Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 390/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 100/2016 de 06 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 390/2016
Núm. Cendoj: 08019370082016100469
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9174
Núm. Roj: SAP B 9174/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 100/16
Procedimiento Abreviado nº 368/15
Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Señorías:
D. José María Planchat Teruel
D. Carlos Mir Puig
D. Jesús Navarro Morales
En la ciudad de Barcelona, a seis de septiembre del año dos mil dieciseis.
VISTO ante esta Sección Octava, el rollo de apelación nº. 100/16, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 26 de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado nº 368/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
RECEPTACIÓN; siendo parte apelante el acusado Alonso , parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando
como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 18 de febrero del año en curso se dicto Sentencia, en cuyos hechos probados literalmente se hace constar:
PRIMERO.- Se declara probado que los acusados Eduardo y Alonso , ambos mayores de edad y de nacionalidad española, quienes sobre las 19:00 horas del día 2 de Febrero de 2015, acudieron juntos al establecimiento CES de compraventa de objetos de informática y electrónica, sito en la calle Floridablanca nº 148 de Barcelona, para vender el teléfono móvil marca Sony modelo Experia Z2 con número de IMEI NUM000 , conociendo el acusado Alonso que éste había sido sustraído dos días antes, en concreto el 31de Enero. El establecimiento, al realizar comprobaciones sobre el citado teléfono, averiguó que era propiedad del Sr. Belarmino razón por la que avisó a la policía que se personó en el establecimiento, restituyó el teléfono a su legitimo titular procediendo a la detención de los dos acusados.
SEGUNDO.- En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva literalmente se hizo constar: 'FALLO: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Eduardo , como autor responsable del DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMDACIÓN por el que venia siendo acusado así como del DELITO DE RECEPTACIÓN por el que también se le acusaba, con declaración respecto del mismo de las costas de oficio.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Alonso , como autor responsable del DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMDACIÓN por el que venia siendo acusado Que debo CONDENAR y CONDENO a Alonso , como autor responsable del DELITO DE RECEPTACIÓN concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen al penado las costas de este procedimiento.
Se eleva a definitiva la entrega a Belarmino del teléfono móvil de su propiedad Sony Experia Z2 con IMEI NUM000 que hasta el momento detentaba en calidad de depósito'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Alonso , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida a efectos absolutorios.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnándolos expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 7 de abril del año en curso, habiendo presentado escrito de alegaciones el apelante en fecha 19 del mismo mes de abril. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso, teniendo entrada en fecha 27 del tan citado mes de abril.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho.
SEGUNDO.- La parte recurrente postula la revocación de la Sentencia dictada en la Instancia y su libre absolución, invocando como primer y motivo de recurso la existencia de error en la valoración de la prueba y la infracción de precepto legal por indebida aplicación del delito de receptación previsto en el art.
298 del C. Penal , sosteniendo a tal efecto que adquirió el teléfono de autos a un sujeto marroquí que iba con dos españoles, que le ofrecieron la misma en la calle, pagándole 80 euros. Insiste en que él desconocía por completo la procedencia ilícita de la misma, faltando así el elemento doloso del delito de receptación por el que viene condenado.
El recurso no ha de gozar de favor pues la inferencia de que el acusado era conocedor del origen ilícito de los vehículos, que es lo que viene discutido por el apelante, se nos ofrece como palmaria a través de la prueba indiciaria desgranada en la sentencia apelada, debiendo reiterar este Tribunal en este punto, la impecable fundamentación jurídica de la sentencia combatida, en la que se concluye racionalmente, a través de la prueba indiciaria, que el acusado tenía ese cabal conocimiento. En efecto, la existencia de un precio vil (80 euros) en la adquisición del objeto robado, el cauce irregular de adquisición del teléfono, que se dice a través de una persona marroquí que se lo ofreció sin mas en la calle, la ausencia de documentación que ampare esa adquisición y la preclara y contundente declaración en el acto del juicio del testigo Sr. Cosme , empleado del establecimiento donde el acusado pretendía vender el teléfono de autos, que declaró como existían en el termina fotos y datos que nada tenían que ver con el acusado y su acompañante, determinan la plena probanza de la concurrencia del elemento subjetivo del delito que viene negado por el apelante.
Puede concluirse, por tanto, que existen indicios plurales, de naturaleza inculpatoria y plenamente acreditados, por lo que se cumplen las exigencias jurisprudenciales de la prueba de indicios en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que viene invocada (SS. T.S. 244/94, 182/95 y STS del 22 de Febrero del 2011 , por todas las demás).
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, alega la infracción de precepto legal por inaplicación de la circunstancia atenuante del art. 21 en relación con el art. 20.2 del C. Penal , alegando al tal efecto que padece una discapacidad del 50% y que en la segunda sesión del acto del juicio intentó presentar la documentación que así lo acredita y no le fue permitido hacerlo. Se interesa pues que en esta Alzada se valore esa prueba documental no admitida en la Instancia.
El motivo de recurso no puede ser estimado.
En efecto y si bien es cierto que la parte recurrente intentó la aportación de esa documentación al inicio de la segunda sesión de juicio (vid. 0',30' de la 2ª grabación del juicio), es de resaltar que esa aportación de prueba documental resultaba extemporánea, puesto que debió ser ofrecida al inicio del acto del juicio al amparo de lo previsto en el art. 729.3º de la L.E.Crim ., y no en el curso del mismo, por lo que le fue correctamente rechazada in voce por la Ilma. Juzgadora de Instancia.
Resta por examinar, por tanto, si la aportación de esa documental es de recibo ahora en la Segunda Instancia, cuestión ésta que merece igualmente respuesta negativa pues su aportación no encuentra encaje en ninguno de los supuestos del art. 790. 3 de la misma Ley de ritos . En efecto, se trata de una prueba documental que data de fecha muy anterior a la celebración del juicio y que, por ende, pudo y debió ser aportada como máximo al inicio de la celebración del plenario. No existe, por tanto, supuesto legal para que éste Tribunal de Alzada pueda tomar en consideración la misma.
A mayor abundamiento y aun en el negado supuesto de que fuere dable tomar en consideración esa documental, tampoco gozaría de eficacia suficiente para reputar acreditada la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal que pretende el recurrente, pues dicha documental por si sola y sin prueba pericial alguna que determine el alcance de la discapacidad que invoca el apelante, no puede hacer prueba de la dicha incapacidad ni de su influencia sobre las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto, debiendo poner de manifiesto, además, que del propio documento aportado como primero se deduce que a lo sumo se trata de un 'retraso mental ligero', sin incidencia alguna, por ende, en la imputabilidad del acusado.
CUARTO.- Finalmente, igualmente estarán reñidas con el éxito las dos últimas alegaciones del recurrente, en las que se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo.
En efecto, la plena constatación de que el fallo condenatorio se asienta sobre la existencia de prueba de cargo bastante alcanzada en el plenario bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación, determina que la presunción de inocencia del acusado haya sido desvirtuada en legal forma, haciendo igualmente improsperable la invocación del in dubio pro reo al no existir duda o resquicio alguno tanto acerca de la realidad del hecho como acerca de su perpetración a cargo del hoy apelante.
QUINTO.- Procede, por todo ello, confirmar íntegramente la Sentencia y en cuanto a las costas de ésta Alzada, es lo procedente declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la respectiva representación procesal del acusado Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de los de Barcelona en fecha 18 de febrero del año en curso en sus autos de procedimiento abreviado arriba referenciados, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la dicha Sentencia y declaramos de oficio de las costas causadas en ésta Alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

