Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 390/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 337/2014 de 15 de Junio de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 390/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100349
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:997
Núm. Roj: SAP GR 997/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 337/2014
DILIGENCIAS URGENTES Nº 125/2014 de Instrucción nº 7 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Granada (J.R. nº 277/2014)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 390/2015
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ JUAN SÁENZ SOUBRIER (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a quince de junio de 2015.-.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 125/2014, instruido por el Juzgado de
Instrucción nº 7 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Juicio Rápido nº 277/2014,
por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes, como apelante Cirilo representado por el
Procurador D. Enrique Román Fernández y defendido por el Letrado D. Luis Felipe Martínez de las Heras
y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ
GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: , SE DECLARA PROBADO QUE: en fecha de 26 de agosto de 2009 se dictó sentencia por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada en virtud del cual se le imponia a Cirilo la pena de prohibición de comunicación, aproximación y acercamiento a la persona de su pareja sentimental Jeronimo en un radio de quinientos metros tanto de su domicilio, centro de trabajo como cualquier otro en el que se encontrara, todo ello durante un periodo de seis años y ocho meses, la cual expiraria en fecha de 5 de abril de 2016, habiendo igualmente quedado acreditado que el 3 de junio de 2014, aquel se presentó en el portal de la vivienda de Jeronimo sito en la CALLE000 de Granada Cirilo fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada en fecha de 31 de marzo de 2011 '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: , Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cirilo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468, apartado 2º del CP a la pena de once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo abonar igualmente las costas del procedimiento '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cirilo basándose en error en la valoración de la prueba con infracción de precepto constitucional. El recurrente solicita su libre absolución.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado , a quo ' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día nueve del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita, salvo la fecha 4 de junio de 2014 que se sustituye por 3 de junio de 2014.-
SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de once meses de prisión y accesorias, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal y constitucional, en definitiva, el recurrente viene a exponer que ha sido condenado sin prueba de cargo ya que el testimonio de la denunciante carece de credibilidad, no cumpliéndose los presupuestos jurisprudenciales para constituir prueba válida al tener la denunciante un interés específico, derivado de la ruptura sentimental, y un reproche hacia el acusado que no quiere firmar el acuerdo de medidas respecto del hijo común. Junto con ello, niega valor probatorio a la testigo.
Encarnacion , que depuso a instancia del Ministerio Fiscal, ya que contra la misma se procedió por delito de falso testimonio en una causa anterior, habiendo incurrido a lo largo del juicio en numerosas contradicción e inexactitudes.
En definitiva, el recurrente niega ser autor del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado, por cuanto se dice que no acudió al domicilio de Jeronimo el día 3, y no 4 como indica la sentencia, de junio de 2014.-
SEGUNDO.- Así las cosas, conveniente es recordar, con la STS de 10 de febrero de 2.009 , que es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba , sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano de enjuiciamiento para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presencia la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
Trasladada a nuestro caso, la prueba de cargo existe, se ha practicado válidamente y con plenas garantías de contradicción, y lo que más bien discute el recurso es el resultado de la misma o, en otros términos, su poder de convicción, en atención a las, a criterio del recurso, poco claras y concluyentes declaraciones de víctima y testigo. La Sala no comparte dicha apreciación, tanto Jeronimo como su amiga, expresaron con toda claridad lo ocurrido aquel día, sin apreciarse ningún atisbo de contradicción o desenfoque en lo narrado, y así los expresa el juez de instancia que valora dichos testimonios de manera correcta. El motivo relativo a la ausencia de prueba para la condena, no será estimado, pues existe prueba de cargo. La pequeña contradicción en la hora del encuentro en el portal, Jeronimo lo indicó a las 20:00 horas y la testigo al mediodía, sin especificar hora, se considera irrelevante.
En cuanto al error en la apreciación de la prueba hemos señalado con reiteración que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.
24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba , no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Si examinamos los distintos elementos de convicción barajados en la instancia, ningún error apreciamos en la sentencia recurrida, que ha concedido crédito, principalmente, a las manifestaciones de Jeronimo que en todo momento se mostró temerosa de la presencia del acusado y manifestó su deseo de ser ,olvidada' por él mismo, frente a la negación de los hechos del recurrente. La denunciante aclaró que el encuentro del día 21 fue totalmente fortuito pues el acusado no tenía por qué saber que se encontraba en la Unidad de Orientación Profesional del Servicio Andaluz de Empleo, lo cual, como acertadamente indica la sentencia de instancia, profundiza en la credibilidad del testimonio de la protegida.
El recurso será desestimado.-
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

