Sentencia Penal Nº 390/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 390/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 883/2017 de 22 de Julio de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 390/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100230

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:858

Núm. Roj: SAP CO 858/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402148P20171000203
Nº Procedimiento : Apelación Juicio Rápido 883/2017
Asunto: 300962/2017
Proc. Origen: Juicio Rápido 184/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CORDOBA
Negociado: Y
Apelante: Doroteo
Procurador: MARIA DOLORES RAMIRO GOMEZ
Abogado: GERMAN ALARCON FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 390 / 2016
En la ciudad de Córdoba, a veintidos de julio de dos mil diecisiete.
Magistrados:
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
Luis Rabasa Aguilar Tablada
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Doroteo -asistido por la
procuradora María Dolores Ramiro Gómez y defendido por el letrado Germán Alarcón Fernández-.
El primer magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En el juicio rápido arriba referido se dictó sentencia el día 4 de mayo de 2017 en el que constan los siguientes hechos probados: El acusado, Doroteo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, ha mantenido relación sentimental con Eva tenido en común un hijo menor de edad.

Por Auto de fecha 26-12-2.015 al acusado le fue impuesta como medida cautelar la prohibición de aproximarse a Eva , a su domicilio y su lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros y comunicarse con Eva , siendo apercibido en dicha fecha de las consecuencia de su eventual incumplimiento. El acusado fue condenado por sentencia de fecha 12-1-2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal Uno de Córdoba por delito de lesiones del artículo 153 del Código Penal , imponiéndosele además de la pena de prisión de 8 meses, la de prohibición de aproximación a menso de 200 metros de la señora Eva y de su domicilio y comunicación con la señora Eva por tiempo de dos años, entre otras, disponiendo la propia sentencia que las medidas cautelares quedaban vigentes hasta la firmeza de la misma. Tras la liquidación de la pena resultó como fecha de inicio el 26-12-2.015 y de fin el 24-12-2017 ambos inclusive.

A pesar de tener conocimiento de lo anterior, el acusado ha convivido con la Sra. Eva en el mismo domicilio, constando, al menos, que estaba con ella el día 7 de enero de 2.017.

Segundo.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Doroteo como autor de un delito de quebrantamiento de condena ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena. Costas. .

Tercero.- Contra la citada sentencia, Doroteo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia.

Cuarto.- El recurso fue trasladado a las demás partes, sin que las mismas hicieran alegaciones.

Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 30 de junio de 2017, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y señalándose como fecha para la deliberación el día 21 de septiembre del mismo año.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- Objeto de recurso Dos son los motivos sustantivos alegados de manera implícita por el recurrente para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, el error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido la jueza de la primera instancia; 2º, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por no haber sido absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo .

Segundo.- La s entencia recurrida En la primera instancia, la jueza ha dictado una sentencia en la que ha motivado de manera suficiente y comprensible su pronunciamiento condenatorio penal tras presenciar directamente el juicio oral celebrado, haciendo una valoración jurídica de la prueba que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales, ni incoherentes, ni absurdas ni incongruentes, y forjando una conclusión silogística condenatoria que refleja un ejercicio de encaje jurídico- penal acertado.

Por ello, ya se adelanta en este justo momento que tal pronunciamiento judicial de primera instancia va a ser mantenido por esta Sala una vez sean desconsiderados los motivos de recurso por las razones que de inmediato se dirán.

Tercero.- La valoración de la prueba en la primera instancia Ataca el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace la jueza de lo Penal sosteniendo que, a la hora de fijar el relato fáctico de la sentencia, '...el testimonio del Sr. Samuel ...carece de eficacia probatoria toda vez que la veracidad del mismo es más que discutible...porque la relación entre Doña Eva y Don Doroteo le indigna...'.

Esta Sala no comparte tal criterio. La jueza realiza una valoración imparcial y desapasionada de todo el material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde naturalmente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte: el testigo da cuenta de la presencia del acusado en un lugar en el que no podía estar por impedírselo una orden judicial de alejamiento, prueba más que concluyente para que una jueza imparcial consolide como indubitadamente probados los hechos que refleja la sentencia impugnada.

Añadidamente hay que decir que, en esta segunda instancia, no se pueden modificar esos hechos probados, sentados incontrovertiblemente en la primera sentencia de la manera tan lógica como se consolidaron, para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que hay es un análisis sensato de toda la prueba practicada y no argumentos absurdos o incoherentes que pudieran viciar el veredicto: el testimonio de quien vio al acusado estar en un sitio en el que no podía estar es aparentemente franco y sincero y sostiene una versión creíble que merece ser acogida, frente a la que está el silencio del acusado.

En suma, el recurrente, a través de su escrito de apelación, pretende sustituir la el análisis razonado y razonable de prueba que hace una jueza imparcial para fijar unos hechos como indubitados, por la suya, inevitablemente sesgada por interesada, algo que no se puede consentir por este tribunal de la segunda instancia.

Procede, en consecuencia, desatender este motivo alegado por la parte recurrente.

Cuarto.- La presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo El segundo motivo de apelación de la sentencia es el de vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia, por inaplicación del principio procesal in dubio pro reo .

La Constitución presume en su artículo 24 la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Es una presunción iuris tantum que, por tanto, supone la admisión de prueba en contrario siempre que la misma sea legal y válida, esté ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, y se manifieste como sólida e incontestable. En este caso, la Constitución acepta el veredicto de culpabilidad.

En el presente caso, la presunción de inocencia que protegía inicialmente al acusado se desmorona ante la prueba legal, válida y firme presentada por la acusación -la declaración de un testigo y los documentos que registran la orden de alejamiento, coordinadas entre sí, son más que suficientes para alcanzar esa enervación.

Dicho lo anterior, habrá de reconocerse que el principio procesal de actuar a favor del reo que alega el recurrente en su impugnación, es hijo de aquella presunción constitucional, un principio que significa que un juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada en caso de que tenga dudas racionales de la comisión de la infracción penal motivo de acusación.

Ahora bien, este principio procesal invocado para combatir la sentencia no es de recibo en la presente causa, en la que la jueza se ha encargado de explicar adecuadamente en su resolución que no alberga la más mínima duda de la presencia del acusado en lugar en que no podía estar por orden judicial, una convicción firme que ha basado en la prueba testifical que se acaba de referir y en la documental que recoge tal orden, pruebas que se imponen sobre la versión deliberadamente exculpatoria del acusado.

Así pues, para la jueza de la primera instancia, no estamos en presencia de dos versiones posibles e irreversiblemente encontradas sobre un mismo hecho, y sí ante una versión sólida y coherente que está nutrida por prueba firme y sólida, la de la acusación, que se impone a la de la defensa, aquélla por tanto mucho más creíble y verosímil que ésta. Y, evidentemente, si la jueza, con ese acervo probatorio no tiene la más mínima duda de lo que realmente ocurrió el día de autos, esta Sala no cuenta con razón o motivo legítimo alguno para apartarse de una decisión tan segura como lógica y argumentada.

Quinto.- Costas procesales La Sala no aprecia que la parte recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su equivocada postura jurídica hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doroteo contra la sentencia dictada el día 4 de mayo de 2017 por la Jueza de lo Penal Número Cuatro de Córdoba en el Juicio Rápido nº 184/2017, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.