Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 390/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 40/2015 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 390/2015
Núm. Cendoj: 08019370102015100252
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 40/15-E
Juicio de Faltas núm. 734/14
Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de amenazas, una falta de coacciones y una falta de injurias, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Abilio contra la Sentencia dictada.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 11 de diciembre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciados, en la que se condena a D. Abilio como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y al pago de las costas así como a las penas accesorias de prohibición de aproximación a Valle a menos de 1.000 metros, así como a su domicilio y lugar de trabajo, y de prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo de seis meses en ambos casos.
TERCERO.-Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación. Admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, solicitando la representación de Valle su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones originales a la Audiencia Provincial para su resolución por oficio de 12 de febrero de 2015. Por providencia de 15 de abril de 2015 se designó por turno de reparto para la resolución del presente recurso al Magistrado Sr. José Antonio Lagares Morillo.
SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación se concretan, una vez recaída sentencia absolutoria por las faltas de injurias y coacciones, en el error en la apreciación de la prueba por cuanto el recurrente entiende que en ninguno de los mensajes de whatsapp enviados a la Sra. Valle se profiere una amenaza concreta que perturbe su libertad, sosiego o tranquilidad de ánimo, ni ha quedado acreditado que la misma se haya sentido amedrentada por el anuncio de un mal concreto y real hacia su persona, su honra o propiedad, debiendo ser interpretadas las palabras del denunciado en el contexto de un reproche por la actuación profesional de aquélla y de la que el mismo no quedó satisfecho, por lo que, con dicha condena, considera que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia. Igualmente combate la medida de alejamiento impuesta en la sentencia por ser limitativa de derechos fundamentales y porque ha de cumplir con los requisitos de previsión legal, necesidad y proporcionalidad y sobre todo la existencia de un riesgo real y objetivo que por su gravedad requiera la adopción de tal medida, lo que, según el parecer del apelante, no concurre al tratarse de un ilícito penal de carácter leve el previsto en el art. 620.2 del CP . En base a tales argumentos interesa la estimación del recurso interpuesto con revocación de la sentencia dictada y se absuelva al denunciado de la falta de amenazas, y, subsidiariamente, se imponga la pena de multa en su grado mínimo con una cuota diaria de 3 euros.
TERCERO.- La resolución de este recurso requiere dejar sentadas algunas premisas:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) destacan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
CUARTO.- La juzgadora de instancia, a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio, y que la defensa del denunciado no refuta, consideró probado en primer lugar que Abilio envió el 19 de febrero de 2014 al teléfono móvil de la que había sido su Letrada, Valle , sendos mensajes de whatsapp en los que le decía 'aún me acuerdo que me estafaste 2500 euros y te reistes de mi hijo y de mi pero no te preocupes que me los cobraré por muy abogada que sea. No te tengo miedo así que tú misma lista!! Una semana de plazo', 'después del escarmiento k vas a sufrir no estafarás a ningún otro padre más' y 'A partir de la próxima semana interesante de buscar tu nombre tu despacho y el de la gorda por internet, veremos a cuántos clientes te quedan estafadora. Yo me iría cambiando de país estafadora. Un saludo'.
Como establece la Jurisprudencia el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado y su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico a que la amenaza afecte. Mal, que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo. La apariencia de seriedad y credibilidad que debe revestir la conminación que integra la amenaza concurren 'aunque esa producción - la del mal anunciado - no sea la íntima intención del agente. Pues bien, a la vista del contenido de dichos mensajes, hay ellos expresiones que anuncian claramente la causación de un mal a su destinataria, y particularmente a su medio de vida como es el ejercicio de la abogacía, como lo son el escarmiento que le va a infligir, el hecho de que va a buscar su despacho profesional y ahuyentar a sus clientes, dándole además una semana de plazo sin concretar para qué pero que lógicamente transmite cierta intranquilidad o preocupación por el bien jurídico contra el que puede atentar el denunciado e incomodando a la denunciante al ser previsible un comportamiento similar en el futuro hasta lograr que abandone el país. Tal y como acertadamente expresa la juzgadora en su sentencia, ha quedado probada la realidad de las amenazas vertidas por el acusado con un ánimo persistente no sólo de provocar una molestia sino la intranquilidad de la persona a la que van dirigidas sus advertencias, y que constituyen claramente el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y objetivamente capaz de amedrentar, constreñir o atemorizar a su destinataria expresado con esa voluntad y la de restringir o constreñir la libertad ajena. Expresiones con tintes amenazantes que no se detuvieron ahí sino que prosiguieron el 24 de marzo de 2014 cuando el denunciado, después de conocer la denuncia por estos hechos, manifestó a la denunciante, por la misma vía utilizada anteriormente, que iba por peor camino, es decir, que el mal anunciado iba a tener peores consecuencias, y de hecho persistió en su actitud de molestar a la Sra. Valle los días 13 de mayo de 19 de noviembre de 2014 enviándole archivos de vídeo en los que se presentaba como víctima de las injusticias judiciales en el ámbito de la violencia de género, tal y como quedó probado en el juicio con reconocimiento de los hechos por parte del acusado.
No puede compartirse con la parte recurrente que tales expresiones se enmarcan en el contexto de un reproche a la actuación profesional llevada a cabo por la denunciante en defensa de los intereses del denunciado en un pleito del pasado, pues el cauce adecuado para ello sería una queja formal ante el colegio de abogados o la interposición de un demanda civil por su negligencia profesional, pero no el recurso al amedrentamiento. Tampoco puede compartirse que el miedo que la denunciante expresó sentir por las palabras del denunciado son algo subjetivo y en absoluto se ha visto afectada por las mismas en su quehacer diario ni coartada su libertad, y es que la jurisprudencia dominante se inclina por considerar que se trata de una infracción de 'peligro abstracto', por lo que no es necesario que la ofendida sienta miedo o temor ante la amenaza. Éste es un delito de simple actividad o de expresión, en el que basta la producción de un peligro abstracto, con independencia de la conmoción psíquica que, de hecho, pueda producir la incriminación del mal en la persona amenazada ( STS 30 abr. 1976 ). Basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayor de las veces ( STS 18 sep. 1986 ). No es indispensable por tanto que el sujeto destinatario sienta la presión de la amenaza, bastando que la conminación sea idónea para causarla, con independencia de que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito ( SSTS 23 de mayo y 30 de marzo de 1989 ). Basta el componente objetivo apto para amedrentar a la víctima dentro de un determinado contexto circunstancial ( STS 23 de noviembre de 1989 y 14 de octubre de 1991 ).
En definitiva el motivo no puede ser estimado, pues lo que se pretende por el recurrente es sustituir el criterio imparcial del Juzgador a quo obtenido con la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no puede ser acogida en esta alzada puesto que la relación fáctica de la sentencia impugnada sólo puede ser sustituida en apelación en el caso de darse alguno de los supuestos que han sido expresados en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, ninguno de los cuales concurre en el presente supuesto, ya que por la juez de instrucción se ha hecho un análisis razonable y suficiente de lo manifestado por la testigo y el acusado que depusieron en el plenario y de la documental obrante en autos.
Tampoco puede prosperar la petición del recurrente de que se rebaje la pena impuesta de 2 meses de multa atendida la persistencia del denunciado en su actitud amenazadora hacia la denunciante, ni tampoco la cuota diaria de multa de 10 euros, mucho más cercana a su límite mínimo legal de 2 euros que al máximo de 400, sin que se haya demostrado con documentación alguna la situación de desempleo o supuesta dificultad económica por la que atraviesa el condenado, ni siquiera en esta segunda instancia cuando el recurrente tuvo oportunidad de hacerlo. Y finalmente, tampoco procede revocar la sentencia en cuanto a su pronunciamiento de condena a las penas, que no medidas, de prohibición de aproximación y comunicación con la amenazada, y ello porque sí existe previsión legal al respecto ( art. 57 en relación al 48 del CP ), y porque en el presente caso se estima oportuna y proporcionada ante la situación objetiva de riesgo que para la persona, bienes y actividad de la persona amenazada comportan las palabras anunciadas.
Por los motivos expuestos procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Las costas de la apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por D. Abilio contra la sentencia de 11 de diciembre de 2014 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona en el Juicio de Faltas arriba referenciado, y en consecuencia, CONFIRMOíntegramente dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.

