Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 390/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 28/2017 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 390/2017
Núm. Cendoj: 18087370022017100235
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:712
Núm. Roj: SAP GR 712/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 28-2017.
Causa: Procedimiento Abreviado núm. 119-16.
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Granada.
Ponente . Sr. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.
S E N T E N C I A NÚM. 390/17
Dictada por la Sección segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S.M. el Rey.
ILTMO. SRES.:
JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
Presidente
JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
AURORA FERNANDEZ GARCIA
Magistrados
En la ciudad de Granada a 12 de julio de 2017.
La Sección Segunda de esta Ilma Audiencia Provincial, formada por los Sres Magistrados al margen
relacionados, han visto en juicio oral y público la Causa núm. 28-2017, dimanante del Procedimiento Abreviado
nº 119-16 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada , seguida por supuesto delito de falsedad y estafa
procesal contra:
- Juan Alberto , nacido en Granada, el día NUM000 de 1962, hijo de Pedro Enrique y de Tania
, con D. N.I. núm. NUM001 , y domicilio en Albolote (Granada), URBANIZACIÓN000 , CALLE000 nº
NUM002 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha
estado privado con carácter preventivo, representado por el/la Procurador/a Sr./a. Ferrer y defendido por el
letrado/a Sr./a. Serradilla;
- Como acusación particular interviene Artemio , representado por la Procuradora Sra. Sánchez y
asistido por el Letrado Sr. Martín Ayllón.-
Ha sido designado ponente el Iltmo. Sr. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron por auto de fecha 13 de septiembre de 2016del Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada , remitiéndose a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo, que correspondió a esta Sección 2ª donde tuvo lugar el juicio oral el día 28 de junio de 2017 con el resultado que consta en autos.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de falsedad en documento privado cometida por particulares de los artículos 395 en relación con el artículo 390.1 y 2° del CP , en concurso de normas del artículo 8.4° con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 250.1.7 ª, 16 y 62 del CP ., delito del que era autor el acusado, en quien no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y para quien solicitó la imposición de la pena de 1 año y 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, que se decretase el comiso e inutilización de los documentos falsos, y se le condenase al pago de las costas.
TERCERO.- La acusación particular en el mismo trámite se adhirió a la solicitud de condena del Ministerio Fiscal, solicitando, además, la indemnización de 10.614, 88 euros para su representado y el pago de las costas generadas por su intervención.-
CUARTO.- La defensa del acusado solicitó su libre absolución con declaración de oficio de las costas procesales.- HECHOS PROBADOS Probado y así se declara en forma expresa que Juan Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 11 de noviembre de 2015, a través de su letrado, presentó como medio de prueba en el Procedimiento laboral por despido y reclamación de cantidad nº 792/2015, seguido en el Juzgado de lo Social n° 4 de Granada, tres documentos consistentes en una carta de despido por causas objetivas, una nómina y un documento de liquidación y finiquito, fechados todos ellos el día 12 de noviembre de 2014, aduciendo mendazmente que habían sido firmados por Artemio , que actuaba en ese proceso en calidad de demandante, a fin de acreditar el supuesto cobro en efectivo de la cantidad de 10.614, 88 euros por parte de este último.- El acusado intervenía en el proceso en su calidad de administrador legal de la mercantil ECSA SHOES S.L, una de las empresas demandadas, y actuó de esa manera con la intención de obtener el correspondiente beneficio patrimonial tras inducir a error a la Magistrada encargada de resolver el asunto.-.- Los documentos en cuestión fueron confeccionados por el acusado o por otra persona a su instancia, habiendo sido impugnados en el juicio laboral por la parte demandante, solicitando la suspensión del mismo para la presentación de la correspondiente querella, encontrándose el procedimiento en ese estado y pendiente de que se dicte resolución judicial firme en la presente causa.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento privado cometida por particular para perjudicar a u tercero previsto en el artículo 395, en relación con el artículo 390.1 º y 2°, del CP , en concurso de normas del artículo 8.4° con otro de estafa procesal, en grado de tentativa, de los artículos 250.1 ª y 7 ª, 16 y 62 del mismo cuerpo legal . Así se acreditó por la declaración del acusado, la prueba testifical y las periciales que se practicaron durante el juicio oral, y por los documentos que en ella se reprodujeron y los que, a su inicio, se aportaron por la defensa.
Sostuvo durante la vista el acusado Juan Alberto que las firmas estampadas en los tres documentos que aportó su letrado en el Procedimiento nº 792-2015 del Juzgado de lo Social nº 4 de Granada las estampó el querellante y, en prueba de ello, presentó una pericial privada, que obra unida al rollo de Sala, en la que se concluye que este último 'autofalsificó' su propia firma, empleando al efecto la mano distinta a la que utiliza normalmente para escribir.
La tesis de defensa pugna, como es lógico, con la testifical ofrecida por el querellante, demandante en el procedimiento en el que se presentaron los tres documentos, el cual niega haber llevado a cabo tal maniobra, y lo hace contando con con el apoyo de otra pericial llevada a cabo, en este caso, por la perito adscrita al Juzgado de Instrucción (folios 69 a 87 de los autos).- Antes de entrar en el análisis de qué es lo que, realmente, se refleja en los tres documentos reputados falsos y del resultado de ambas periciales, conviene anotar que la teoría de la 'autofalsificación' de los documentos fechados en noviembre de 2014, que el acusado declaró -no sin ciertas reticencias- haber visto como eran firmados por el querellante el día 12 de ese mes, sólo puede tener como base la preconstitución de una prueba falsa que pudiese ser impugnada, de darse el caso, por parte del trabajador.
Sin embargo, en el procedimiento al que se aportaron, la reclamación no ascendía a los 10.614, 88 euros que constaban en ellos, sino a 5.454, 1 euros, cantidad que derivaría, según la demanda, de los salarios dejados de percibir por el trabajador por sus servicios en la última de las cinco sociedades demandadas (el actor sostenía allí que se trataba de un supuesto de 'sucesión de empresas').- Los tres documentos entregados durante el proceso laboral por el letrado de ECSA SHOES S.L., de la que el acusado era el legal representante, vendrían a acreditar que el actor dejó de prestar sus servicios para todas ellas el día 12 de noviembre de 2014, fecha en que fue despedido por ECSA cobrando la totalidad de las cantidades adeudadas.- Como puede comprobarse, la teoría en cuestión lleva implícito todo un ejercicio de anticipación procesal.-
SEGUNDO.- Llama particularmente la atención que en la 'carta de despido' fechada el 12 de noviembre de 2014, cuyo original obra a los folios 35 y 36 de los autos, el empresario hiciera constar que 'en ese acto' el importe de lo que se reconocía adeudar al trabajador (10.614, 88 euros) ' no era posible ponerlo a su disposición, ante la falta de liquidez que presenta la empresa' , no obstante lo cual se pondría en cuanto se tuviera. Y más, que esa circunstancia (la liquidez de la empresa) aconteciera ese mismo día 12 de noviembre, fecha en la que, según el acusado, el trabajador firmó también una nómina y la 'liquidación y finiquito', documentos en los que constaba que percibía la cantidad mencionada. En estos dos documentos figura, a lápiz, la mención de que la cifra se entregó 'en mano' al trabajador, escrita por el acusado, según reconoció él mismo en la vista.- La evidente contradicción entre lo que reflejaban uno y otros documentos trató de ser explicada en el juicio oral con una etérea alusión a su confección por parte de una gestoría (se pudo llamar al gestor como testigo de ello), mientras que la 'prueba' de esa inusitada 'liquidez' de la empresa la vendrían a constituir las fotocopias del extracto de una cuenta corriente que la defensa aportó al inicio del juicio.
Lo primero no es racionalmente asumible, y el examen de las fotocopias en cuestión no acredita, de ninguna manera, lo segundo, porque el extracto de la cuenta corriente del BBVA evidencia, sí, que en ella hubo un ingreso importante de dinero (del traspaso del local de negocio se nos dijo), pero eso ocurre el día 15 de octubre de 2014, esto es, casi un mes antes de que se hiciese constar documentalmente la falta de liquidez empresarial. La relación de asientos del extracto se corta abruptamente el 30 de octubre de 2014, desconociéndose que ocurre en la cuenta hasta el 12 de noviembre siguiente, no habiendo asiento alguno que pudiera probar la extracción de numerario para hacer efectivo el pago, en mano, al trabajador de los más de 10.000 euros que se reconocen como adeudados.-
TERCERO.- Así las cosas expuestas, la trascendencia que las partes pretendieron conferir a las periciales caligráficas resulta, en cierto modo, devaluada dados los indicios existentes acerca de que los documentos presentados al juicio laboral no obedecían ya a la realidad de lo que en ellos se trató de plasmar.- La tesis de la 'autofalsificación' por parte del trabajador se pretende apoyar con la pericial aportada por la defensa, que está elaborada, según su autor, sobre meras fotocopias de los documentos reputados.- El TS ha declarado al respecto (vid. ATS de 29 de septiembre de 2016 ) que 'aun cuando algunas sentencias...expresan sus reticencias sobre la fiabilidad de dicha prueba ( SSTS. 436/97 de 8.5 , 180/2008 de 24.4 ), no puede sostenerse la nulidad porque la pericia no se haga sobre el original. La prueba caligráfica es válida, y el hecho de efectuarse sobre fotocopia podrá afectar al grado de credibilidad o convencimiento, pero no a la validez y en este sentido habrá de estarse al caso concreto ( SSTS. 1450/99 de 18.11 , 1296/2003 de 8.10 )'.- En esa tarea crítica tenemos que las conclusiones de la pericial de la defensa se basan en que las firmas reputadas falsas tienen determinados rasgos que son propios de las que fueron estampadas por el querellante en el cuerpo de escritura que efectuó en el Juzgado de Instrucción, rasgos que, según el perito, son INFALSIFICABLES. Entre ellos estarían la presencia de un 'gancho' al inicio del trazo, determinados fallos de presión en la base de los 'bucles' y en el gancho del rasgo inicial antes mencionado, y la presencia de ángulos en el cierre de los bucles de la base; a esto habría de sumarse la velocidad de la firma, la ausencia tanto de de paradas como de reenganches y, también, de 'pastosidades'.- Para el perito, la explicación de la existencia de esos rasgos, no susceptibles de falsificación, se encontraría en que el autor llevó a cabo las firmas a 'mano cambiada', lo que deduce de la diferente inclinación de los 'ejes' que presenta el trazado de las firmas indubitadas en relación a las dubitadas.
No es esa, sin embargo, la conclusión a la que llega la perito adscrita al Juzgado, que sostiene que las firmas estampadas en los documentos no son más que una 'falsificación mediante copia', y que no han sido trazadas por la misma persona que realizó el cuerpo de escritura. Esa afirmación la hace la perito tras advertir que estas últimas están conformadas por 'dos elementos', mientras que las dubitadas solo contienen uno, lo cuál se resalta, gráficamente, mediante el empleo de trazos de distinto color en las fotografías ampliadas; también al comprobar la presencia de 'rasgos profusos' en los ganchos de inicio de las indubitadas que no se observan en las dubitadas; y, por último, tras analizar el trazo de las firmas y advertir que resulta más fino, menos nutrido y tensionado el de las indubitadas que el de las dubitadas.- A todo esto añadimos nosotros que la circunstancia del distinto 'eje' que presentan unas y otras firmas podría resultar no sólo de la 'autofalsificación' sino, también, de que dado que el querellante declaró en el juicio ser zurdo, el 'copiador servil' bien pudiera no haber tenido en cuenta esa circunstancia al acometer la falsificación.-
CUARTO.- En definitiva, la Sala estima -en el plano de la autoría- que el acusado, bien por sí, bien por medio de un tercero, pero siempre bajo su dominio funcional, falsificó las firmas estampadas en los tres documentos presentados a su instancia en el juicio laboral, y que lo hizo con el fin de inducir a la Magistrada que lo dirigía a dictar una resolución contraria a las pretensiones del actor, esto es, que debe responder como autor ( arts. 27 y 28 CP ) de un delito de falsedad en documento privado, cometida por particular, para perjudicar a otro, infracción que se encuentra en concurso de normas, previsto en el artículo 8.4° del CP , con otra de estafa agravada en grado de tentativa, debiendo imponerse la pena prevista en el Código Penal para el primero -en la extensión que se dirá- al ser aquélla más grave que la correspondiente al delito patrimonial intentado.
QUINTO.- En la perpetración de la infracción no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del autor.-
SEXTO.- En orden a la imposición de la pena consideramos procedente la PRISION por plazo de UN AÑO y SEIS MESES, en atención al número de documentos falsificados y demás circunstancias concurrentes.
SEPTIMO.- Todo responsable penalmente de un delito lo es también de sus consecuencias civiles y del pago de las costas procesales por ministerio de la Ley. En este orden, la Sala no encuentra mérito alguno para condenar al acusado a que indemnice al querellante en 10.614, 88 euros, tal y como solicitó su representación, porque esa cifra no responde a lo que se ventilaba en el juicio laboral, y no estando la Sala en condiciones de valorar la procedencia de la que efectivamente se reclamó en ese acto, debiendo alcanzar el pronunciamiento civil de la sentencia, únicamente, a la declaración de la falsedad de los tres documentos y al comiso de los mismos, según interesó el Ministerio Fiscal.- Las costas procesales incluirán a las devengadas por la acusación particular, cuya intervención en las actuaciones no se considera perturbadora, ajustándose, en lo fundamental, a las pretensiones de la Fiscalía.- VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR a Juan Alberto como autor de un delito consumado de falsedad en documento privado en perjuicio de tercero, en concurso de normas con otro de estafa agravada en grado de tentativa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, al comiso de los tres documentos fechados el día 12 de noviembre de 2014 que han sido objeto de estas actuaciones y al pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación dimanante de D.Artemio .- Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de de cinco días desde su notificación, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
