Sentencia Penal Nº 390/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 390/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 65/2017 de 06 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 390/2017

Núm. Cendoj: 08019370072017100500

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14168

Núm. Roj: SAP B 14168/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 65/2017-H.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 521/2016.
JUZGADO DE LO PENAL nº 7 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº 390/2017
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval.
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 65/2017-H, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 521/2016 del Juzgado de lo Penal nº
7 de Barcelona, seguido por un presunto delito de hurto contra don Fructuoso y don Landelino , autos que
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado don Fructuoso
contra la Sentencia dictada en los mismos el día tres de marzo de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrado del
expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Fructuoso como autor responsable de un delito de hurto, previsto y penado en los arts.

234.1 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P ., a la pena de un año y dos meses de prisión a sustituir conforme al art. 89.1 del C.P . por la expulsión y prohibición de entrada en territorio español por plazo de cinco años.

Que debo condenar y condeno a Landelino como autor responsable de un delito de hurto, previsto y penado en los arts. 234.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión.

Con imposición de las costas por la mitad.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Marcel Miquel Fageda, en representación del acusado don Fructuoso . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos

UNICO. El motivo de impugnación planteado por la defensa de don Fructuoso denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio in dubio pro reo. En esencia, el recurrente considera que la prueba fundamental sobre la que se ha basado la condena, la declaración del agente de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP nº NUM000 , es insuficiente al efecto de considerar acreditados los hechos que la acusación atribuye a los acusados, dado que dicho testigo no presenció la supuesta sustracción, sino que solo manifiesta que vio los efectos al lado de los acusados cuando estos subían a un taxi. Añade que las imágenes de las cámaras de seguridad del establecimiento 'Starbucks' no permiten identificar a las personas que cogen el maletín y que, además, existe un desfase horario relevante entre el momento de la sustracción y aquél en el que se recuperan los efectos.

Y puesto que no hay otra prueba que permita relacionar al sr. Fructuoso con la sustracción, por uno u otro de los motivos expuestos es preciso absolverle del delito de hurto que se le atribuye.

Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre , ó 61/2005 de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001 ó 542/201, de 14 de diciembre, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo.

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 146/2014, de 22 de septiembre , reafirma la jurisprudencia ya expresada en la STC 133/2014 , FJ 8, en la que se señala que '... este Tribunal, en la STC 126/2011, de 18 de julio , recordando lo establecido en la STC 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, afirma 'que según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3).' En similar sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (entre otras, cabe citar las recientes SSTS nº 209/2014 de 20 de marzo , nº 11/2015, de 29 de enero ó nº 72/2015, de 18 de febrero ).

3º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

4º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

Trasladando las premisas antedichas al caso analizado y una vez verificadas las pruebas disponibles, nada hay que objetar a la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia. Cierto es que no se dispone de prueba directas de la sustracción, pero sí de pruebas indirectas, reforzadas entre sí y que conducen a una inferencia sólida excluyente de alternativas verosímiles y razonables. El agente de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP nº NUM000 ha declarado que paseaba fuera de servicio y, tras reconocer a los acusados de otras actuaciones, les siguió, acción que fue percibida por éstos, que subieron a un taxi dejando caer fuera un maletín; que recogió el maletín y detuvo el taxi, pidiendo explicaciones a los acusados, recibiendo como respuesta que lo habían cogido muy poco antes de un establecimiento 'Starbucks' cercano. Entonces la dotación que había acudido a apoyarle recibió una llamada de su central comunicado que un ciudadano de acababa denunciar la sustracción de un maletín con un ordenador portátil y otros efectos precisamente en ese establecimiento. Verificadas las cámaras de seguridad se observa cómo dos varones cuya descripción física y vestimenta se correspondía con le los acusados se apoderan al descuido del maletín, que su dueño había dejado a sus espaldas mientras estaba en la barra. De la interrelación de estos datos solo cabe extraer la autoría de los acusados. Si muy pocos minutos después de la sustracción tenían el maletín en su poder y si éste acababa de ser sustraído por dos personas que las imágenes no permiten identificar, pero de características similares a la de los acusados, y si no se ofrece, ni es imaginable, una explicación alternativa razonable a esa posesión, no cabe sino llegar a la misma conclusión que se plasma en la sentencia de instancia.

Cabe señalar que no hay diferencia horaria apreciable entre el tiempo que registran las cámaras y el real.

Partiendo de que no es infrecuente que los distintos relojes no estén perfectamente ajustados, los hechos acaecieron, según los agentes, sobre las 10:35 y la sustracción se produjo, conforme a una de las cámaras, a las 10:18, y según la otra, a las 10:45, siendo evidente, por las imágenes, que recogen el mismo suceso.

La diferencia temporal, aunque no fijada con exactitud, no es suficiente para desvincular a los acusados del hecho. Pero es que, finalmente, los acusados admitieron la sustracción y señalaron el lugar en el que la habían cometido, lo que luego se verificó como cierto; y a este respecto, si bien el Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de tres de junio de 2015 niega valor probatorio a las declaraciones de los acusados en sede policial, también señala: 'Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias...' Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Fructuoso contra la Sentencia dictada en fecha tres de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en los términos expuestos en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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