
No es viable el argumento del recurrente. Los límites a la sentencia dictada en la instancia están fijados en las conclusiones definitivas formalizadas por el Fiscal y el resto de las partes acusadoras. Es ahí donde se formaliza de manera definitiva el objeto del proceso. Y es ahí donde se fijan los términos del deber de congruencia exigido por el principio acusatorio. Ningún límite representa para el órgano judicial decisorio el criterio que se haya podido suscribir por otro Magistrado durante la fase intermedia o con ocasión del desenlace frente a cualquier recurso de apelación contra una resolución interlocutoria. El juicio de tipicidad se fundamenta en las pruebas practicadas en el plenario, no en la valoración anticipada que pueda haberse proclamado por el órgano
d) La ausencia de la denunciante Carolina y la atribución de valor a su testimonio como prueba anticipada, habría vulnerado -se sostiene- el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Tampoco tiene razón el recurrente. En el apartado A) del FJ 2º, de esta misma resolución, ya hemos dado respuesta a este razonamiento, al resolver el submotivo primero de los que integran el tercero de los motivos. A lo expuesto
e) La vulneración del
No tiene razón el recurrente. No estamos ante un problema de
f) El motivo incluye bajo el epígrafe '
Sin embargo, la queja es inviable. Lo que se sugiere es que dejemos sin efecto la valoración probatoria proclamada por la Audiencia y la sustituyamos por la que promueve la defensa. Y que lo hagamos, además, sin haber practicado las pruebas con inmediación, publicidad, contradicción y defensa. Con ello se desborda el marco de la alegación casacional del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Como hemos afirmado en numerosos precedentes y aun cuando ello implique recordar una obviedad, nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal
La censura del recurrente a la conclusión probatoria de la Audiencia se extiende también a la falta de credibilidad atribuida a los testigos de descargo ofrecidos por la defensa, fundamentalmente, las declaraciones testificales de Angustia , Luis Alberto , Alfonso y Desiderio . Se prescinde con esta alegación de una línea jurisprudencial perfectamente consolidada y, además, exigida por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Y es que la credibilidad de los testigos no está abarcada en el recurso de casación, toda vez que su afirmación, siempre, claro es, conforme a un marco racional y lógico de valoración, sólo incumbe a la Audiencia Provincial ante quien se han desarrollado las pruebas personales. (cfr. SSTS 547/2011, 3 de junio , 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero , entre otras muchas).
En el presente caso, además, el Tribunal
El primero de los submotivos, por tanto, ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).
B) El segundo submotivo denuncia infracción de los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 de la CE ).
La defensa sitúa la infracción de esos principios en el hecho de que en el sumario existen dos versiones diferentes y divergentes del mismo atestado que dio lugar al inicio de la causa. En la versión original -se razona- el agente instructor de la Guardia Civil afirmó su incredulidad ante la denuncia presentada por Josefa (folios 1-11 del sumario). En una segunda versión, ese folio desapareció (folios 75-83). Ello sólo es explicable a partir de una burda manipulación, expresión de la arbitrariedad con la que han actuado los poderes públicos, lo que determinó una denuncia ante el Juzgado de instrucción y la petición de nulidad de todo lo actuado. La manipulación de esa prueba -se insiste- habría contaminado todo el proceso.
No es viable la queja del recurrente.
Resulta obligada una primera puntualización. En el desarrollo del motivo la defensa pretende reforzar el hilo argumental de su desacuerdo con la afirmación de que '...
Pues bien, en el presente caso lo que el recurrente denomina '
Sin embargo, más allá de la obligada investigación del porqué de esa supresión -cuestión ajena a esta causa y que, según el recurrente, fue por él mismo denunciada dando lugar a la incoación de un proceso penal-, su trascendencia a efectos de la reivindicada nulidad de todo lo actuado, carece de sentido. Ello por dos razones.
La primera, apuntada por el Fiscal, quien recuerda que la defensa propuso a ese funcionario policial como testigo para el acto del juicio oral, donde expresó que efectivamente hizo constar esa valoración y pudo ser interrogado por las partes sobre las razones de esa percepción y de su eliminación posterior del atestado remitido al Juzgado de instrucción núm. 2 de Plasencia. La Audiencia aborda esta cuestión en el FJ 7º, en el que deja constancia de la posibilidad que tuvo el Guardia Civil que actuó como instructor de las diligencias de explicar las razones de su incredulidad, que habría estado relacionada con la contradicción que representaba el hecho de que en algunas ocasiones hubiera mantenido relaciones consentidas con Isidro y en otras se hubiere negado a ello. Éste dato, como la Audiencia expuso al valorar la declaración de Angustia y Violeta , no es obstáculo para negar la existencia del delito. Es perfectamente compatible un consentimiento previo por parte de la mujer para el desarrollo de una actividad sexual y la negativa ulterior, que no admite otra alternativa que el respeto a esa decisión, expresiva del genuino ejercicio de su libertad sexual.
En segundo lugar, es evidente que la afirmación del instructor de las diligencias, referida a la credibilidad de una menor que denuncia haber sido agredida sexualmente, encierra una extralimitación funcional carente de toda cobertura jurídica. Ya hemos apuntado cómo el atestado -por imponerlo así el art. 297 de la LECrim - no es sino el vehículo formal de una denuncia hecha valer ante las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. Precisamente por ello el atestado no es el lugar adecuado para que el agente instructor deslice valoraciones personales acerca de la fundamentación de la denuncia, su viabilidad o el crédito que merezca el denunciante. Al hacerlo, desborda el espacio funcional que nuestro sistema reserva a los agentes de la autoridad que intervienen en la confección de la denuncia. Ésta, por su propia naturaleza, sólo debe acoger hechos, no valoraciones personales intuitivas acerca de la credibilidad o las contradicciones del denunciante. El deber de abstenerse de ese tipo de apreciaciones, sin otro respaldo que la intuición del instructor, se refuerza, si cabe, cuando quien está denunciando es una menor de edad, sujeta a una institución tutelar y que ha tomado la determinación de acudir a una comisaría a denunciar abusos sexuales.
El atestado, en fin, no es lugar adecuado para valoraciones personales del agente que asume su confección. Así se desprende del
art. 292 de la LECrim . Y de modo especial, de la
Cuestión distinta es que el atestado recoja informes de los órganos científicos de Policía Judicial que exijan para el respaldo de sus conclusiones la exposición de valoraciones técnicas que, como es lógico, estarán filtradas por la metodología suscrita en la elaboración de ese dictamen. A ellos se refiere el último inciso del art. 11.1.g) de la LO 2/1986 , 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
En definitiva, las valoraciones subjetivas sobre el respaldo probatorio de los hechos denunciados en un atestado, sobre la credibilidad del denunciante o acerca de sus contradicciones, no son sino reflexiones extravagantes perfectamente prescindibles. No son los agentes de la autoridad -cuya decisivo papel en la fase de investigación es incuestionable- los llamados a dejar constancia de su personal opinión acerca de los hechos denunciados. Incorporar a la rutina del proceso penal una práctica en la que la Policía filtra una denuncia a partir de su personal perspectiva valorativa, contribuye a desdibujar las respectivas parcelas funcionales de los órganos del Estado llamados al esclarecimiento de los hechos delictivos.
De acuerdo con esta idea, que convierte en prescindible la apreciación del agente de la Guardia Civil que se pronunció sobre la credibilidad de la denuncia inicial formulada por Josefa , mal puede sostenerse una nulidad encadenada, en los términos interesados por la defensa. La investigación penal y/o disciplinaria de las razones que pudieron estar en el origen de la denunciada falta de coincidencia entre los dos atestados, agota los efectos asociables a la queja del recurrente.
A) El primero de ellos denuncia infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim . Sin embargo, el recurrente no centra su desarrollo argumental en la denuncia de un error de subsunción, a la vista de los hechos declarados probados. Se limita a repetir los epígrafes que animaban el motivo en el que se denunció infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia y a dar por reproducidas las razones allí expuestas.
Con ello se incurre en la causa de inadmisión -desestimación- prevista en el art. 884.3 y 4 de la LECrim , en la medida en que la vía seleccionada por la defensa no puede construirse por remisión a las quejas suscitadas por el desacuerdo con el relato de hechos probados, tal y como ha sido proclamado. Se trata de bloques impugnativos que exigen un tratamiento argumental netamente diferenciado. El desacuerdo que puede hacerse valer por la vía del art. 849.1 de la LECrim es un desacuerdo jurídico, referido a la errónea aplicación de un precepto penal sustantivo. Sólo es discutible, por tanto, el juicio de subsunción, no las bases probatorias sobre las que se asienta el factum.
B) El segundo submotivo, ahora por la vía del error de hecho que permite el art. 849.2 de la LECrim , considera que existe un error en la valoración de la prueba derivado de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del Juzgador. Tales documentos son los siguientes: a) el contrato de compraventa del vehículo BMW -folio 85-, que acredita que el vehículo fue vendido única y exclusivamente al acusado; b) el informe pericial de la Dra. María Dolores -folios 463 y 464-, que acreditaría que las agresiones sexuales descritas, incluida la penetración anal, habrían dejado secuelas en forma de lesiones típicas.
El motivo no puede estimarse.
Con carácter general, conviene recordar que sin la autosuficiencia probatoria predicable del documento designado, no es posible acoger un motivo con fundamento en el art. 849.2 de la LECrim . La jurisprudencia del Tribunal Supremo -como recordábamos en las SSTS 326/2012, 26 de abril ; 1129/2011, 16 de noviembre y 1023/2007, 30 de noviembre , entre otras muchas- no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero , resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.
La falta de aptitud casacional del documento que refleja la compraventa de un coche es evidente. La propia defensa pretende complementar su valor probatorio con las declaraciones en el acto del juicio oral del vendedor del automóvil. Se elude así el presupuesto
Algo similar puede decirse respecto del valor casacional del informe médico que asocia de forma inseparable una relación sexual de carácter anal con lesiones específicas. Como razona la Audiencia en el FJ 6º, frente al criterio de la doctora propuesta como prueba pericial por la defensa, se alza el dictamen del médico forense, quien admitió la posibilidad de relaciones anales sin lesiones. Se trata, por tanto, de dos criterios científicos divergentes que han sido ponderados por los Magistrados de instancia. La Sala Segunda -decíamos en la STS 370/2010, 29 de abril - solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 182/2000, 8 de febrero ; 1224/2000, 8 de julio ; 1572/2000, 17 de octubre ; 1729/2003, 24 de diciembre ; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de marzo , entre otras).
Por lo expuesto, se impone la desestimación del motivo ( arts. 884.4 y 885.1 de la LECrim ).
Fallo
Que
Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Julian Sanchez Melgar D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro D. Andres Palomo Del Arco
