Última revisión
10/07/2015
Sentencia Penal Nº 390/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10163/2015 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 390/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100378
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2845
Núm. Roj: STS 2845:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de Ley y Preceptos Constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por Aurelio , contra Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014, de la Sección Sexta, de la Audiencia Provincial de Ceuta, dictada en el Rollo de Sala núm. 23/14 , dimanante del Sumario núm . 314/14, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ceuta, por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo parte como recurrente Aurelio y como recurrido el procesado Fulgencio representado por el Procurador de los Tribunales D. Esteban Manuel García Castellano.
Antecedentes
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Fundamentos
1. Realmente el recurrente propugna la absolución respecto a tal delito (cohecho activo propio), por entender que los hechos cometidos no constituían delito, ya que en su país de origen ofrecer un poco de dinero a un agente para que guarde silencio, y además rechazar por áquel el dinero, no integra delito alguno. La Audiencia -a su juicio- debió aplicar el art. 14.2 C.P . bien en su primer párrafo como error invencible de prohibición, por entender que tal conducta no era punible penalmente, bien en su modalidad de error vencible, con la consiguiente rebaja de la pena.
2. El motivo no puede prosperar, ya que el acusado vivía en un ambiente y disponía de medios para conocer, como conocía, que tal conducta, en la que invitaba -ofreciendo dinero a un agente- a que incumpliera las funciones de su cargo era delictiva, ya que el acusado conocía la realidad de nuestro país, toda vez que había sido condenado por delito de tráfico de drogas y violencia de género, y además era residente en España. Si a ello añadimos que el alegato, como causa excluyente o reductora de la responsabilidad penal debía ser probado por el recurrente, en ausencia de prueba que acredite dicho error, debe tenerse por inexistente.
El motivo ha de rechazarse.
1. Concretamente nos dice que se falta el principio de proporcionalidad y se aparta de la legalidad vigente.
El Fiscal, que apoya el motivo, da la opción a esta Sala, para que directamente corrija los errores cometidos en la individualización penológica o remita los autos al origen para que la corrección la realice la Audiencia.
2. Optando por la primera de las alternativas advertimos que la pena privativa de libertad en el delito de tráfico de drogas es absolutamente correcta, pues a un marco punitivo básico que oscila de 1 a 3 años, la concurrencia de la agravante de reincidencia, por razón de una condena previa por otro delito de la misma naturaleza (no por violencia de género), del que no ha sido rehabilitado el acusado ( art. 136 C.P .), obliga a acotar el tramo desimétrico en su mitad superior de 2 a 3 años, que el tribunal con buen criterio, fija próximo al límite inferior en 2 años y 2 meses de prisión.
Resulta, sin embargo, incorrecta la pena pecuniaria, que el Código, en su art. 368 C.P ., cuando se trata de droga que no causa grave daño a la salud, la establece entre el tanto y el duplo del valor de la droga, es decir entre 1.646 y 3.292 euros, que al concurrir la agravante de reincidencia el arco sancionador (desconociéndose la situación económica del acusado: art. 52.2 C.P .) se concreta entre 2.469 y 3.292, mitad superior. Nunca, por improcedente podría imponerse la señalada en la sentencia de 4.938 euros. A su vez, tampoco procedería asignar arresto sustitutorio, porque la suma de las penas privativas de libertad impuestas en la presente causa superarían el límite previsto en el art. 53.3 C.P .
3. Respecto a la pena impuesta por el delito de cohecho, el Tribunal de instancia, al parecer ha sufrido un error, por la influencia del delito de tráfico de drogas y arrastrado por la petición del Fiscal, pues en el delito de cohecho activo no concurren atenuantes ni agravantes, por lo que la Audiencia no argumenta las razones que justifiquen la imposición de la pena, al manifestar que impone la mínima, señalando la de 4 años y 6 meses, absolutamente incorrecta. La pena mínima ajustándonos al criterio de la Audiencia es de 3 años de prisión y multa de 12 meses de conformidad a lo acordado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 27 de noviembre de 2007. La cuota diaria deberá mantenerse.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el motivo segundo de los articulados procede casar y anular la sentencia dictando otra más conforme a derecho declarando de oficio las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia
