Sentencia Penal Nº 390/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 390/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 271/2016 de 08 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 390/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100391

Núm. Ecli: ES:APA:2016:2225


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2016-0004066

Procedimiento:Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000271/2016- -

Dimana del Juicio Oral - 000317/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE

Apelante Remigio

Abogado JESUS HERNANDEZ SANCHEZ

Procurador EMIGDIO TORMO RODENAS

Apelado/sMINISTERIO FISCAL (Ilegible)

Evangelina

Abogado JOSE MARTIN GARCIA NAVARRO

Procurador ROSA BRUFAL ESCOBAR

SENTENCIA Nº 000390/2016

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

En la ciudad de Alicante, a Ocho de julio de 2016

LaSección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 405, de fecha 31/10/14 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000317/2013, habiendo actuado como parte apelante Remigio , representado por el Procurador Sr./a. TORMO RODENAS, EMIGDIO y dirigido por el Letrado Sr./a. HERNANDEZ SANCHEZ, JESUS, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Ilegible) y Evangelina , representado por el Procurador Sr./a. BRUFAL ESCOBAR, ROSA y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA NAVARRO, JOSE MARTIN.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que D. Remigio , de nacionalidad española, DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales; es la ex pareja sentimental de Dña. Evangelina , menor de edad en cuento nacida el día NUM001 de 1996. Evangelina se encuentra embarazada de D. Remigio . En el momento de producirse los Evangelina tenía su domicilio en el partido judicial de Elche.

En fecha que no ha podido ser determinada en la presente causa, pero que en todo caso tuvo lugar en el mes de agosto de 2012, en el domicilio donde Evangelina convive con sus padres, domicilio sito en CALLE000 nº NUM002 NUM003 puerta NUM004 de Elche, se produjo una dicusión entre D. Remigio , Evangelina y la madre de ésta Ángeles , relacinada con la negativa de D. Remigio a asumir sus futuras obligaciones paterno-filiales. En el curso de esa discusión, al interpnerse Doña Evangelina para que D. Remigio no agrediera a su madre, D. Remigio , con la intención de menoscabar la integridad fisica de Evangelina , propino a la misma un fuerte empujón de tal modo que esta se golpeo la espalda contra una mesa. No cosnta que la anterior agresión causara lesiones a Doña. Evangelina . En ese momento Evangelina se encontraba embarazada de varios meses.

No ha quedado acreditado en el acto del juicio oral que D. Remigio , con la intención de menoscabar la integridad física de Ángeles , empujase a esta sin causarle lesiones; así como que despues de suceder la anterior agresión hassta que por parte de Evangelina se formulo denuncia el día 10 de noviembre de 2012, D. Remigio haya sometido a Evangelina a continuos actos de acoso, tales como seguimientos por la vía publica, insultos, diciendole puta o guarra cuando la ve por la calle, o enviar a sus amigos al domicilio de Evangelina Insultar a esta o sus padres; y que el día 10 de noviembre de 2012 persdonas no identificadas que se mostraron como amigos de D. Remigio tocaron el interfono del domicilio de Evangelina y al contestar Pelayo , padre de Evangelina , le dijeron a éste: De nuestra parte y de parte de Remigio te decimos que tu hija es una puta y una zorra y cuando te pillemos por ahi te vamos a dar una paliza'.

Segundo.-ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Remigio , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato, tipificado en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstanica modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durnte el tiempo de la condena, la privación de tenencia y porte de armas por tes años, y la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de Doña Evangelina , el domicilio esta su lugar de trabajo cualquier otro lugar que se frecuentado por la msima y la prohibición de comunicación por cualquier medio, ya sea directo o indirecto, por un periodo de tres años, así como al pago de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Remigio , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad, de la falta de maltrato de obra y de vejaciones injustas objeto de acusación, con declaración de las costas de oficio.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Remigio el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 8/7/16.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª . VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-El juez penal declara que el acusado le propinó a la víctima un empujón que se golpeó la espalda contra la mesa estando embarazada sin que le causara lesiones, y esta convicción se desprende de la prueba practicada en cuanto a un delito de malos tratos, en cuanto a la declaración de la víctima y su madre con ocasión de una discusión entre la madre de esta y el acusado al reprocharle que se hiciera cargo del menor que iba a nacer. El recurrente incide en que no hubo intención alguna de agredir y que los hechos surgen en la discusión con la madre pero que no hubo esa intención y además no hubo lesiones. Hay que destacar que aunque la discusión se produzca entre el acusado y la madre y que aquél se limitara a empujar a la víctima cuando se puso en medio ello constituye ya un delito del art. 153 CP , ya que no hace falta que se causen lesiones en el tipo penal ya que el precepto del art. 153 1 CP castiga ya un mero empujón como en este caso.

Pero el juez penal insiste en la relación de pruebas que deben sustentar la condena y así expresa la mención de las dos testificales y la convicción a la que llega el juzgador de que los hechos se suceden como relata con la circunstancia de que no declara probados otros hechos que eran objeto de acusación, con lo que depura claramente los probados descartando unos y declarando probados los que llegan a la convicción del tribunal.

El recurso gira así sobre el alegado error en la valoración de la prueba sobre el que sustentan posiciones contrarias acerca de cómo se suceden los hechos. Pero a ello hay que señalar que es un argumento sumamente recurrente que en realidad lleva tras de sí una distinta percepción acerca de cuál ha sido el resultado valorativo del juicio celebrado a presencia judicial, lo que es bien distinto de la alegación de que exista un error valorativo por el juzgador en su apreciación probatoria. Pero aunque se alegue que existe presunción de inocencia debe rechazarse porque existen pruebas antes citadas aunque no compartidas por el recurrente, ya que este alega que no hubo intención, pero lo cierto y verdad es que consta probado que al interponerse la víctima entre ellos el acusado le empuja a la víctima y ello integra el tipo penal del art. 153.1 CP . Además, hubiera habido o no convivencia entre las partes los hechos son constitutivos de violencia de genero porque la ley castiga cuando la víctima sea 'o haya sido' pareja del acusado por lo que no se admite el alegato del recurrente

SEGUNDO.-Así las cosas, bajo estos argumentos iniciales se suele enmarcar la distinta apreciación del recurrente respecto del resultado valorativo que efectúa el juzgador, lo que dista mucho de que sea en realidad un error valorativo y más la no aceptación de los postulados expuestos por la parte en el plenario y elevados a la Audiencia en virtud de un recurso de apelación al no haber admitido el juzgador el punto de vista expuesto por la parte en su informe respecto a su percepción acerca de cómo se desarrollaron los hechos. En estos casos, pues, se presenta la impugnación del resultado valorativo por no haber admitido el juez ' a quo' sus argumentos, lo que supone nada más que una distinta apreciación valorativa, ya que la inmediación judicial queda privilegiada cuando bajo el abrigo de esa alegado error

Pues bien, llega el juez penal a la convicción de los hechos probados en base a la prueba practicada con la inmediación del juez penal que le privilegia en la resolución de la cuestión planteada.

La sentencia TC 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Por ello, analizando que no existe el pretendido error valorativo debe desestimarse el recurso y ello por cuanto de acuerdo con el respeto a la vulneración del principio de presunción de inocencia hay que señalar que conviene recordar, una vez más, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , dejando de constituir un mero postulado ideal impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito valorativo, ha pasado a ser norma directa vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano e incorporándose a nuestra Carta Magna entre los diversos derechos fundamentales contenidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución de 1978. Derecho a la presunción de inocencia a que el art. 24.2 da acogida entre el listado de los derechos fundamentales, y que ya viene reconocido y proclamado en diversos convenios de rango internacional. Así, el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 Dic. 1948 establece que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley. Declaración reiterada en el art. 6.2 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 Nov. 1950 y en el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 Dic. 1966. Consignándose en el Acta Final de Helsinki de 1 Ago. 1975 la importancia atribuida al respeto de los derechos fundamentales, tal y como resulta especialmente de las constituciones de los Estados miembros y de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales. De tal derecho se hace adecuado eco la LOPJ de 1 Jul. 1985, en cuanto constituye precepto constitucional, concibiendo su infracción como basamento suficiente del recurso de casación ( art. 5.4) y, en adecuado reflejo del art. 53 de la Constitución , recordando que los derechos y libertades reconocidos en los referidos título y capítulo de la misma, vinculan en su integridad a todos los Jueces y Tribunales, estando garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos; añadiendo que tales derechos enunciados en el art. 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido (art. 7.1 y 2 de la Ley Orgánica citada).

Descendiendo ya a un plano de mayor concreción, es sabido que entre las múltiples facetas que comporta la presunción de inocencia, hay una, procesal, que consiste en desplazar el onus probandi, con otros efectos añadidos. En tal sentido, el Tribunal Constitucional (SS 26 Abr. 1990 y 13 Oct. 1992 ) ha dicho que la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias: 1.ª) La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2.ª) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad. 3.ª) De dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba reconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. Y 4.ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Partiendo de estas ideas iniciales, es reiterada la jurisprudencia, tanto del TC como de la Sala Segunda del TS, la de que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procésales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado; todo ello en relación con el delito de que se trate y los elementos específicos que le configuran (así, TC SS 27 Nov. 1985 , 19 Feb. 1987 , 19 Sep . y 1 Dic. 1988 y 20 Feb. 1989 , y del TS de 19 May. 1987 , 17 y 20 Oct. 1988 , entre otras muchas).

Por último, y ya en sede de apreciación probatoria, conviene advertir también con carácter general que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el plenario de acuerdo con el dictado de su conciencia -- art. 741 de la LECrim .-- es a dicho Juez a quo y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.'

TERCERO.-Se suscita a continuación por el recurrente una cuestión que ha sido objeto de debate intenso acerca de si es preciso valorar la concurrencia del art. 1 LO 1/2004 y en consecuencia si no se acredita en el autor un elemento intencional que cumpla con los presupuestos del citado art. 1 aunque no lo exijan los tipos penales.

Pues bien, hay que señalar que no se admite tampoco el motivo ya que el hecho de violencia de género existe en tanto en cuanto se cumplen los presupuestos de los sujetos pasivos y la relación que tienen con el agresor, lo que de darse la existencia de la agresión ya de por sí conlleva que exista el delito de violencia de género. En esta línea, la STS de fecha 24 de Noviembre de 2009 abrió en su momento un interesante debate en la doctrina y jurisprudencia sobre la violencia de género que no puede dejar ser pasado por alto en atención a las especiales consecuencias que lleva consigo tener que analizar si en el acto delictivo del sujeto varón hacia la mujer existe un componente machista o de dominación; circunstancia o elemento que no se había exigido hasta la fecha.

Esta sentencia señaló que:

'Si, como hemos establecido líneas atrás, la aplicación delart. 153requiere no sólo la existencia de una lesión leve a la mujer por parte del compañero masculino, sino también que esta acción se produzca en el seno de una relación de sumisión, dominación y sometimiento a la mujer por parte del hombre, esto es, de una discriminación de todo punto inadmisible,habrá de ser el Tribunal sentenciador el que, a la vista de las pruebas practicadas a su presencia, oyendo con inmediación y contradicción a denunciante y denunciado y los testimonios de otros posibles testigos, el que establezca el contexto en el que tuvieron lugar los hechos, analizando los componentes sociológicos y caracterológicos concurrentes a fin de establecer, mediante la valoración razonada de los elementos probatorios si el hecho imputado es manifestación de la discriminación, desigualdad y relaciones de poder del hombre sobre la mujer, u obedece a otros motivos o impulsos diferentes. Así lo ha entendido el Tribunal sentenciador excluyendo argumentadamente que la agresión mutua de marido y mujer se hayan producido en un ámbito de 'violencia machista' en una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada que esta Sala de casación carece de motivos para invalidarla.'

Más recientemente el TC se ha pronunciado en sentencia de fecha 22 de julio de 2010 aprovechando el reiterado planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por distintos juzgados en torno a la diferencia de trato penológico de los tipos penales de violencia de género.

Lo que señala el TC es una expresión de lo que constituye la violencia de género al enlazarlo a los pronunciamientos teóricos que siempre se han destacado desde hace tiempos para exigir que existiera una legislación específica y propia en esta materia al tratarse de una actividad delictiva muy distinta a la normal que consta en el resto de tipos penales entre personas que no tienen una relación entre ellos asimilable a la que se da en las relaciones reflejadas en los arts. 153 , 171 y 172 CP , describiendo la situación objetivable, que no subjetiva, que existe en estos casos y que justifican las circunstancias excepcionales contempladas en la Ley orgánica 1/2004, pero sin que entendamos que ello quiera decir,- y esto es lo importante- que sea preciso 'probar' por las acusaciones que en la acción del sujeto pasivo existió un 'animus' propio y específico, sino que, en todo caso, el acusado será el que pueda probar que tal ánimo no existió en supuestos muy concretos, como el antes referido de un conflicto producido entre ex parejas de hace tiempo, o hechos de coacciones por motivos económicos motivado por la ruptura de la pareja, etc.

Es decir, que no es que se exija la prueba del elemento intencional, sino que el acusado puede probar que hubo una intención distinta, o que los hechos y las circunstancias lo son al margen de un tratamiento de género, o de la desigualad. Esto se ha dado en casos, como por ejemplo, en los que el objeto del problema tenía una raíz económica, como unas coacciones por cambiar la cerradura de un local de negocio detrás de lo cual demostraba que existía un problema económico, en cuyo caso se puede considerar como falta, u otros en los que claramente se comprueba que no existen unas connotaciones de género, sino exclusivamente económicas. Ahora bien, esta intención no debería caber en supuestos de agresión o amenazas, ya que por mucho que se quieran alegar cuestiones al margen de las propias de pareja, estos casos deben castigarse como delito por concurrir los elementos exigidos en el tipo.

¿Y cuáles eran y son estos elementos?

Pues evidentemente lo son los referidos a la relación de pareja matrimonial, de hecho asimilable o la no convivencia en supuestos semejantes a los anteriores que hacen aplicable la sanción por hecho de violencia de género a casos que antes no se incluían como los referidos a aquellas parejas que no conviven pero que tienen una relación análoga a las anteriores, lo que lleva a admitir especiales situaciones que en su momento eran calificadas de 'noviazgo' y ahora se interpretan en un sentido más abierto y extenso sin necesidad de exigirse para ello un proyecto de vida en común. Además, se exigen, como en cualquier delito los elementos de la voluntad e intención de causar la acción, a no confundir con que se exija la intención de realizar el acto bajo los presupuestos que marca el art. 1 L.O.1/2004 de dominación o machismo, ya que no los exige ninguno de los preceptos penales incluidos en la Ley.

Pero, más próximo a la presente resolución, de nuevo, el TS, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 , vuelve a tratar esta controvertida cuestión en contra de aquellas Audiencias que están exigiendo la prueba de la intención del comportamiento machista o de dominación, lo que conlleva que se derive la tipificación del hecho a falta, en lugar de delito, cuando, en realidad, lo que se desprende de la STC de fecha 22 de Julio de 2010 es que el acusado podría probar la ausencia de componentes de diferencia de género, y que el hecho se produce al margen de situaciones de desigualdad o machismo, lo que entra dentro de la afirmación que permite probar que el acto no es de género, sino que tiene otros componentes diferenciales, como los económicos que permitirían derivar el hecho a falta.

Sin embargo, no puede pretenderse que el objeto de prueba sea distinto, y que a la inversa de lo que interpreta la STC de 22-7- 10 si no se prueba ese elemento intencional el hecho pasaría a falta.

Por ello, en la STS de 30 de septiembre de 2010 se comienza por afirmar que:

' En apoyo de la objeción relativa al art. 153 C. penal se afirma que la conducta correspondiente careció de connotaciones machistas y no estuvo animada por la voluntad de sojuzgar a la pareja o mantener sobre ella una situación de dominación, sino que estuvo relacionada con cuestiones económicas.

Pero la Audiencia ha discurrido muy bien sobre este aspecto, al poner de relieve queese precepto depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja, y ambos extremos, el de la convivencia en ese concepto y el de la violencia del que ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta.

En fin, en este apartado, el recurrente reprocha a la sala que no haya hecho aplicación del subtipo atenuado del último párrafo del precepto, pero lo cierto es que no aparece acreditado dato alguno, relativo a las circunstancias personales del autor o concurrentes en la realización del hecho, que pudiera dar plausibilidad a esa opción.

La aplicación del art. 242,2 º y 163,1º C. penal se rechaza por la supuesta inexistencia de prueba. Por tanto, se trata de una cuestión aquí claramente fuera de lugar y, por ello, inatendible; y, además, ya respondida.

Por último, la objeción relativa al art. 147 C. penal busca fundamento en la, asimismo supuesta, inexistencia de tratamiento médico. Pero sucede que en los hechos figura precisamente la afirmación contraria, que goza del consistente fundamento probatorio resultante del análisis de los datos de procedencia médica relativos a los traumatismos, llevado a cabo por la sala en los folios 22-23 de la sentencia. En concreto, toma en consideración el juicio del forense de que la lesión del tobillo -un esguince- necesitó tratamiento rehabilitador, precisando incluso que al día del juicio aún no había curado. Por tanto, la inconsistencia de la impugnación en este punto no puede ser más patente.'

Es decir, que en los casos de agresión o amenaza no podrá apelarse al hecho de que existe un trasfondo económico o que la agresión o la amenaza se lleva a cabo por motivos distintos al instinto de dominación o machismo del hombre sobre la mujer porque a ellos en ningún caso se refieren los tipos penales que son los únicos que pueden analizarse a la hora de considerar si existe un delito de violencia de género o el hecho debe considerarse como falta.

Con esta sentencia el TS viene a fijar claramente los términos del debate al señalar que

'Ese precepto depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja, y ambos extremos, el de la convivencia en ese concepto y el de la violencia del que ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta.'

Es absolutamente clara y meridiana la interpretación que lleva a cabo la STS de 30-9-10 para cerrar el tema a lo que son los elementos contemplados en los arts. 153 , 171 y 172 CP , pero que nunca exigen la prueba en el delito del acto de dominación o machismo y, lo que es muy importante, que esa prueba de este elemento la aporte la fiscalía o la acusación particular. En ningún caso se exige esta prueba por las acusaciones, que solo deben probar los elementos relativos a la relación de pareja y los constitutivos del delito que han cometido, bien referido a la agresión, amenaza o coacción, pero nunca probar que en este acto hubo, tras el mismo, una intención específica recogida en el art. 1 L.O. 1/2004 .

Por ello, tras esta contundente sentencia se vuelve a la línea que siempre ha presidido la interpretación de los tipos penales de género de exigir la prueba de estos elementos excluyendo los del art. 1 L.O. 1/2004 , como también parece desprenderse de la STC de 22-7-10 antes analizada.

Por ello, debe estimarse parcialmente el recurso en los términos indicados.

CUARTO-Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remigio contra la Sentencia de fecha 31/10/14, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000317/2013,debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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