Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 390/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1056/2016 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 390/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100384
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10371
Encabezamiento
mSección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0147118
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1056/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 315/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MÓSTOLES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 390/16
En la Villa de Madrid, a 18 de julio de 2016
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y don Manuel Eduardo Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juana contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2016 en Procedimiento Abreviado 315/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 13 de julio de 2016 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2016, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 315/2014, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'La acusada, de nacionalidad española y mayor de edad, quien carece de antecedentes penales, entró en el bar 'Taberna de Pas', sito en la calle Las Retamas 78 de la localidad de Alcorcón, Madrid, donde estaba su ex-pareja, llamado Moises . En ese momento empezó una discusión y éste último llamó a la policía, personándose en dicho lugar los agentes con n° de identificación NUM000 y n° NUM001 , y debidamente uniformados. Ambos se dirigieron a la acusada, quien se encontraba bastante agresiva y alterada, para pedirle explicaciones de lo que había pasado, cuando, con ánimo e intención de menoscabar el principio de autoridad, empezó a insultarles, diciéndoles 'sois unos ineptos, la policía es una inepta... Hijos de puta'. En ese momento le pidieron que se tranquilizara, y se levantó como para irse, por lo que la agente de policía nacional n° NUM000 se puso delante, entre la puerta y ella, para evitar que se fuera. Justo en ese momento ella intentó salir y al impedírselo la agente la situación fue a mayores, por lo que se vieron en la obligación de detenerla, iniciándose un forcejeo. La acusada empezó a dar manotazos y patadas, por lo que ambos agentes tuvieron que intervenir para reducirla. Durante ese forcejeo cayeron al suelo mesas, sillas y demás objetos del bar, hasta que consiguieron engrilletarla.
Como consecuencia de la resistencia, el agente NUM000 sufrió dolor en movilidad de la muñeca izquierda, arañazo en segundo dedo de la mano izquierda, hematoma en la falange distal del primer dedo de la mano derecha, eritema en segundo dedo de la mano derecha, y erosión y eritema en ambas rodillas, que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y de las que tardó en sanar 15 días, uno de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz de 5 mm en segundo dedo de mano derecha y otra de 1X1 en rodilla izquierda. El agente de policía nacional número NUM001 sufrió eritema y arañazos en el dorso de las dos manos y eritema y escoriación en rodilla izquierda, que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa, cargando en sanar 10 días, de los cuales uno de ellos estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, que dándole como secuelas dos cicatrices de 1 cm en muñeca'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a la acusada Juana como autora criminalmente responsable de un delito de resistencia ya definido, a la pena de doce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al pago de las costas causadas.
Así mismo que debo condenar y condeno a la acusada a indemnizar al agente de policía nacional n° NUM000 en la cantidad de ochocientos euros (800 €) por las lesiones y mil seiscientos euros (1.600 €) por las secuelas. Por su parte, deberá también indemnizar al agente de policía nacional n° NUM001 en la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros) por las lesiones sufridas y setecientos cincuenta euros (750 €) por las secuelas, con aplicación de los intereses legales de esas cantidades'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Juana .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación el Procurador Sr. Belmonte Crespo, en la representación procesal que ostenta de Juana , contra la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 315/2014, que condenó a la antes mencionada Juana como autora criminalmente responsable de un delito de resistencia, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento, habiendo de indemnizar al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 en la cantidad de 2400 € y el funcionario con carné NUM001 en la de 1300 €, cantidades que habrían de generar los intereses legales correspondientes.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...revoque la sentencia de instancia, dejándola sin efecto absolviéndola del delito con todos los pronunciamientos inherentes y favorables o subsidiariamente declare la nulidad del juicio...'
SEGUNDO.-No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Por lo que se refiere al primer motivo, ha de decirse lo siguiente.
Se alega que, a los efectos de probar el exceso en la actuación de los funcionarios policiales -extremo que habría de cuestionar el tipo por el que se sostenía acusación- se formuló al primer testigo la pregunta de cómo se explicaban las lesiones padecidas por la recurrente, pregunta que, siendo procedente según la percepción de la defensa, fue declarada improcedente, articulándose protesta.
El art. 850.3 LECrim prevé la posibilidad de interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma '...Cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa...'
En el presente supuesto, es menester estar al resultado de la causa.
Con motivo de la declaración del primer testigo, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 , la defensa comenzó su interrogatorio a partir del minuto 10.23 del acto del juicio.
En tal sentido, después de haber hecho determinadas preguntas, se interrogó al testigo sobre el origen de las lesiones a la postre apreciadas en la acusada, hoy recurrente -cfr. minuto 11.17- extremo sobre el que, antes de leerle el Letrado de la defensa la relación de lesiones apreciadas, la testigo respondió que (la acusada) no tenía lesiones antes y que la explicación que le daba -a la existencia de tales lesiones- era que lo golpeó todo o que se autolesionase, seguramente, porque no se explicaba otra forma (de causarse las lesiones).
Hubo de ser a partir del interrogatorio acerca de la relación mencionada cuando el Juez a quo replicó a la defensa que la testigo no era forense y que sólo podría responder sobre hechos sobre los que pudiera testificar continuando la testigo con su declaración diciendo que (la acusada) empezó a golpearle (a la testigo) y a dar patadas (de tal manera que) cayeron muebles. Preguntada sobre intentó llamar tal persona, respondió que no, que no le dio tiempo porque se puso a gritarles y que las patadas las daba desde el suelo a la vez que se iba hacía la propia testigo.
Desde otro punto de vista, hubo de haber sido con motivo del ejercicio del derecho de última palabra -fase que no habría de integrar la de prueba- cuando se tuvo conocimiento de la interposición, por parte de la recurrente, de determinada denuncia en la Comisaría -es de prever que del Cuerpo Nacional de Policía- de Salamanca por los hechos de los que hubo de ser sujeto paciente.
En cualquier caso, por razón de esta causa, no se habría de haber imputado a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía intervinientes.
Por otro lado, tal exceso podría tener su virtualidad en aquellos supuestos en que la actuación del acusado fuese reactiva a la de los agentes, cosa que no parece que se hubiera venido a producir en la presente hipótesis.
En cualquier caso, supuesto que, a los efectos del recurso de casación a que antes se hizo referencia, el efecto que habría de haber generado el quebrantamiento hubiera de ser el que se contiene en el art. 901 bis a) del mencionado texto legal -que dice '...Cuando la Sala estime haberse cometido el quebrantamiento de forma en que se funda el recurso, declarará haber lugar a él y ordenará la devolución de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho...'- hubiera sido lo suyo -porque el art. 790.3 LECrim lo prevé- el haber solicitado la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia o articular la pretensión de la nulidad del acto del juicio, cosas que no se han solicitado por la defensa.
Del mismo modo, el art. 792.2 LECrim . habría de disponer'...2. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el Tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida...'
Por último, una cosa es que la recurrente presentara lesiones y otra diferente es que las mismas fueran por consecuencia de una previa agresión por parte de los funcionarios policiales, cosa que, en el acto del juicio y por razón del rendimiento de la prueba, no habría de haber quedado acreditado más allá de las meras manifestaciones de la recurrente.
Por lo que se refiere al segundo motivo, no se discute la presencia de las lesiones que pudiera tener la recurrente.
En cualquier caso, no habría de haber quedado prueba de la actitud amistosa de los funcionarios intervinientes con el recurrente, Moises -de quien se afirmó haber sido sujeto paciente de determinado bofetón- ni hay argumento para acoger lo que el recurrente considera como una verdad objetiva -el hecho de que se dirigieran los funcionarios preguntándole a la recurrente si no se había tomado la '... pastillita....' porque, según las declaraciones de los mencionados agentes acerca de dicho extremo, los mismos lo negaron-.
De igual forma, tampoco habría por qué dar por cierto el incidente del teléfono -que no habría de haber tenido más corroboración que la declaración de la recurrente- sucediendo que, a diferencia de la versión de la recurrente, que afirma que, a partir de ese momento, y por intentar recuperar el teléfono, fue objeto de determinado acto de agresión, la prueba testifical practicada -de la que no se ha puesto de manifiesto un conocimiento previo con la recurrente para poder inferir una declaración desviada por cualquier motivo- habría de resultar coincidente en el hecho de que, después de haber insultado a la patrulla, la recurrente trató de abandonar el lugar, cosa que trató de impedirlo el agente femenino, momento a partir del cual comenzó la recurrente a agredirles -dando puñetazos y patadas, según el primer testigo, o soltando varias patadas contra el agente femenino, según el segundo testigo-.
Abstracción de determinadas otras consideraciones, no es que se desprecie las declaraciones hechas por la acusada sino que resulta de mayor peso y solidez la declaración, coincidente entre sí y concordante con el contenido del atestado, derivada de la prueba testifical, razón por la que la misma habría de acogerse.
No habría de ser este momento el adecuado para lamentarse del resultado de no haberse podido obtener las imágenes de los hechos que pudieron haber sido captadas por las cámaras de video vigilancia de local porque, en rigor, en cuanto a tal extremo, ninguna cuestión previa se planteó.
No habría de resultar de recibo la parte de convicción que hubiera de generar la declaración en su momento prestada por Moises porque, en rigor, no prestó declaración como testigo y las que prestó Ricardo , por mucho que pudiera pensar que la detención fue por la agresión verbal a los policías o por el bofetón a Moises -porque habría de ser el momento de recordar que las hipótesis habrían de quedar extramuros de la prueba testifical- comenzó, es el momento de decirlo, diciendo que la recurrente se enzarzó con insultos -porque les llamó hijos de puta a los agentes- y les agredió, sobre todo a la mujer, con empujones y golpes, quedando las mesas y las sillas descolocadas.
Y por lo que se refiere al tercer motivo, no habría de proceder.
El relativo a la antigua falta del art. 638 del Código Penal , porque la acción excedió, con creces, de una mera desobediencia o falta de respeto a agentes de la autoridad y la cuestión relativa al manotazo a que se hace referencia porque no se habría de corresponder con la relación de hechos probados.
Y una última cuestión.
Supuesta la estimación de un delito de resistencia y admitido el planteamiento expresado por el Juez a quo a la ahora de individualizar la pena, es procedente modificar la sentencia, de conformidad con la redacción del actual art. 556.1 del Código Penal , tras su modificación por consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica1/2015, de 30 de marzo, en la pena de siete meses y quince días de prisión y no en la de doce meses a la postre impuesta.
Procede, en coherencia, la modificación de la pena en el sentido indicado.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Belmonte Crespo, en la representación procesal que ostenta de Juana , contra la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 315/2014, que condenó a la antes mencionada Juana -como autora criminalmente responsable- de un delito de resistencia, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento, habiendo de indemnizar al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 en la cantidad de 2400 € y el funcionario con carné NUM001 en la de 1300 €, cantidades que habrían de generar los intereses legales correspondientes, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el solo extremo relativo a la individualización de la pena a la postre impuesta, que habrá de individualizarse en la de siete meses y quince días de prisión, confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
