Sentencia Penal Nº 390/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 390/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 558/2015 de 01 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL

Nº de sentencia: 390/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100793

Núm. Ecli: ES:APC:2015:3353

Núm. Roj: SAP C 3353/2015

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00390/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
- Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15065 41 2 2014 0000875
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000558 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000105 /2015
RECURRENTE: Braulio
Procurador/a: MARIA JESUS OTERO ALVAREZ
Letrado/a: JOSE Mª BELLO RIVAS
RECURRIDO/A: FISCALIA DE AREA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, Fermín
Procurador/a: , YOLANDA VIDAL VIÑAS
Letrado/a: ,
S E N T E N C I A 390/2015
En Santiago de Compostela, a 2 de diciembre de 2015.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JORGE CID CARBALLO y DOÑA SANDRA
IGLESIAS BARRAL, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 558/15 de esta Sección de apelación de
sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 9/7/2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 105/2015 de ese Juzgado, dimanante a su vez de las diligencias
previas nº 586/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón, que versa sobre delito de lesiones en el ámbito
familiar y en el que son parte, como apelante D. Braulio
, representado por la procuradora Dª. María Jesús
Otero Álvarez; como apelados DON Fermín , representado por la procuradora Dª. Yolanda Vidal Viñas, y
el MINISTERIO FISCAL ; y siendo Ponente el Presidente Don ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el
parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Fermín como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido a las penas de: - 60 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad; - 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; -1 año de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Braulio ; pena que impide al penado acercarse a él, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él.

Así como al pago de un tercio de las costas procesales causadas.

Que debo condenar y condeno a Braulio como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones ya definidos a las penas de: Por el primero - de 20 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad; -de 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; -de 1 año de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Fermín ; pena que impide al penado acercarse a él, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él.

Por el segundo - de 60 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad; - de 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; - de 1 año de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Victoria ; pena que impide al penado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella.

Así como al pago de dos tercios de las costas procesales causadas".



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Braulio se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL y DON Fermín .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se ACEPTAN los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara expresamente como probado que el día 9 de agosto de 2014 sobre las 17.00 horas en el domicilio familiar de Fermín y su hijo Braulio , sito en el lugar de DIRECCION000 nº NUM000 , Bacariza, Rianxo, se produjo una disputa entre aquéllos que desembocó en un forcejeo, en el curso del cual Braulio dio un manotazo en la cara a Fermín y éste golpeó a Braulio con un palo en un brazo, mediando en la disputa Marta , esposa y madre, respectivamente, de los contendientes, para calmarlos.

Acto continuo Braulio salió de la vivienda y se dirigió a su vehículo donde cogió un bote de spray de pimienta y al regresar a la vivienda le impidieron el paso su madre y su hermana Victoria intentando cerrar la puerta desde el interior, consiguiendo introducir un brazo aquél entre la puerta y el marco con el bote spray en la mano para pulverizar a su padre pero al accionarlo el spray alcanzó a todos A consecuencia de los hechos descritos Braulio fue diagnosticado de contusiones en antebrazo izquierdo con tres lesiones eritematosas, para cuya sanidad sólo requirió una primera asistencia facultativa e invirtió 8 días de los cuales 1 de ellos estuvo impedido para la realización de sus ocupaciones habituales.

Fermín fue diagnosticado de conjuntivitis irritante y dolor en cuarto dedo de la mano izquierda, para cuya sanidad sólo requirió una primera asistencia facultativa e invirtió 10 días de los cuales 1 de ellos estuvo impedido para la realización de sus ocupaciones habituales. Finalmente, Victoria fue diagnosticada de conjuntivitis irritante y dolor en la mano derecha, para cuya sanidad sólo requirió una primera asistencia facultativa e invirtió 7 días de los cuales 1 de ellos estuvo impedida para la realización de sus ocupaciones habituales.

Fermín y Braulio eran mayores de edad y no tenían antecedentes penales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de lo que se expresará.


PRIMERO. - Se dice en el recurso de DON Braulio que la sentencia no aclara por qué dos concretos hechos es condenado. La alegación no puede aceptarse pues la sentencia describe en los hechos probados las conductas punibles y en su fundamentación expone respecto del recurrente que se le condena por la inicial agresión a su padre mediante una bofetada -no se considera sancionable, en virtud del principio acusatorio, la posterior producción de lesiones a DON Fermín mediante el uso de un spray- y por la producción de lesiones a su hermana mediante este spray.

Se alude a una supuesta despenalización de la primera de las infracciones imputadas, pero no es así pues el maltrato de obra sin causar lesión a una persona comprendida en el ámbito de aplicación del art. 173.2 CP sigue siendo castigado tras la L.O. 1/15 al no haberse modificado, en lo que interesa, el art. 153.2 CP ., ni el párrafo precedente al que se remite para definir la conducta típica.

Se invoca, por lo que se refiere a la agresión al padre del recurrente, falta de prueba o legítima defensa.

La sentencia realiza una valoración de la prueba plenamente razonable, integrando las versiones parciales brindadas por los dos implicados -que se autoatribuyen el papel de agredido- con las declaraciones de las testigos y con los partes médicos de lesiones, para concluir en que existió un incidente inicial en el que ambos implicados se golpearon, dando una bofetada el recurrente al otro implicado -cuya menor entidad ha determinado la apreciación del subtipo privilegiado del párrafo cuarto- y DON Fermín un golpe con un palo -cuya tenencia en el incidente éste reconoció y cuyo uso en el incidente es coherente con la señal de golpe que se apreció al recurrente en la extremidad superior- a su hijo. El desencadenamiento exacto de los acometimientos es difícil de precisar, pero las propias manifestaciones de los implicados permiten advertir una situación de tensión en la que unos contactos físicos iniciales que pudieron no ser violentos desembocaron en un forcejeo recíproco y en que se propinasen golpes, por lo que se trata claramente de una pelea mutuamente aceptada, siendo francamente incoherente con la tesis del recurso, de actuación propia meramente defensiva, que el recurrente se dirigiera hacia su vehículo para hacerse con un instrumento agresivo (el espray) y pugnara por entrar, haciendo uso de éste, en la casa o en la dependencia en cuyo interior estaban sus familiares.

Por último, se propugna la ausencia de dolo respecto de las lesiones causadas a la hermana del recurrente. Debe ratificarse el criterio sobre la concurrencia de tal elemento subjetivo pues, dadas las circunstancias -al estar la puerta entreabierta y forcejear ambos contendientes, el recurrente tenía dificultada la posibilidad de dirigir con precisión los chorros de sustancia tóxica; la hermana del recurrente estaba inmediatamente próxima al espray y al pretendido destinatario de éste-, existía una muy alta probabilidad de que si el acusado trataba de rociar a su padre, alcanzase también a su hermana, y pese a conocer tal peligro concreto decidió asumirlo, por lo que es imputable el resultado a titulo doloso, aunque no fuera su deseo o su propósito directo el causarlo.

No obstante, considera esta Sala que la menor entidad del daño físico causado y, también, esta menor reprochabilidad de su comportamiento, justifican que se aplique también respecto de este suceso el tipo atenuado del apartado 4 del precepto.



SEGUNDO - En la oposición al recurso la representación del padre pide la aplicación del subtipo atenuado -ha de suponerse que respecto de su propia infracción-, pero ha de aceptarse el criterio de la resolución apelada sobre que el uso agresivo de un instrumento peligroso -un palo o hierro- no justifica esta reducción de la respuesta penal.



TERCERO - Se han de declarar de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Braulio frente a la sentencia dictada el 9/7/2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 105/2015 de ese Juzgado, se revoca la misma exclusivamente en cuanto que el segundo delito de lesiones por el que aquél es condenado se considera incluido en el art. 153 apartados 2, 3 y 4, y en consecuencia se le imponen por el mismo las penas de: - 20 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad; - 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; - 1 año de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Victoria ; pena que impide al penado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella.

Se confirma la resolución en los pronunciamientos restantes.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno. Notifíquese igualmente, de conformidad con el art. 792.4 a la perjudicada DOÑA Victoria , mediante correo certificado con acuse de recibo.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.