Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 390/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 45/2017 de 25 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 390/2017
Núm. Cendoj: 08019370032017100137
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6323
Núm. Roj: SAP B 6323/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 45/17-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 211/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE TERRASSA
APELANTE: Jaime
SENTENCIA Nº 390/2017
Ilmos. Srs:
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Barcelona, a 25 de julio del 2017
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 45/17-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 211/14
del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido por un delito contra la salud pública, en el que se dictó
sentencia el día 16 de enero de 2017. Ha sido parte apelante el procurador D. Ramón Jufresa Lluch, en
nombre y representación del acusado Jaime ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El apartado de hechos probados de la sentencia apelada, a la que se ha hecho referencia, textualmente dice lo siguiente: «Probado y así se declara, que el acusado Jaime por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal .
Ha quedado probado y así se declara, que el acusado Jaime -mayor de edad (nacido NUM000 -1991), nacional de Marruecos con pasaporte NUM001 , con residencia legal en España conforme a la certificación de fecha 1- 5-12 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 30 de abril de 2012, sobre las 18:00 horas en el Pasaje Comercial de Terrassa, entregó a Teodulfo una bolsa de plástico con una sustancia vegetal verde, que resultó ser marihuana, con un peso neto total de 0'87 gramos, recibiendo a cambio 5 euros. Los agentes de la Policía Local de Terrassa nº NUM002 y NUM003 sorprendieron al acusado haciendo la entrega de la bolsa con marihuana al comprador, quien al verlos la tiró al suelo, y reconoció al agente nº NUM002 que se la había comprado por cinco euros al acusado. Éste, al verse sorprendido por los agentes cuando realizaba el pase de la droga, huyó del lugar aunque fue alcanzado enseguida por el agente de la Policía local nº NUM003 que además encontró en posesión del acusado los cinco euros que momentos antes había recibido de Teodulfo en contraprestación a la bolsa de droga.
Sometidas a análisis químicos las piezas resultaron tener como principio activo delta-9 tetrahidrocannabinol (THC), cannabidiol (CBD) y cannabinol (CBN). Un gramo de marihuana alcanza en el mercado un precio de 4'68 euros según la valoración publicada por la Oficina Central Nacional de Estupefaciente del Cuerpo Nacional de Policía para el primer semestre de 2010».
La parte dispositiva de la mencionada sentencia, contiene el siguiente pronunciamiento: «FALLO: CONDENO a Jaime como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa 4 euros, así como al pago de las costas procesales».
SEGUNDO.- El procurador D. Ramón Jufresa Lluch, en nombre y representación del acusado Jaime interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Tercera de la Audiencia, conforme a las normas de reparto, para la resolución del recurso, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo y designándose magistrado ponente; habiéndose procedido en el día de la fecha a la deliberación del citado recurso que se resuelve a través de esta sentencia.
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la defensa del acusado, condenado en la misma como autor de un delito contra la salud pública, solicitado la nulidad del juicio al haberse celebrado sin que hubiera comparecido el testigo propuesto por la parte, concretamente el comprador de la sustancia Teodulfo , que estaba citado en forma, y habiendo formulado la correspondiente protesta ante la denegación de la suspensión. Subsidiariamente pide que dicha testifical se practique en esta alzada.
Este tribunal comparte la decisión de la magistrada de instancia y las razones que el Ministerio Fiscal expresa en su escrito de oposición al recurso, para desestimar dicha petición, pues con base en la jurisprudencia que cita la celebración del juicio sin la presencia del comprador de la sustancia estupefaciente es ajustada a derecho.
Podemos traer a colación, también, la STS nº 347/2012 (Sala 2) de 25 de abril, que dice lo siguiente: 'En efecto se trataba de testigos adquirentes de droga, presumiblemente adictos a la misma. Su posición en el proceso (dicen las SSTS 210/2012, de 15-3 ; 146/2012, de 6-3 ; 821/2011 de 21-7 ; 670/2011 de 20-6 ; 77/2011 de 23.2 ; 1415/2044 de 30-11), es extremadamente delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le puede acarrear seguras y graves represalias, no sólo por lo que en sí supone de imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en ocasiones futuras. A su vez, la simple expectativa de que dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesita en lo sucesivo puede constituir un condicionante para declarar judicialmente con verdad ante la posibilidad de sufrir el tan temido síndrome de abstinencia'.
'En definitiva -sigue diciendo la citada STS-, negar la realidad, encubriendo al suministrador de la sustancia tóxica, elimina todos los riesgos posibles, salvo una remota y poco probable condena por falso testimonio. Por todo ello, el testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al vendedor no ofrece garantías y se halla desacreditado ante los Tribunales de justicia, según nos muestra la experiencia judicial diaria. La poca relevancia de ese testimonio, permitiría entenderlo en el sentido más favorable al reo y aún así, no tendría repercusión en la convicción del Tribunal, ya formada a través de otras pruebas más serias y fiables'.
En igual sentido las SSTS. 150/2010 de 5-3 , 792/2008 de 4-12 y 125/2006 de 14-2 , ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos 'suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo'.
SEGUNDO.- En cuanto a las alegaciones de fondo que se hacen en el recurso procede señalar que, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio, en el que el acta del mismo (su grabación, actualmente) constituye, por regla general, la única referencia para la revisión en apelación de la valoración efectuada por el Juez a quo .
Vistas las alegaciones del recurso interpuesto y la ajustada valoración que de la prueba practicada se efectúa en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta profusa y acertadamente tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado (concretamente por la testifical de los agentes de la autoridad que fueron testigos directos del acto de venta), de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la magistrada de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; y no cabiendo añadir nada nuevo a lo allí argumentado, con cuya simple lectura quedan desvirtuados los argumentos del recurso, procede desestimar éste y confirmar la sentencia recurrida en sus justos y acertados términos. En todo caso recordar ( STS 347/2012, de 25 de abril , con cita de la STS de 23-22011) 'que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2-4 ).
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Ramón Jufresa Lluch, en nombre y representación del acusado Jaime , contra la sentencia dictada el día 16 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado nº 211/14, seguido por un delito contra la salud pública, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa del que proceden, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, en audiencia pública, por el magistrado ponente. Doy fe.
