Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 390/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 558/2015 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA
Nº de sentencia: 390/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100377
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000558/2015
NIG: 3803843220100012244
Resolución:Sentencia 000390/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000163/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Bienvenido
Apelante Fabio Avelino Miguez Caiña Maria Montserrat Padron Garcia
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos.
Dª Lucía Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de junio de 2.015.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 558/15, procedente del Procedimiento Abreviado nº 163/13 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante Fabio , asistido por los profesionales que constan en el encabezamiento, y el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 163/13, con fecha 25 de febrero de 2.015, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Fabio como autor penalmente responsable de un delito CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO cometido por particulares de los artículos 74 y 392 en relación con el artículo 390.3º ambos del Código Penal y como autor de una falta continuada de estafa del artículo 623.4 y 74 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas simples del artículo 21.6º en relación con el artículo 66.1º del Código Penal , a la pena de prisión de 9 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 9 meses a razón de 6 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiara en caso dei pago de dicha multa en los términos del artículo 53 del Código Penal y la pena de multa de 45 días a razón de 6 euros diarios, con aplicación del artículo 53 en caso de impago de dicha multa. Todo ello, junto al abono de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Bienvenido en la cantidad que en ejecución de sentencia se acrediten los gastos de líneas telefónicas que fueron cargados o abonados por el mismo'(sic).
SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Se considera probado y así se declara que el acusado Fabio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, quien al haber realizado un negocio privado con Bienvenido , había obtenido una fotocopia del DNI y un resguardo de la cuenta corriente bancaria del mismo; y haciendo uso de estos datos el día 9 de marzo de 2.010 se personó en la oficina Vodafone del Centro comercial Carrefour Añaza y haciéndose pasar por Bienvenido aportando sus datos, contrató una línea telefónica NUM000 , firmando el contrato a nombre de Bienvenido y recibiendo un teléfono móvil pero aportando su teléfono personal como teléfono de contacto, tratando de la misma manera de contratar un servicio de ADSL con Orange. El mismo día y en una oficina de Movistar Fun Tell sita en la carretera general de El Rosario contrató dos líneas telefónicas cuyos números eran NUM001 y NUM002 con sus correspondientes teléfonos de dicha operadora, figurando como Bienvenido , aportando igualmente fotocopia del DNI de aquel y sus datos bancarios, firmando el contrato con su nombre, a consecuencia de lo cual al perjudicado le fueron cargados en su cuenta o reclamados los gastos generados por el uso ilícito por parte del acusado de dichos terminales telefónicos, que no ascendieron en su totalidad a más de 400 euros' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de junio de 2015.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Fabio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 163/13.
Se hacen constar en el recurso los siguientes motivos: 1) error en la valoración de la prueba; 2) incorrecta calificación de los hechos porque si utilizó el DNI original no hay falsedad; 3) No ha quedado acreditado que las compañías telefónicas hayan reclamado efectivamente el dinero al perjudicado, por lo que no ha resultado probado que haya habido perjuicio patrimonial, por lo que no habría falta de estafa; 4) Falta de proporcionalidad de la pena impuesta (nueve meses de prisión y multa de 9 meses a 6 euros por el delito y 45 días de multa a 6 euros por la falta) en cuanto a la fijación de la cuota diaria de la multa, atendiendo a la entidad de los hechos y a la situación económica del recurrente.
SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el análisis de las cuestiones planteadas en el recurso, hay que señalar que la sentencia, tanto en su fundamentación jurídica como en su fallo, califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento público u oficial cometido por particular de los artículos 74 y 392 en relación con el artículo 390.1.3º del Código Penal . Sin embargo esa calificación no se corresponde con el relato de hechos probados de la sentencia, relato que se ha aceptado; la correcta es la de delito continuado de falsificación de documentos privados de los artículos 74 y 390.3º del Código Penal en relación con el 395 del mismo Texto Legal . Esta cuestión tiene enorme relevancia por cuanto afecta a la pena impuesta, dado que no procede la multa de 9 meses no prevista en la falsedad de documentos privados, de ahí que sea necesaria su apreciación de oficio, aunque no se haya planteado por el recurrente, más cuando no afecta ni al principio acusatorio ni al derecho de defensa, puesto que el recurrente pudo desplegar todos los medios de defensa necesarios, y así consta, y además la apreciación de esta cuestión le favorece.
TERCERO.- Pasando a continuación al análisis del recurso, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar con sumo detalle y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado, del perjudicado, testifical y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación en la valoración de la prueba y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Por todo ello, se debe concluir que la juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente. La juez 'a quo' hace un análisis pormenorizado de las declaraciones del acusado y del perjudicado y de las testificales cotejándolas con la documental, incluido el informe pericial, y deja constancia de que el conjunto de las testificales practicadas indica que si bien en la actualidad las compañías son más rigurosas con la documentación necesaria para realizar los contratos y exigen que sea original, en la época de los hechos, aunque la regla general era que se presentara el DNI original, se admitía también la fotocopia e incluso no se requería la presentación de la documentación bancaria, bastando con que se facilitara verbalmente un número de cuenta. Aunque algunas testigos manifestaron que se presentó el documento nacional de identidad, la sentencia, acertadamente, relaciona estas manifestaciones con las otras pruebas practicadas y con la documental obrante en los autos y determina que, en este supuesto, no se presentó original, sino fotocopia, incidiendo en las incoherencias en las que incurrió el acusado, quien además era el único beneficiado por los hechos, y en la falta de lógica de su versión. Siendo expuestos por la juzgadora de instancia los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, no hay razón alguna para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la juez 'a quo' por su propia y parcial valoración.
CUARTO.- Plantea la parte recurrente, en cuanto a la falta de estafa, que no ha quedado acreditado que las compañías telefónicas hayan reclamado efectivamente el dinero al perjudicado, por lo que no ha resultado probado que haya habido perjuicio patrimonial, de manera que no puede entenderse cometida tal infracción penal leve. Este argumento no se considera acertado porque no es requisito necesario que se haya causado efectivamente un perjuicio patrimonial para que aquella se haya cometido, afectando tal argumento al grado de consumación. No obstante, es reiterada la jurisprudencia que señala que la falsificación de documento privado solo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, por lo que si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría parte del engaño no podría ser sancionada junto a este, so pena de castigar dos veces la misma infracción. Por tanto, se produce un concurso de normas y en este caso la falta de estafa queda absorbida por el delito de falsedad, de forma que no procede la imposición de pena por la infracción leve.
QUINTO.- Se refiere por último a la desproporción de la pena impuesta. La pena de 9 meses de prisión impuesta por el delito de falsedad, castigado con pena de prisión de 6 meses a 2 años, se considera adecuada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes (delito continuado y atenuante de dilaciones indebidas).
No se hace valoración alguna sobre la procedencia de la cuota diaria de 6 euros porque, en atención a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, no procede la imposición pena por la falta que queda subsumida en el delito de falsedad ni por el delito según se expuso en el fundamento jurídico primero.
SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fabio contra la sentencia de 25 de febrero de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 163/13, condenándolo como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento privado de los artículos 74 y 390.3º del Código Penal en relación con el 395 del mismo Texto Legal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas simples del artículo 21.6º, a la pena de prisión de 9 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, suprimiendo la pena de multa de 9 meses por el delito y la pena de 45 días de multa por la falta, al quedar esta última subsumida en la infracción penal más grave. Se mantiene la sentencia en los pronunciamientos que realiza sobre la responsabilidad civil y a las costas de primera instancia.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este Rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
