Sentencia Penal Nº 390/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 390/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 97/2016 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 390/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100603

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13145

Núm. Roj: SAP M 13145:2017


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

CLG17

37051530

N.I.G.:28.079.39.1-2009/7015609

Sumario nº 4/2009

Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid

Rollo de Sala nº 097/2016

Alejandro Benito López

S E N T E N C I A Nº 390/2017

Audiencia Provincial de Madrid

Sección Primera

Magistrados

D Alejandro Benito López

Dª Adela Viñuelas Ortega

Dª Elena Perales Guilló

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto en juicio oral y público la causa al margen referenciada en la que intervinieron el Fiscal don Salvador Ortolá Fayos, y los acusados:

Luis María , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 de 1969 en París (Francia), hijo de Augusto y de Clemencia , y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 15 de octubre de 2008 al 14 de marzo de 2011. Representado por el procurador don Fernando Rodríguez-Jurado Saro y defendido por la letrada doña Ana María de Lara Moreno, en sustitución de su compañero don Luis Chabaniex.

Evaristo , con DNI NUM002 , nacido el NUM003 de 1969 en Madrid, hijo de Justino y de Marina , y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 15 de octubre de 2008 al 14 de marzo de 2011. Representado por la procuradora doña Silvia Urdiales González y defendido por el letrado don Rafael Ruíz y Reguant.

Saturnino , con DNI NUM004 , nacido el NUM005 de 1964 en Madrid, hijo de Juan Luis y de María Inmaculada , y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 15 de octubre de 2008 al 14 de marzo de 2011. Representado por el procurador don José Manuel Díaz Pérez y defendido por la letrada doña Raquel Vega Suso.

Camilo , con NIE NUM006 , nacido el NUM007 de 1975 en Sofía (Bulgaria), hijo de Fulgencio y Eugenia , y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 15 de octubre de 2008 al 14 de marzo de 2011. Representado por la procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot y defendido por el letrado don Rafael Roca García.

Piedad , con NIE NUM008 , nacida el NUM009 de 1970 en Colombia, hija de Nemesio y de Ana , y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada del 15 al 18 de octubre de 2008. Representada por la procuradora doña María Inmaculada María Guhl Millán y defendida por el letrado don Isidoro Moreno de Miguel.

Florinda , con DNI NUM010 , nacida el NUM011 de 1968 en Colombia, hija de Anton y de Rosalia , y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada del 15 al 18 de octubre de 2008. Representada por la procuradora doña Raquel Hidalgo Monsalve y defendida por el letrado don Eduardo Alarcón Caravantes.

Erasmo , con NIE NUM012 , nacido el NUM013 de 1975 en Colombia, hijo de Juan Luis y de Candida , y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 15 al 18 de octubre de 2008. Representado por la procuradora doña Patricia Martín López y defendido por el letrado don Luis González Diéguez.

Lorenza , con NIE NUM014 , nacida el NUM015 de 1971 en Colombia, hija de Jose Manuel y de Debora , y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada del 15 de octubre de 2008 al 14 de marzo de 2011. Representada por la procuradora doña Julia Ángela Hernández Ramos y defendida por el letrado don Eduardo Jaime Martín Pozas.

Siendo ponente el magistrado don Alejandro Benito López.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:

A) Un delito de asociación ilícita de los arts. 515.1 y 517.1 del Código Penal (CP ).

B) Un delito de asociación ilícita de los arts. 515.1 y 517.2 CP .

C) Un delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.1. 2 ª, 5 ª y 8ª CP según la redacción de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que es más beneficiosa que la vigente al tiempo de los hechos, que absorbe conforme al art. 8 CP el delito intentado de robo con violencia e intimidación en las personas y uso de armas de los arts. 237 y 242.1 y 2 en relación con los arts. 15 , 16.1 y 62 CP , que inicialmente se calificaba como delito autónomo.

D) Un delito contra la salud pública referido sustancias que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.1.5 CP .

E) Dos delitos de detención ilegal de los arts. 163.1 y 165 CP .

F) Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 y 2.1º CP .

Reputando a los acusados:

Luis María autor de los delitos A), C), E) y F).

Evaristo , Saturnino y Camilo autores de los delitos B), C), E) y F).

Piedad , Florinda y Erasmo autores de los delitos B) y C).

Lorenza autora del delito D).

Concurriendo en Luis María la agravante de reincidencia del art. 22.8 respecto delito f), y en todos ellos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP en la redacción de la LO 5/2010 y la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP en Luis María en relación al delito de tenencia ilícita de armas.

Solicitando para:

Luis María las penas de: 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, 6 meses de multa y 3 años de inhabilitación especial durante para el derecho de empleo o cargo público, por el delito A); 3 años y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y 1.200.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito C); 2 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, por cada uno de los delitos E); y 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, por el delito F).

Evaristo las penas de: 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito B); 3 años y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y 1.200.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito C); 2 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, por cada uno de los delitos E); y 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, por el delito F).

Saturnino las penas de: 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito B); 3 años y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y 1.200.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito C); 2 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, por cada uno de los delitos E); y 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, por el delito F).

Camilo las penas de: 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito B); 3 años y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y 1.200.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito C); 2 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, por cada uno de los delitos E); y 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, por el delito F).

Piedad las penas de: 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito B); y 3 años y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y 1.200.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito C).

Florinda las penas de: 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito B); y 3 años y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y 1.200.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito C).

Erasmo las penas de: 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito B); y 3 años y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y 1.200.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito C).

En el caso de este acusado interesó que las penas de prisión, una vez cumplidas las tres cuartas partes de las condenas, fueran sustituidas por su expulsión del territorio español durante 10 años.

Lorenza las penas de: 3 años y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y 3.640.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de 40 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito D).

También que los acusados fueran condenados al pago de las costas.

Y se decretase el comiso de la droga, armas, municiones, dinero, vehículos, equipos de transmisión, equipos informáticos, teléfonos móviles y todos los demás efectos ocupados a los acusados al ser detenidos y en los registros practicados; los vehículos: Mercedes Vito con matrícula ....-ZSB ; Opel Astra con matrícula ....-XCG ; motocicleta Yamaha con matrícula ....-BKS ; Seat Arosa con matrícula H-....-SV ; Citröen C3 con matrícula ....-GQW ; motocicleta Yamaha con matrícula NO-....-BP y Chrysler Voyager con matrícula ....-HYB propiedad de Santoro Peluqueros S.L., cuyo socio y administrador único es Luis María ; Peugeot Boxer con matrícula ....-GKH propiedad de Dussan Giraldo & Asociados, S.L.; motocicleta BMW con matrícula ....-RFK , a nombre de Manuela , socia y administradora junto con su pareja Evaristo de Qvality Shop Motor, S.L.; y el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM016 NUM017 de Torrevieja (finca registral NUM018 ).

SEGUNDO.-La defensa de Luis María renunció a las postuladas nulidades de sus conclusiones provisionales, mostrando su conformidad con la calificación del Fiscal, con la siguientes salvedades: a) inexistencia de los delitos de detención ilegal, y b) concurrencia de atenuante analógica confesión tardía o reparación del daño del art. 21.7 CP en relación con los nº 4 y 5 del mismo precepto, además de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas; interesando que se impusieran a su defendido las penas mínimas rebajadas dos grados.

TERCERO.-La defensa de Evaristo renunció a las pretendidas nulidades de sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito intentado contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.5ª en relación con los arts. 16 , 62 y 8 CP , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación y colaboración con la justicia por confesión tardía del art. 21.5 y 7 CP , solicitando que se impusiera a su defendido la pena de 1 año y 6 meses de prisión, y multa de 501.837,83 euros (una cuarta parte del valor de la droga), con una responsabilidad personal subsidiaria de 5 días de privación de libertad en caso de impago, y fuera absuelto de los demás ilícitos. Subsidiariamente en caso de condena por delito de asociación ilícita las penas fueran de 3 meses y 1 día de prisión y 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad en caso de impago, y por delito de tenencia ilícita de armas la pena de 6 meses y 1 día de prisión; y sin que procediese el comiso de la motocicleta de BMW con matrícula ....-RFK propiedad de Manuela .

CUARTO.-La defensa de Saturnino se adhirió a la calificación de la defensa de Evaristo , estimado los hechos eran constitutivos de un delito intentado contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.5ª en relación con los arts. 16 y 62 CP , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación y además la atenuante de colaboración con la justicia por confesión tardía del art. 21.5 y 7 CP , y no de los delitos de asociación ilícita y tenencia ilícita de armas.

QUINTO.-La defensa de Camilo se adhirió a las calificaciones de las dos defensas anteriores, considerando los hechos como constitutivos de un delito intentado contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.5 ª y 8ª en relación con los arts. 16 , 62 CP , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones con rebaja de dos grados y la atenuante de reparación y colaboración con la justicia por confesión tardía del art. 21.4. 5 y 7 CP , interesando la imposición a su defendido la pena de 1 año de prisión.

SEXTO.-La defensa de Piedad se adhirió a la calificación de la defensa de don Saturnino .

SÉPTIMO.-La defensa de Florinda calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.5ª en relación con los arts. 16 , 62 y 8 CP , y un delito de asociación ilícita, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones y la atenuante de colaboración con la justicia por confesión tardía del art. 21.5 y 7 CP , interesando la imposición a su defendida la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión por el primer ilícito, y 3 meses y 1 día de prisión por el segundo.

OCTAVO.-La defensa de Erasmo retiró la petición de nulidades calificando los hechos como un delito intentado contra la salud pública y un delito de asociación ilícita, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada muy cualificada de dilaciones con rebaja en dos grados, y la atenuante de reparación y colaboración con la justicia por confesión tardía del art. 21.4. 5 y 7 CP , solicitando que se impusiera a su defendido las penas de 1 año y 6 meses de prisión por el primer ilícito y 3 meses de prisión por el segundo.

Y se opuso a la expulsión de su defendido por tener arraigo al residir en España desde hacía 20 años, donde vive una hermana en Mérida, y él en Alicante con su pareja de nacionalidad colombiana que cuenta con permiso de residencia y trabajo, teniendo cita el 24 de octubre para solicitar la autorización de residencia, según cita que presentó.

NOVENO.-La defensa de Lorenza calificó los hechos que afectaban a su defendida como constitutivos del delito contra la salud pública indicado por el Fiscal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, solicitando la rebaja en dos grados.


PRIMERO.-Los acusados: Luis María , alias ' Canicas ', mayor de edad y condenado por sentencia firme de 12 de marzo de 2008 por delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 2 años de prisión y por un delito falso documental a las penas de 21 meses de prisión y 9 meses y 1 día de multa; Evaristo , conocido como ' Botines ', mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Saturnino , conocido como ' Saturnino ', mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Camilo , alias ' Corretejaos ', ' Pitufo ' y 'lengua de trapo', mayor de edad y sin antecedentes penales; y Piedad , conocida como ' Zapatones ', con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales; desde hace varios años están integrados en una organización estructurada y jerarquizada, dedicada a la comisión de diversos delitos, tales robos violentos contra grupos dedicados al tráfico de droga, con uso de armas, detenciones ilegales, extorsión y tenencia de armas, a cuyo fin Luis María y Evaristo constituyeron en abril de 2005 una empresa ficticia de seguridad denominada Investigaciones Inforsegur, S. L., con domicilio social en la calle Ramón Gómez de la Serna nº 71 2º-C de Madrid, para que sirviera de 'pantalla' y 'tapadera' para ocultar su verdadera actividad, cual es la investigación de grupos de delincuentes dedicados al tráfico de estupefacientes para posteriormente sustraerles la droga o el dinero procedente su venta, siendo en la actualidad Luis María administrador único y propietario de la totalidad de las participaciones, aunque anteriormente también figuraron los demás acusados como socios, administradores, apoderados o trabajadores de dicha empresa, según los casos y como representantes de la misma en la Asociación Española de Investigadores Comerciales (ASEIC), pese a que la sociedad no tenía ninguna actividad lícita, ni instalaciones, siendo titular de los vehículos: Mercedes Vito con matrícula ....-ZSB , Opel Astra con matrícula ....-XCG y motocicleta Yamaha con matrícula ....-BKS .

Los referidos acusados habían sido identificados, detenidos o denunciados en diversas ocasiones anteriores al imputárseles la comisión de diversos ilícitos penales de las mismas características a los hechos objeto esta causa:

A) En las diligencias policiales nº NUM019 , de 13 de febrero de 2002, de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid fueron detenidos Luis María y tres individuos más cuando presuntamente iban a perpetrar uno de sus 'trabajos', cuyo objetivo era un grupo dedicado al tráfico de drogas, resultando finalmente condenado Luis María y otro en la sentencia ya referida del Juzgado lo Penal nº 27 de Madrid en la causa nº 328/2006.

B) En las diligencias policiales de la misma Brigada nº NUM020 , de 17 de mayo de 2001 y diligencias nº NUM021 de 4 de mayo de 2001 por sendas denuncias contra Luis María interpuestas por personas que afirmaban haber sido víctimas de una banda organizada dedicada la comisión de robos, secuestros y extorsiones.

C) En las diligencias policiales nº NUM022 de 13 de febrero de 2006 fueron detenidos Florinda y Saturnino por presunto delito de intrusismo profesional cuando se encontraban en el interior de la furgoneta Mercedes Vito con matrícula ....-ZSB realizando labores de vigilancia.

D) En el atestado NUM023 de 16 de febrero de 2006 fueron denunciados por el mismo delito los anteriores acusados, junto con Luis María y Evaristo y un tercero, incoándose las diligencias previas nº 438/2006 del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid que fueron sobreseídas provisionalmente.

E) En las diligencias policiales nº NUM024 de 19 de julio de 2006 se procedió a la detención de Saturnino , Luis María y un tercero por presuntos delitos de robo con violencia o intimidación con uso de armas y usurpación de funciones, que dio lugar a las diligencias previas nº 3907/2006 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid actualmente tramitación.

Para la realización de sus actividades ilícitas, centradas fundamentalmente en la perpetración de robos con intimidación a grupos o personas dedicada al tráfico de drogas con el fin de apoderarse dichas sustancias para posteriormente distribuirlas en el mercado ilícito y así lograr financiación la organización así como sustanciosos beneficios económicos para sus miembros, los referidos acusados planificaban minuciosamente sus acciones tenido como lugares fijos de reunión el domicilio de Luis María y el bar Dortmund, sito en la calle General Ricardos de Madrid, realizando una prolija y sistemática labor de investigación, seguimientos, vigilancias constantes objetivo, siendo Luis María el máximo responsable de la planificación y coordinación de las acciones del grupo y el que se encargaba de obtener la valiosa información que necesitaban para su ejecución a través de 'contactos' entre algunos miembros desleales de otros grupos dedicados al tráfico de drogas que el mismo conseguía o en ocasiones le proporcionaba su compañera sentimental Piedad .

Para realizar las vigilancias seguimientos utilizaban los vehículos de la referida sociedad, especialmente la furgoneta Mercedes Vito que tenía los cristales tintados y equipada en su interior con sofisticados dispositivos de vigilancia, ordenadores, impresoras, fax, mesa oficina, emisora de comunicaciones, baliza para seguimientos similares a los empleados por los Cuerpos de Seguridad y medios de emergencia como sirena, lanza-destellos prioritarios de emergencia camuflados tras la parrilla delantera del vehículo y panel posterior de señalización escamoteable con la leyenda 'alto policía'. En la estructura jerárquica de la organización, Luis María era su máximo dirigente realizando el reparto de las funciones o cometidos que debían desempeñar los demás integrantes del grupo en la operación delictiva proyectada, dando las órdenes oportunas y no tolerando que ninguno de ellos cuestionara o discutiera su autoridad como líder o jefe de la misma.

Como consecuencia de las vigilancias seguimientos efectuados por funcionarios pertenecientes a la UDYCO-CENTRAL B.C.C.O SECC C.R. ORGANIZADO GRUPO I, así como de las intervenciones telefónicas acordadas por la autoridad judicial se comprobó que, al menos desde principios del mes de agosto de 2008 y hasta su ejecución el 15 de octubre de 2008, los cinco acusados en unión de los también acusados Erasmo , conocido como ' Chipiron ', sin residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Florinda , conocida como ' Reina ', con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, ambos 'contactos' o 'confidentes' captados por de Luis María para integrarse en su organización, planificaron de mutuo acuerdo la sustracción por medios violentos de gran cantidad de cocaína realizando las acciones necesarias para su perpetración con reparto de funciones entre ellos, hasta que lograron identificar plenamente a los propietarios de la droga, sus movimientos y el lugar exacto donde la tenían oculta, que era el interior de la nave nº 6 de la calle Montevideo nº 3 del polígono industrial Camporroso de Alcalá de Henares.

Para ello los siete acusados reseñados tenían perfectamente estructurada la distribución de las diferentes tareas a realizar por cada uno de ellos. Luis María como jefe, planificaba, coordinaba y dirigía las operaciones del grupo, dando las órdenes al resto sus miembros. Evaristo , Saturnino y Camilo eran los encargados de realizar una exhaustiva y minuciosa labor de vigilancia y seguimientos del 'objetivo' con los vehículos de la empresa, intercambiándose y sustituyéndose entre ellos por turnos que organizaba Luis María , participando este también personalmente las vigilancias. Florinda y Erasmo eran los miembros del grupo a los que Luis María encargó la obtención de información sobre los propietarios de la cocaína, a través de citas y contactos con otros individuos colombianos integrados en un grupo de traficantes llamados ' Pio ', ' Luis Francisco '..., siendo Florinda quien mantenía comunicación directa con Luis María , transmitiéndole puntualmente todos los datos sobre su identidad, vehículos que utilizaban, domicilios y lugares que frecuentaban que conseguía averiguar, y Erasmo infiltrándose en el grupo de traficantes cumpliendo instrucciones de Luis María .

Con esta información, que en ocasiones proporcionaba el propio Erasmo directamente, Luis María logró localizar y balizar el vehículo de uno de los traficantes llamado ' Pio ', sin obtener el resultado esperado, hasta que averiguaron la ubicación en San Sebastián de los Reyes del locutorio y del domicilio de la acusada Lorenza , mayor de edad y sin antecedentes penales, e identificaron que habitualmente conducía el Citroën C3 con matrícula ....-GQW . Con esta información el 7 de octubre de 2008 Luis María , Piedad y Camilo , utilizando el procedimiento habitual, adosaron a los bajos de dicho vehículo una baliza de localización GPS con una tarjeta de telefonía móvil. Una vez instalada la baliza, Piedad era la encargada por Luis María de efectuar, desde el ordenador instalado en el domicilio que compartían, un seguimiento exhaustivo de los movimientos y ubicación exacta del vehículo balizado en cada momento, mediante un sistema de envío de mensajes SMS a la tarjeta instalada en la baliza acoplada, que a su vez reenviaba otro SMS con las coordenadas exactas de su situación. Así descubrieron la ubicación de la nave de Alcalá de Henares donde los traficantes ocultaban un gran alijo de cocaína, realizando Luis María , Evaristo , Saturnino y Camilo una vigilancia permanente y exhaustiva de dicho lugar por turnos de seis horas de duración, observando e identificando, con la ayuda de Florinda y de Erasmo , a las personas que entraban y salían de la nave, sus movimientos y la actividad que realizaban en su interior, realizándoles incluso fotografías, hasta que finalmente una vez conseguida toda la información precisa, Luis María decidió, con el mutuo acuerdo y conocimiento de todos los demás miembros del grupo, perpetrar la sustracción de la droga el 15 de octubre de 2008, con el propósito distribuirla a terceros y repartiese la ganancia entre los siete acusados, ya referidos.

SEGUNDO.-Sobre las 09:00 horas del 15 de octubre de 2008, en ejecución del plan proyectado, Luis María , Evaristo , Saturnino y Camilo se personaron a bordo del Mercedes Vito y del Opel Astra en la nave nº 6 de la calle Montevideo nº 3 del polígono industrial de Camporroso de Alcalá de Henares, estacionando y situándose estratégicamente para controlar los vehículos y personas que se acercaban a la zona. Sobre las 09:30 horas Lorenza y otra persona llegaron a la referida nave en el Citröen C3 con matrícula ....-GQW , disponiéndose a abrir la puerta de entrada, momento en que fueron abordados por los cuatro acusados que le vigilaban, quienes simulando ser agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, tras identificarse como policías mediante exhibición de placas insignias del cuerpo nacional de policía (CNP) que portaban y mostrarle lo que aparentaba ser un auto judicial de mandamiento de entrada y registro, lograron acceder al interior de la nave, donde amedrentando a Lorenza y a su acompañante, haciéndose pasar por policías y exhibiendo dos armas de fuego cargadas y en perfecto estado de funcionamiento y dos pistolas detonadoras, réplica de las originales, que después se describirán, les conminaron a subir a la planta superior de la nave, donde les inmovilizaron obligándoles a sentarse en sillas con las manos atadas a la espalda.

A continuación procedieron al registro de la nave, hallando una gran cantidad de cocaína que Lorenza y su acompañante tenía escondidas dentro de 4.303 tiras envueltas en plástico camufladas el interior de los carriles habilitados en el doble fondo de unas 500 cajas de cartón empaquetadas y plegadas; tras extraer una de las tiras y comprar que contenían lo que buscaban, utilizando un toro mecánico cargaron la furgoneta Peugeot Boxer con matrícula ....-GKH que estaba dentro de la nave, todas las citadas cajas de cartón que contenían 58.049 gramos netos de cocaína con una pureza del 74,2%, apoderándose de dicha sustancia con propósito de su posterior venta y distribución en el mercado ilícito.

Mientras realizaban estas operaciones Luis María llamó por teléfono varias veces a Florinda informándole, tal y como habían planeado previamente, del desarrollo la operación y finalmente del hallazgo de la cocaína, ordenándole que extremara a partir de entonces las habituales medidas de seguridad y quedando en encontrarse con ella y con Erasmo en el punto habitual de reunión en el bar Dortmund de calle final Ricardo nº 87 de Madrid, donde estos dos últimos fueron detenidos sobre las 12:10 horas del mismo día cuando esperaban la llegada de Luis María .

Sobre las 10:30 horas Luis María y Camilo salieron de la nave, dirigiéndose hacia la puerta salida de carruajes de la misma, momento en que fueron interceptados por agentes de policía nacional que formaban el dispositivo de vigilancia, procediendo a su detención, y seguidamente a la de Evaristo y Saturnino , así como Lorenza y su acompañante que permanecían inmovilizados y custodiados por aquellos.

TERCERO.-En el momento de su detención se ocuparon los siguientes vehículos, armas y efectos:

-A Luis María : un equipo de transmisión, una carpeta de plástico conteniendo la fotografía del acompañante de Lorenza , un folio con el anagrama CNP y varios folios de papel de oficio de la Administración de Justicia de la Comunidad Madrid, en uno de los cuales aparecía escrito ' Lorenza NUM025 - ...., CHV Peugeot ....-GKH ', una placa insignia del CNP, guantes, una grabadora de sonido, una tarjeta micro SD, una llave de grilletes, cuatro grilletes metálicos, una defensa extensible, un auricular de transmisión, una cámara Canon, un carné profesional del CNP con nº NUM026 , una placa del CNP con nº NUM027 , una llave de la furgoneta Peugeot Boxer con matrícula ....-GKH , dos teléfonos móviles de las marcas Samsung y Nokia con nº de abonados NUM028 y NUM029 , respectivamente, y una tira de cartón envuelta en plástico idéntica a las encontradas en las cajas de cartón cargadas en la referida furgoneta, que contenía 7,6 gramos de cocaína con un 72,1% de pureza.

Además se le intervinieron las siguientes armas:

Una pistola de fuego semiautomática marca Arsenal, modelo 'Makarov' con nº de serie NUM030 , recamarada para cartuchos metálicos de 9 mm Makarov, fabricada en Bulgaria, con una rosca para acoplar los silenciadores intervenidos, con un cargador y munición con cuatro cartuchos metálicos del citado calibre, troquelados con las siglas '10 97'.

Otra pistola de fuego semiautomática similar al anterior, sin marca ni número de serie ningún tipo de troquel en su superficie, con un cargador conteniendo cuatro cartuchos del calibre 9 mm corto, troquelados con las siglas '10 84' y 'Geco 9 mm K'.

Dos pistolas detonadoras marca Walther, modelo P 99, con nº de serie NUM031 y NUM032 (esta última propiedad de Camilo , quien la había adquirido el 28 de junio de 2008), ambas réplica de la pistola original de la misma marca y modelo, con sus correspondientes cargadores, estando una de ellas cargadas con sus cartuchos detonantes troquelados con las siglas 'UMA 9 mm P.A. Knall'.

Las cuatro pistolas intervenidas se hallaban en buen estado de conservación, a excepción de una de las detonadoras que carecía de muelle de la biela, pese a lo cual también era capaz de disparar invirtiendo su posición El funcionamiento tanto en vacío como operativo era correcto, siendo los cartuchos hallados en los cargadores de cada arma aptos para su uso en las mismas y operativos para ser disparados. Las dos pistolas de fogueo son armas clasificadas en la primera categoría del vigente Reglamento de Armas, careciendo de la correspondiente licencia de armas y guía de pertenencias exigidas para su tenencia y uso, tanto Luis María como Evaristo , Saturnino y Camilo , teniendo todos ellos la plena de disponibilidad dichas armas durante la ejecución de los hechos.

-A Evaristo : un par de guantes de trabajo, documentación de la motocicleta BMW ....-RFK , una tarjeta de identidad profesional y una placa de investigador de ASEIC, ambas a su nombre, y un teléfono móvil marca Samsung con nº de abonado NUM033 .

-A Saturnino : una placa insignia del CNP, la llave del Opel Astra y un teléfono móvil marca Nokia con nº de abonado NUM034 .

-A Camilo : un equipo de transmisión y un teléfono móvil marca Sony Ericsson con nº de abonado NUM035 .

-A Piedad : un teléfono móvil marca iPhone con nº de abonado NUM036 .

-A Lorenza : una agenda con anotaciones y un teléfono móvil.

-Al acompañante de la anterior: 890 euros.

-En el Citröen C3 con matrícula ....-GQW , propiedad de Lorenza , se encontró un localizador GPS '2097' junto con cuatro baterías tubulares, su antena receptora y cableado, adosado mediante dos imanes a los bajos del vehículo, en la parte inferior interna del paragolpes trasero.

-En La furgoneta Mercedes Vito con matrícula equipada con dispositivos antes descritos, en su interior, entre otros, se hallaron: una impresora marca HP, herramientas, dos porta-cámaras, dos antenas, unos prismáticos, cuatro chalecos reflectantes con la inscripción 'policía' y el escudo del CNP, una defensa extensible, teclado, ratón y monitor de ordenador, dos linternas de gran potencia, una videocámara Sonic, dos teleobjetivos de cámara, dos equipos de transmisión, tres micrófonos, un detector de radiofrecuencia, un ordenador portátil marca Toshiba, un conector USB adherido al suelo de la furgoneta, cinco pares de guantes de trabajo y uno de la tesis, cuatro rollos de cinta aislante, varios GPS, un teléfono marca iPhone, una cartera con NIE, tarjeta profesional y placa de investigador de ASEIC a nombre de Luis María , dos teléfonos móviles, cuatro dispositivos manos-libres, dos emisoras de comunicación por radiofrecuencia, una cámara de vigilancia móvil a distancia integrada en el techo, varios planos de San Sebastián de los Reyes y Alcobendas, dos bolsos marca Gucci, una cartera con permiso de conducir, NIE y tarjeta de identidad de búlgara a nombre de Camilo , otra cartera con varias tarjetas a nombre del anterior, y siete cargadores de teléfonos móviles.

-En el Opel Astra, entre otros, se ocuparon: varias tarjetas de las empresas Qvality Shop Motor e Inforsegur, con la inscripción ' Luis María ', como gerente y director, respectivamente, una llave del vehículo Alfa Romeo, un teléfono móvil, ocho lazos policiales de detención, un silenciador y una placa metálica de policía.

CUARTO.-En el registro autorizado judicialmente, practicado el 16 de octubre de 2008 en la nave 6 sita en la calle Montevideo nº 3 del polígono industrial de Camporroso de Alcalá de Henares ya referida, domicilio social de Dussan Giraldo & Asociados, S.L., alquilada a nombre esta entidad, de la que eran fundadores y socios únicos Lorenza y su acompañante, siendo la primera administradora única, se incautaron las siguientes cantidades de cocaína, que los referidos acusados tenían en su poder y manipulaban en el interior de la nave, con propósito de su ulterior distribución y venta a terceros:

1. Dentro en la furgoneta Peugeot Boxer con matrícula ....-GKH , propiedad de Dussan Giraldo & Asociados, S.L., 58.049 gramos de cocaína con una pureza del 74,2%, contenidos en 4.303 tiras de plástico ocultas dentro de los carriles habilitados en el doble fondo de las cajas de cartón empaquetadas y plegadas que se habían cargado la furgoneta.

2. Escondidas dentro de bolsas de basuras en el interior del doble techo de la planta superior de la nave, múltiples tiras alargadas de plástico similares a los anteriores con un peso neto de 81.133 gramos de cocaína con una pureza del 71,6%, y varias bolsas de basuras con numerosos envoltorios de tiras que contenían restos de cocaína.

3. Asimismo, dentro del hueco del falso techo de la nave, tres bidones de plástico que contenían 76 paquetes rectangulares con un total de 76.000 gramos de cocaína con una riqueza el 71,9%.

4. Dos bolsas conteniendo 120 gramos de cocaína con una riqueza el 71,6%, una báscula de precisión, una CPU de ordenador marca Fujitsu y una pantalla plana, guantes de látex y mascarillas higiénicas.

La totalidad de la cocaína reseñada tiene un valor de venta al por mayor en el mercado ilícito de 7.265.949,08 euros, y en caso de venta al por menor podría reportar unos beneficios de 18.839.833,41 euros. La cocaína ocupada dentro la furgoneta tiene un valor al por mayor en el mercado ilícito de 2.007.351,35 de euros, pudiendo reportar, junto con la contenida en la tira intervenida a Luis María en el momento de sus detención, unos beneficios de 5.205.525,89 euros en caso de su venta al por menor.

5. Además en el interior de la nave se ocuparon otras 160 tiras de plástico como las anteriores que contenían un peso neto de 2.214 gramos de cocaína con un 67,4% de pureza; otros 15 gramos de cocaína con una riqueza del 66,5% contenidos en los paquete referidos, y otro gramo de cocaína con una pureza del 66,5% procedente de una de las bolsas, no constando pericialmente tasado el valor de esta sustancia en el mercado ilícito.

QUINTO.-En el registro autorizado judicialmente realizado en la misma fecha en el domicilio de Luis María y Piedad , sito en la CALLE001 nº NUM017 , PORTAL000 , NUM037 , de Madrid se intervinieron: cuatro cámaras de video-vigilancia, cuatro receptores, un receptor de imagen digital, cintas de grabación, un dispositivo para intervenciones telefónicas, seis localizadores GPS, cuatro radio balizas de seguimiento GPS, un equipo de visión nocturna, un receptor de señal, varios cables, cargadores y baterías, una micro cámara, una PDA, un disco duro externo marca Freecom, un grabador de voz, unos prismáticos, cinco receptores electrónicos con antena y baterías, dos placas del CNP cortadas a la altura del nº del agente, cinco porta-placas, veintisiete teléfonos móviles, un fax, un visor nocturno, dos sellos de Investigadores Mercantiles, un pasaporte italiano a nombre de Luis María , dos carnés de la Asociación Española de Investigadores Mercantiles a nombre de Luis María , dos a nombre de Piedad , dos silenciadores de arma de fuego, ocho cargadores de móvil, equipos de transmisiones, varios mapas de localización, cuatro hojas con el membrete del CNP y del Ministerio del Interior, tres de ellas modificadas con tipex, un chaleco antibalas, tres ordenadores portátiles de las marcas Advent, HP Compaq y Sony, una antena de señal, un lector de tarjetas, dos mecheros marca Dupont, una llave de la furgoneta Mercedes, doscientos micro casetes, tres memorias USB, papel de oficio de la Administración de Justicia, cinco tarjetas de memoria, un micro casete, dos receptores de señal GPS, una bengala de mano, dos impresoras, una torre de ordenador, una máquina contadora dinero, 0,80 gramos de cocaína con un 74,7%, de una pureza, una caja fuerte en cuyo interior había 5.000 euros en un paquete, y 13.000 euros en billetes de 500 (11), de 100 (12), de 50 (114) y 20 euros (30), 0,80 gramos de cocaína con una pureza del 74,7%. En el trastero se ocuparon otros tres ordenadores CPU de las marcas Ebopx y Gigabyte, con discos duros de la marca Segate y dos monitores LCD TFT.

SEXTO.-En el registro realizado el mismo día en el domicilio de Evaristo y su pareja sentimental Manuela con el correspondiente mandamiento judicial, sito en la CALLE002 nº NUM038 NUM039 de Majadahonda, se ocuparon, entre otros, los siguientes efectos: una cámara de fotos digital, un ordenador portátil marca Toshiba, un cargador, y un módem USB, una tarjeta de identidad profesional de investigador mercantil a su nombre, un continente de la tarjeta telefónica número NUM033 , un casco de moto, una defensa extensible, una defensa eléctrica, un teléfono móvil marca Nokia, llaves del BMW, un porta-grilletes y un porta-placa; y el garaje de dicho inmueble se ocupó la motocicleta BMV con matrícula ....-RFK , que era utilizada exclusivamente por el acusado, aunque figurase administrativamente a nombre de su pareja.

SÉPTIMO.-Los vehículos, equipos de transmisión, equipos informáticos, teléfonos móviles, dinero y demás efectos ocupados a los acusados al momento de su detención y en los registros, así como los vehículos y bienes inmuebles que a continuación se relacionan cuyas traba se decretó por auto de 20 de diciembre de 2008 dictado en diligencias previas nº 7663/2008 del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid , y que se encuentran embargados a resultas de la presente causa, han sido utilizados en la comisión de los hechos relatados o proceden de anteriores operaciones delictivas de los acusado, siendo los siguientes:

-Vehículos Mercedes Vito con matrícula ....-ZSB , Opel Astra con matrícula ....-XCG y motocicleta Yamaha con matrícula ....-BKS , propiedad de Investigaciones Inforsegur S.L. de la que Luis María es su único socio y administrador

-Motocicleta Yamaha con matrícula NO-....-BP y Chrysler Voyager con matrícula ....-HYB , propiedad de Santoro Peluqueros S.L. cuyo administrador único es Luis María .

-Seat Arosa con matrícula H-....-SV propiedad de Evaristo .

-Inmueble sito en la CALLE000 nº NUM016 NUM017 de Torrevieja (finca registral NUM018 ) propiedad Evaristo

-Motocicleta BMW R1200 S con matrícula ....-RFK propiedad de Manuela , socia y administradora de Qvality Shop Motor, S.L., junto con su pareja Evaristo .

-Citröen C3 con matrícula ....-GQW propiedad de Lorenza .

-Furgoneta Peugeot Boxer con matrícula ....-GKH propiedad de Dussan Giraldo & Asociados, S.L.

OCTAVO.-Todos los acusados en el juicio renunciaron al planteamiento de la nulidad de actuaciones por vulneración de derechos al secreto las comunicaciones telefónicas y a un proceso con todas las garantías, y admitieron los hechos imputados por el Fiscal.

NOVENO.-La demora en la tramitación de la causa que no achacable a los acusados ha sido del 6 de junio de 2012 hasta el 28 de octubre de 2015 y del 20 de octubre de 2016 hasta el día de hoy.


Fundamentos

PRIMERO.-Prueba.

Todos los acusados en el juicio admitieron los hechos imputados por el Fiscal, quien previamente modificó parcialmente sus conclusiones provisionales al añadir nuevos hechos referidos al retraso de la causa, la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y consiguientemente rebajando las penas inicialmente pedidas, que no superaban en ningún caso la de 6 años de prisión por cada delito, de lo cual previamente tuvieron previo conocimiento las defensas y los acusados, ante lo cual el tribunal preguntó si en caso de reconocimiento completo de los hechos por todos los acusados sería necesario la práctica de las demás pruebas admitidas al versar la divergencia sobre cuestiones jurídicas, contestando el Fiscal que renunciaría al resto de la prueba e incluso reduciría su petición respecto de la duración de las penas, al igual que las defensas, lo que finalmente hicieron después que los acusados admitieron los hechos, tras ser advertidos de sus derechos a no confesarse culpables y a no declarar, presentado el Fiscal las conclusiones finales en los términos referidos en el antecedente de hecho en las que las penas que interesaba eran inferiores a las de las conclusiones provisionales.

La jurisprudencia constitucional reconoce la autonomía jurídica y la legitimidad de la valoración de la prueba de confesión del acusado, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y la asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que puede valorarse como prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara ( STC 86/1995, de 6 de junio ; 161/1999, de 27 de septiembre ; 184/2003, de 23 de octubre ; 136/2006, de 8 de mayo ; y 49/2007, de 12 de marzo ). En el mismo sentido STS 56/2009, de 3 de febrero .

A la vista de ello, no es atendible que por la defensa de don Evaristo , posición a la que se adhirieron otras defensas, se pretenda cuestionar los hechos objeto de la acusación del Fiscal que fueron asumidos por su defendido, concretamente en relación al delito de detención ilegal por el contenido del atestado y las declaraciones sumariales de Lorenza y su acompañante, y al delito de asociación ilícita en función de la documental que se detalla en sus conclusiones definitivas, al atentar contra el principio que nadie puede ir contra sus propios actos.

A mayor abundamiento, aunque al renunciar a la prueba la defensa puntualizase: 'salvo la que obra en autos', la cual dio por reproducida por todas las partes, esta no incluye las testificales a las que se renunció y no preguntó a Lorenza sobre dicho extremo; además debe destacarse que las manifestaciones sumariales de esta y de su compañero sobre que no les ataron son contradichas por los agentes NUM040 , NUM041 , NUM042 y NUM043 e incluso Lorenza en la vista asumió que la ataron; y su implicación en el delito de asociación ilícita no se encuentra desdicha por la documental, pues la alegada dedicación a la explotación de un local de hostelería mediante su sociedad Mondo Entretenimiento, S.L. durante los años 2006 y 2007 no se corresponde con que desde el 9 de julio de 2006 causó baja como trabajador en Fomento de Construcciones y Contratas, pasando a percibir prestaciones de desempleo desde el día siguiente hasta el 10 de julio de 2008, según el certificado de su vida laboral, e incluso en el hipotético caso que hubiese trabajado no sería incompatible con el referido ilícito.

Por lo tanto, este tribunal lo que debe analizar son las cuestiones jurídicas debatidas sobre los hechos achacados a los acusados y reconocidos por estos, que son los declarados probados en los apartados uno a siete del relato fáctico, además de los relativos a los apartados ocho y nueve.

SEGUNDO.- Calificación Jurídica.

Los hechos declarados probados constituyen:

A) Un delito de asociación ilícita de los arts. 515.1 CP .

El art. 515.1 CP establece que es asociación ilícita la que tenga por objeto cometer algún delito o, después de constituida, promueva su comisión, así como la que tenga por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada.

La jurisprudencia ( STS 234/2001, de 3 de mayo ; 421/2003, de 10 de abril ; 415/2005, de 23 de marzo ; 50/2007, de 19 de enero ; 765/2009, de 9 de julio ; 740/2010, de 6 de julio ; 109/2012, de 14 de febrero ; 544/2012, de 2 de julio ; 977/2012, de 30 de octubre ; 69/2013, de 31 de enero ; 143/2013, de 28 de febrero ; 146/2013, de 11 de febrero ; 719/2013, de 9 de octubre ; 855/2013, de 11 de noviembre ; 950/2013, de 5 de diciembre ; y 470/2017, de 22 de junio ) señala que sus notas configuradoras son:

a) Una pluralidad de personas que se unen para llevar a cabo una determinada actividad.

b) Una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista.

c) La permanencia, en el sentido que el acuerdo asociativo sea duradero y no puramente transitorio.

d) El fin de la asociación, no por el propósito individual de alguno de sus miembros, responda alguno de los fines contemplados en el tipo penal, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.

Notas que concurren en este caso porque Luis María , Evaristo , Saturnino , Camilo y Piedad reconocieron que desde hacía varios años -anteriores a la comisión del hecho segundo- eran integrantes de una organización dedicada a la comisión de diversos delitos, como detenciones ilegales, extorsiones, tenencia ilícita de armas y singularmente robos a personas dedicadas al tráfico de estupefacientes para sustraerles la droga o el dinero procedente de su venta.

El que de los atestados que se citan en el segundo párrafo del primer hecho únicamente conste que como consecuencia de uno de ellos resultó condenado Luis María por delito de tenencia ilícita y por delito de falsedad, e incluso no figure Camilo como encartado en ellos y Evaristo en uno solo que fue sobreseído provisionalmente, no es contradictorio con su reconocimiento de la pertenencia a la organización ya que no necesariamente todos los delitos cometidos serían denunciados dadas las circunstancias de las víctimas, ni descubrirse en caso que lo fueran, ni en ellos participar directamente todos los integrantes de la organización.

Investigaciones Inforsegur, S. L., que fue constituida en abril de 2005 por Luis María y Evaristo , quien después vendió su participación al primero, fue utilizada por dicho grupo como tapadera para evitar sospechas al dedicarse a la actividad de la investigación comercial, y contar con los vehículos: Mercedes Vito con matrícula ....-ZSB , Opel Astra con matrícula ....-XCG y motocicleta Yamaha con matrícula ....-LPP , que eran utilizados para los delitos, sobre todo el primero al estar equipado con abundantes dispositivos de vigilancia y trasmisión, y medios propios de la policía, como sirena, lanza-destellos prioritarios de emergencia camuflados tras la parrilla delantera del vehículo, y panel posterior de señalización escamoteable con la leyenda 'alto policía'.

Luis María era el dirigente, siendo quien obtenía la información sobre los poseedores de droga, a través de su compañera sentimental Piedad o confidencias de terceros integrados en grupos de traficantes, planificaba, coordinaba y dirigía las operaciones, impartiendo las órdenes al resto de sus miembros.

Evaristo , Saturnino y Camilo se encargaban de las labores de vigilancia y seguimientos con los referidos vehículos, siguiendo las instrucciones de Luis María , quien en ocasiones también participaba personalmente en dichas tareas.

Erasmo y Florinda admitieron que se integraron posteriormente en la organización en calidad de confidentes captados por Luis María , buscando el primero información sobre las posibles víctimas mediante contactos con traficantes, y la segunda tenía el papel de trasmitirla a Luis María .

Se trata de un solo delito y no dos como postula el Fiscal, porque las conductas agravadas contempladas en el art. 517 CP no afectan a la conjunta conducta que integra el delito básico en el que participan los acusados, sino a la penalidad en función de las circunstancias singulares legalmente previstas.

Diferencia que repercute en el reparto de las costas procesales, que debe realizarse: 1º según el número de delitos enjuiciados; y 2º dividiendo luego la parte correspondiente entre los acusados condenados. Lo que a su vez conlleva la declaración de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados absueltos, en aplicación de los arts. 109 del CP y 240.1 y 2 LECr ( STS 939/1995, 30 de septiembre ; 379/2008, 12 de junio ; 777/2009, 24 de junio ; y 1132/2011, de 27 de octubre ).

En el caso de Luis María concurre el art. 517.1 CP por su función directiva dentro de la organización; mientras que el art. 517.2 es aplicable a Evaristo , Saturnino , Camilo , Piedad , Erasmo y Florinda como miembros activos de la misma.

B) Un delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud de los arts. 368 y 369.1. 2 ª, 5 ª y 8ª CP .

Se aplica la redacción de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, al ser más beneficiosa que la vigente al tiempo de los hechos.

El art. 368 CP castiga a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines; diferenciando entre sustancias o productos que causen grave daño a la salud y los que no.

La cocaína es una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, suscrito por España el 27 de julio de 1961, y ratificado por Instrumento de 3 de febrero de 1966, enmendado por el Protocolo de modificación de Ginebra de 25 de marzo de 1972, aprobado y ratificado por nuestro país el 15 de diciembre de 1976.

Este delito fue cometido por Luis María , Evaristo , Saturnino , Camilo , Piedad , Florinda y Erasmo por la posesión de 58.049 gramos netos de cocaína con una pureza del 74,2% con la finalidad de venderla.

Concurren los subtipos agravados del art. 369.1. 2 ª, 5 ª y 8ª CP .

El primero por la participación en otras actividades cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.

El segundo porque la cantidad de cocaína es de notoria importancia al superar los 750 gramos netos al 100% de pureza que constituye el límite a partir del cual es de aplicación en virtud de Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, que ha tenido su reflejo, entre otras, en STS 2176/2001, de 14 de noviembre ; 366/2002, de 5 de marzo ; 167/2003, de 30 de enero ; 138/2004, de 20 de febrero ; 723/2005, de 4 de mayo ; 919/2006, de 4 de octubre ; 732/2007, de 12 de septiembre ; y 483/2008, de 11 de julio .

El tercero por el empleo de armas.

Este subtipo absorbe el delito intentado de robo con intimidación en las personas y uso de armas de los arts. 237 y 242.1 y 2 en relación con los arts. 15 , 16.1 y 62 CP , que inicialmente se calificaba como delito autónomo, conforme al art. 8 CP .

El delito C) no es intentado, sino consumado.

El art. 16 CP dispone que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo este no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

La STS 899/2012, de 2 de noviembre , indica:

'El Código Penal de 1995 no contiene una norma equivalente al art. 52.2º del Código Penal anterior, que sancionaba como tentativa los supuestos de imposibilidad de ejecución o de producción del delito. Ello ha llevado a un sector doctrinal a sostener la impunidad no solamente de los supuestos de tentativa absolutamente inidónea, que concurre cuando los medios empleados en ningún caso podrían ocasionar el resultado del delito o poner en peligro el bien jurídico protegido, sino también en los casos de inidoneidad relativa, es decir cuando los medios utilizados son genéricamente aptos para ocasionar el resultado delictivo o poner en peligro el bien jurídico tutelado por el tipo pero no lo son en el caso concreto por concurrir circunstancias especiales.

Esta posición doctrinal no puede compartirse, porque el art. 16 del Código Penal ha redefinido la tentativa, añadiendo la expresión 'objetivamente' ('practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado').

Objetivamente quiere decir, en la interpretación consolidada de esta Sala, avalada también por un destacado sector doctrinal, que el plan o actuación del autor, 'objetivamente' considerados, son racionalmente aptos para ocasionar el resultado.

Ello deja fuera de la reacción punitiva los supuestos de tentativas irreales o imaginarias (cuando la acción es, en todo caso y por esencia, incapaz de producir el fin ilusoriamente buscado por su autor); los denominados 'delitos putativos' (cuando el sujeto realiza una acción no tipificada penalmente, creyendo que sí lo está), error inverso de prohibición que en ningún caso podría ser sancionado penalmente por imperativo del principio de tipicidad; los supuestos de delitos absolutamente imposibles por inexistencia de objeto, que carecen de adecuación típica; y, en general, los casos de inidoneidad absoluta.

Ahora bien deben encuadrarse en los supuestos punibles de tentativa, conforme a su actual definición típica, los casos que podrían calificarse de inidoneidad relativa -aun cuando esta denominación haya sido doctrinalmente criticada- es decir aquellos en que los medios utilizados, 'objetivamente' valorados 'ex ante' y desde una perspectiva general, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico (de lesión o de peligro).

Se trata de supuestos en los que la intervención penal se justifica plenamente porque el autor ha decidido vulnerar el bien jurídico tutelado, a través de una acción incardinada en la órbita del tipo y utilizando medios generalmente idóneos, aun cuando no lo sean en el caso concreto.

La concepción contraria equivaldría prácticamente a la despenalización de la tentativa, opción, expresamente rechazada por el Legislador de 1995, pues desde una perspectiva 'ex post' toda tentativa implica, en cierto modo, un error del autor sobre la idoneidad de su acción. En todos los supuestos de tentativa, vistos 'a posteriori', concurre algún factor ajeno a la voluntad del actor que ha impedido el resultado, es decir que ha hecho inidónea la acción, aunque objetivamente y desde una perspectiva abstracta y general, la acción era apta para producir el resultado deseado.

Esta doctrina sobre la punición de la tentativa inidónea, iniciada en sentencias como las de 21 de junio de 1999 y 5 de diciembre de 2000, núm. 1866/2000 , entre otras, ha sido recientemente ratificada por el Pleno de esta Sala de 25 de abril de 2012, que ha acordado que: 'El art 16 no excluye la punición de la tentativa inidónea cuando los medios utilizados, valorados ex ante, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico.'

En el mismo sentido STS 701/2015, de 6 de noviembre .

La jurisprudencia (1594/1999, de 11 de noviembre; 2354/2001, de 12 de diciembre; 1160/2004, de 4 de octubre; 10426/2007, de 16 de mayo; 205/2008, de 24 de abril; 954/2009, de 30 de septiembre; 191/2010, de 9 de febrero; 867/2011, de 20 de julio; 899/2012, de 2 de noviembre; 183/2013, de 13 de marzo; 273/2014, de 7 de abril; 115/2015 de 5 de marzo; 714/2016, de 26 de septiembre; 975/2016, de 23 de diciembre; y 524/2017, de 7 de julio) señala que el delito del art. 368 CP se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en el tipo, que abarca los actos de cultivo, elaboración o tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o la posesión con aquellos fines, situándose la consumación delictiva en cualquiera de dichas conductas, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico.

Por ello, este ilícito en general solo admite formas consumadas.

La posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución ha sido admitida de forma excepcional en los supuestos de actos de tráfico atribuidos al adquirente, si este no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente.

En el caso de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (incluyendo los supuestos de entrega controlada) se considera consumado cuando el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, por tener la posesión mediata de la droga remitida, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia estupefaciente; e intentado para quien siendo ajeno al concierto para el transporte no llega a tener la disponibilidad efectiva de la droga.

En el presente caso, existiendo una directa posesión de la cocaína por los acusados Luis María , Evaristo , Saturnino y Camilo , quienes cargaron 500 cajas de cartón en la furgoneta Peugeot Boxer, en las que se ocultaban en dobles fondos tiras que contenían un total de 58.049 gramos de cocaína con una pureza del 74,2%, y el primero tenía en su poder una de esas tiras con 7,6 gramos de cocaína con una riqueza del 72,1%, e indirectamente Piedad , Florinda y Erasmo por el acuerdo con aquellos, y siendo la finalidad de destinar la cocaína a la venta a terceras personas, se consumó el delito, pues el control policial derivado de la vigilancia en las inmediaciones de la nave y la detención de los cuatro primeros antes de conseguir llevarse la cocaína, impidiendo la pretendida venta, es irrelevante al producirse una posesión para traficar, pues la no consecución de dicha finalidad perseguida no condiciona la consumación que es ajena a la obtención de lucro al pertenecer a la fase de agotamiento.

C) Un delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud de los arts. 368 y 369.1. 5ª CP .

También en función de la redacción de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por resultar más favorable que la vigente al tiempo de los hechos.

Este delito cometido por Lorenza , que es autónomo del anterior por la previa posesión por su parte de la totalidad de la cocaína que se encontraba en la nave, que comprendía por los 58.049 gramos netos de cocaína con una pureza del 74,2% que Luis María , Evaristo , Saturnino y Camilo intentaron sustraer, y la que estos no descubrieron que se hallaba en un doble techo de la planta superior de la nave, que ascendía a 81.133 gramos de cocaína con una riqueza del 71,6%, 76.000 gramos de cocaína con una pureza el 71,9% y 120 gramos de cocaína con una riqueza el 71,6%), con la patente intención de venta a terceros.

Concurre el subtipo del art. 369.1.5ª CP por la razón expuesta anteriormente sobre la notoria importancia.

D) Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 y 2.1º CP .

Por la posesión sin la correspondiente guía y licencia de pertenencia de dos armas cortas de fuego, contempladas en los arts. 2.1 y 12 , y 3.1ª categoría, del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas; concretamente: la pistola semiautomática marca Arsenal, modelo 'Makarov' con nº de serie BE NUM030 , recamarada para cartuchos metálicos de 9 mm Makarov, fabricada en Bulgaria, con una rosca para acoplar los silenciadores intervenidos, con un cargador y munición con cuatro cartuchos metálicos del citado calibre, troquelados con las siglas '10 97'; y la pistola de fuego semiautomática similar al anterior, con un cargador conteniendo cuatro cartuchos del calibre 9 mm corto, troquelados con las siglas '10 84' y 'Geco 9 mm K'; y tener ambas capacidad para disparar.

Concurre la agravación del art. 564.2.1º CP por carecer la segunda pistola de marca y número de serie.

Este ilícito es achacable a Luis María , Evaristo , Saturnino y Camilo , pues, aunque en los hechos imputados por el Fiscal que se declaran probados, concretamente en el segundo se indica que dichas pistolas de fuego y las dos pistolas detonadoras fueron exhibidas a Lorenza y a su compañero, sin detallar que quienes las llevaban, y en el tercero que todas fueron ocupadas a Luis María al ser detenido, en este también se señala que los cuatro tuvieron la plena disponibilidad dichas armas durante la ejecución de los hechos, y la STS 1071/2006, de 8 de noviembre , señala que el delito de tenencia ilícita de armas 'es un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión, del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición.'

En el mismo sentido STS 70/2015, de 3 de febrero ; 555/2007, de 27 de junio ; 960/2007, de 29 de noviembre ; 84/2010, de 18 de febrero ; 69/2013, de 31 de enero ; 311/2014, de 16 de abril ; y 492/2017, de 29 de junio ).

Por el contrario, los hechos declarados probados no integran dosdelitos de detenciónilegal de los arts. 163.1 y 165 CP .

El delito intentado de robo con intimidación y uso de armas como ya se ha explicado se encuentra absorbido por el subtipo agravado del art. 369.1.2ª CP , lo que obliga a analizar la relación de aquel con las dos detenciones ilegales imputadas.

Al respecto la STS 379/2011, de 19 de mayo , dice:

'Como hemos dicho en STS 1323/2009 de 30.12 la regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de normas ( art. 8 CP ) o de delitos, real (art. 73) o ideal (art. 77) ha de ser una valoración jurídica según la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante el concurso de normas, y en caso contrario, ante un concurso de delitos, real o ideal ( STS 1424/2005 de 5.12 ). O dicho de otra forma: si la privación de libertad es un instrumento necesario y proporcionado para el apoderamiento de la cosa habrá concurso de normas, con absorción de la detención ilegal por el robo violento, en caso contrario, estaremos en un concurso de delitos ( STS 479/2003 de 31.3 , 12/2005 de 20.1 ).

Por atender a los diversos supuestos se suele atender a los siguientes criterios, según se señala en las SSTS 282/2008 de 22.5 y 814/2009 de 22.7 .

a) Duración, conforme al cual cabe hablar de un límite mínimo por razón del cual se estima absorbida la detención por el delito patrimonial si dura un período de tiempo mínimamente irrelevante ( Tribunal Supremo Sala 2ª, núm. 856/2007, de 25 de octubre, rec. 11.189/2006 : lo que excluye el delito en caso de privaciones de libertad instantáneas o fugaces), y de un límite máximo que permite diferenciar la calificación de un concurso medial frente a un concurso real. Este criterio adolece de cierta ineludible indeterminación, puesta de relieve en nuestra Sentencia núm. 1539/2005, de 22 de diciembre, rec. 211/2005 .

b) No exigencia, fuera de tales casos de un especial elemento subjetivo de desprecio a la víctima, distinta de la que supone el dolo como expresión del conocimiento y voluntad de privar a otra persona de dicha libertad ambulatoria (ibidem).

c) Se advierte que la regla del artículo 77.2 del Código Penal exige que la relación de funcionalidad sea caracterizable como necesaria, de tal suerte que no basta la instrumentalidad de la privación de libertad, procurada a tal fin por el autor, si la sustracción no lo exigía de manera necesaria. ( STS núm. 590/2004, de 6 de mayo ). La no necesidad funcional de la privación de libertad para la comisión del otro delito, cuya ejecución es realizable prescindiendo de la privación de libertad, en alguna sentencia se traduce en la calificación de los hechos como autónomos ( STS 2ª núm. 622/2006, de 9 de junio, rec. 1.719/2005 ), siquiera este criterio no signifique cosa diversa que la ausencia de aquella necesidad medial, que expusimos en la Sentencia de esta Sala, núm. 1.539/2005, de 22 de diciembre, rec. 211/2005 ; y debiendo además atenderse, para calificar esa necesidad funcional, también a la gravedad del atentado a la libertad ya que, como dijimos en nuestra Sentencia, núm. 71/2007, de 5 de febrero, rec. 857/2006 , los supuestos en los que robo y detención concurren independientemente, sin poder atribuirse ese carácter medial por la excesiva gravedad de esta segunda infracción, respecto de su necesidad para la comisión del acto depredatorio o su innecesaria prolongación en el tiempo con respecto a éste, han de calificarse de concurso real.

Dada la naturaleza de las referencias -necesidad, conveniencia- es imprescindible examinar las características y circunstancias de cada caso.

Así recientemente hemos recordado en la STS núm. 430/2009 de 29 de abril , que la jurisprudencia ha exigido para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia del robo, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del robo, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio.

En igual sentido la STS 447/2002 de 12 de marzo , conforme al criterio de atención a las circunstancias del caso concreto pudo decir que, por lo que se refiere al robo con intimidación, si la privación de libertad es la imprescindible para consumar el apoderamiento, la detención quedaría absorbida - Sentencias de este Tribunal núms. 501/2004 de 14 de abril , 178/2003 de 29 de mayo o 372/2003 de 14 de mayo -.

El concurso será el previsto en el art. 77 del Código Penal cuando la detención sea medio necesario para cometer el robo o se produzca durante la dinámica comisiva del mismo. Así en los casos de detención para despojar a la víctima de sus cosas muebles o para asegurar la ejecución del robo o la fuga del culpable ( SSTS 1008/98 de 11. de septiembre , 1620/2001 de 25 de septiembre , 1652/2002 de 9 de octubre ).

Por el contrario, si la detención excede del tiempo necesario para llevar a cabo el acto depredatorio, o surge el robo después de la detención, existiría también una situación de concurso real - Sentencias de este Tribunal de 29 de noviembre de 2000 y 477/2002 de 12 de marzo .- Y lo mismo dijimos en la núm. 587/2008 de 25 de septiembre, donde establecimos que cuando la privación de libertad está encaminada a trasladar a la víctima a otro lugar donde consumar el delito principal, por razones derivadas de la conveniencia del autor unidas a las características de aquel, se ha de considerar, como se hizo en ocasiones, como concurso real. Y se penan separadamente ambas infracciones.

En definitiva -decíamos en la STS. 179/2007 de 7.3 - este concurso será real ( art. 73 CP ) cuando la detención se produzca una vez concluida la dinámica comisiva del delito de robo, esto es, una vez terminada la conducta típica del robo ( STS 1334/2002 de 12.7 ), cuando ya el delito de robo se ha consumado ( SS. 30.10.87 y 14.4.88 ), aunque la detención se realice a continuación y seguidamente de concluirse el robo ( SS. 21.11.90 y 3.5.93 ), como ocurre: cuando los acusados de robo, perseguidos inmediatamente por los policías, consiguen ponerse fuera de la vista y alcance de éstos y después realizan la privación de libertad de las personas que están en una vivienda para que les oculten ( STS 646/97 de 12.4 ); o cuando la detención se prolongó después de finalizado el robo, obligando a la perjudicada a trasladar a los autores de los hechos lejos del lugar donde estos se habían producido ( STS 655/2000 de 11.4 ), o si concluido el robo, los autores realizan otra acción para evitar la libertad de la víctima ( STS 1890/2002 de 13.11 ).

Deberá apreciarse un delito de detención ilegal cuando la privación de la libertad en la víctima, por su duración o por sus especiales características, presente una entidad cuyo aspecto negativo en cuanto ataque al bien jurídico protegido, no quede cubierto por la sanción del delito de robo. Tal ocurrirá cuando se prolongue por más tiempo del necesario para ejecutar el apoderamiento o cuando se desproporcionada en función del delito de robo concreto cometido. En definitiva, cuando objetivamente tenga mayor entidad el ataque a la libertad que el ataque al patrimonio, aun considerando la inevitable privación de libertad que conlleva ( SSTS 479/2003 de 31.3 , 12/2005 de 20.1 ), o cuando la privación de libertad aparezca como un agregado sobre-abundante, como un elemento adicional a la violencia ejercida por los autores, suficiente en sí misma para cometer el robo. Como fue el caso STS 273/2003 de 26.2 , en el que el robo con armas, además se amordazó y ató a las víctimas, lo que no podía considerarse dentro de la unidad de la acción propia del robo, o cuando la actuación excede a la necesaria para el robo ( SSTS 1329/1992 de 15 . 7 , 1705/2002 de 15.10 , 1539/2005 de 22.12 , 882/2009 de 21.2 , 1323/09 de 30.12 , 383/2010 de 5.5 ), o cuando después del robo los autores se marchan de la vivienda, pero sin dejar encerradas a las víctimas ( STS 292/2007 de 16.2 ).'

La STS 190/2017, de 24 de marzo , de modo más conciso, indica:

'La relación concursal entre los delitos de robo con violencia o intimidación y detención ilegal ha sido tratada a lo largo del tiempo por numerosísima jurisprudencia que sustancialmente ha permanecido invariable hasta la actualidad constituyendo un cuerpo de doctrina consolidado.

Tomando como referencia la STS 557/2007 , fundamento tercero, y los precedentes que cita, que distingue con claridad los tres supuestos de absorción, concurso ideal o medial y concurso real (el aplicado en este caso) tomamos de la misma "la jurisprudencia consolidada de esta Sala en relación con la cuestión suscitada, distingue en el plano teórico nítidamente tres situaciones distintas. Así, la STS 337/2004 , con cita de copiosa jurisprudencia precedente, definiendo la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal , en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado ( artículo 8.3 CP ) (también SSTS 1632 y 1706/2002 , 372/2003 o 931 y 1134/2004 ), como ocurre en los supuestos de mínima privación de libertad en caso de acudir a un cajero automático, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala. Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la trascendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo. En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal (en su modalidad medial) siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente ( artículo 77.1 CP ) la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (artículo 77) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (por ejemplo, encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento)".'

En este caso, sobre las 09:30 horas cuando Lorenza y su acompañante se disponían a abrir la puerta de la nave fueron abordados por Luis María , Evaristo , Saturnino y Camilo , quienes simulando ser policías mediante exhibición de placas-insignias del CNP y un documento que aparentaba ser un auto judicial de entrada y registro, accedieron al interior, donde exhibiendo las cuatro pistolas obligaron a Lorenza y su compañero a ir a la planta superior, donde les sentaron en unas sillas y les ataron las manos a la espalda; tras lo cual los acusados registraron la nave hasta que hallaron parte la de cocaína, concretamente la que estaba escondida dentro las 500 cajas de cartón, de una de las cuales extrajeron una de las tiras comprobando que contenía cocaína, y cargaron con un toro mecánico las cajas en la furgoneta Peugeot Boxer que se encontraba dentro de la nave; y sobre las 10:30 horas al salir de la nave Luis María y Camilo fueron detenidos por la policía, al igual que Evaristo y Saturnino que se encontraban dentro de la nave custodiando a Lorenza y su compañero que permanecían inmovilizados.

Por lo tanto, la privación de libertad de Lorenza y su compañero se produjo al inició del robo y duró sobre una hora, que no es un corto tiempo, pero se considera que en este caso fue el estrictamente necesario para buscar la cocaína en atención a que no encontrándose obviamente a la vista, sino escondida en el sitio más insospechado, debían registrar la extensa superficie que tiene una nave, y prueba de ello es que solo encontraron parte, al existir más en un doble techo de la planta superior (bolsas de basuras con 81.133 gramos de cocaína con una pureza del 71,6%, tres bidones de plástico con 76.000 gramos de cocaína con una riqueza el 71,9% y dos bolsas con 120 gramos de cocaína con una riqueza el 71,6%); la carga de las cajas en la furgoneta era necesario para poder llevárselas, sin que exista constancia que tras ello hubiese algún lapso hasta que salieron Luis María y Camilo , dirigiéndose a la puerta de carruajes, evidentemente para avisar a los de dentro que podía abrirla para sacar la furgoneta, sin conseguirlo por la intervención policial.

En consecuencia, estimando este tribunal que la privación de libertad de Lorenza y su compañero se encuentra absorbida por el robo, debe absolverse a Luis María , Evaristo , Saturnino y Camilo de los dos delitos de detención ilegal que se les imputaba, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas procesales.

TERCERO.-Participación.

De los delitos anteriormente indicados son responsables en concepto de autores por las razones expuestas en el fundamento anterior:

Los acusados Luis María , Evaristo , Saturnino y Camilo de los delitos A), B) y D).

Los acusados Piedad , Florinda y Erasmo de los delitos A) y B).

La acusada Lorenza del delito C).

CUARTO.- Circunstancias modificativas.

Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:

A)Agravante de reincidenciadel art. 22.8 CP en Luis María respecto del delito de tenencia ilícita de armas al haber sido condenado por sentencia firme de 12 de marzo de 2008 a la pena de 2 años de prisión por el mismo ilícito, antecedente que no era susceptible de cancelación cuando el 15 de octubre de 2008 cometió el de este procedimiento.

B)Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidasdel art. 21.6 CP .

El referido precepto se refiere a la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, sino la obligación de los órganos jurisdiccionales a resolver las cuestiones que les sean sometidas y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable, reconocido en el art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España ).

La atenuante simple requiere que la dilación procedimental sea: 1º indebida, es decir, injustificada en proporción con la complejidad de la causa; 2º extraordinaria; y 3º no atribuible al propio acusado ( STS 291/2012, de 26 de mayo ; y 675/2012, de 24 de julio ).

La atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia.

La STS 578/2016, de 30 de junio , recordando las 586/2014, de 23 de julio y 26/2014, de 21 de febrero , señala que si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir, que estén 'fuera de toda normalidad', para la cualificada será necesario que sean desmesuradas, o superlativa, según la STS 739/2016, de 5 de octubre .

El Fiscal reconoce la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas por la paralización de la causa no atribuible a los acusados desde el 6 de junio de 2012 hasta el 28 de octubre de 2015, lo que no cuestionan las defensas, al que debe sumarse el desde el 20 de octubre de 2016 en que se celebró la vista hasta el día de hoy en que se dicta la sentencia.

Por el contrario, no concurre laatenuante analógica de reparación y confesión tardíadel art. 21.7ª CP en relación con la 4ª y 5ª del mismo precepto.

El art. 21.7ª se refiere a cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores (del mismo precepto).

La analogía debe establecerse atendiendo no solo atendiendo a la similitud formal con una atenuante específica, sino también a su afinidad con la idea genérica que básicamente las informan ( STS 251/2013, de 20 de marzo ).

Laatenuante de reparaciónse contempla en el art. 21.5ª CP : 'La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.'

Esta atenuante, que en el CP de 1973 se encuadraba dentro del arrepentimiento espontáneo, con el CP de 1995 pasó a convertirse en una atenuante autónoma de carácter objetivo que prescinde de los factores subjetivos y fundada en razones de política criminal derivada de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección al perjudicado ( STS 809/2007, de 11 de octubre ; 78/2009, de 11 de febrero ; 1323/2009, de 30 de diciembre ; 954/2010, de 3 de noviembre ; y 1310/2011, de 27 de diciembre ).

Su apreciación exige la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial.

El primero se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, al no exigir que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el culpable, extendiéndola hasta la fecha de celebración del juicio.

El segundo consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 CP , referido exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, permitiendo cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, la indemnización de perjuicios o incluso la reparación del daño moral ( STS 707/2012, de 20 de septiembre ).

La reparación económica debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a la irrisoria, que únicamente pretender buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 1990/2001, de 24 de octubre ; y 78/2009, de 11 de febrero ).

Su aplicación al presente caso queda descartada porque el reconocimiento por parte de los acusados de los hechos imputados no conlleva ningún tipo de reparación a la víctima, guardando relación específica con la atenuante de confesión.

Laatenuante de confesiónestá prevista en el art. 21.4ª CP : 'La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.'

La atenuante de confesión del art. 21.4 CP ( STS 366/1997, de 21 de marzo ; 1220/2001, de 22 de junio ; 1459/2002, de 10 de septiembre ; 179/2007, de 7 de marzo ; 544/2007, de 21 de junio ; 397/2008, de 1 de julio ; 755/2008, de 26 de noviembre ; 790/2008, de 18 de noviembre ; y 131/2010, de 18 de enero ), requiere la concurrencia de dos requisitos:

1º La confesión sea completa y veraz, aunque pueda no ajustarse a la realidad en algún aspecto secundario, excluyéndose cuando sea parcial, se oculten datos relevantes, falsa, tendenciosa o equívoca

2º Se efectué antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra quien la efectúa

3º Se mantenga durante el proceso.

El diseño por el legislador de una atenuante en función de unos requisitos no permite con carácter general se acudir a la analogía para suplir la falta de alguno de ellos, creando una especie de 'atenuantes incompletas' ( STS 1968/2000, de 20 de diciembre ; 1067/2001, de 30 de mayo ; 1044/2002, de 6 de junio ; 524/2008, de 23 de julio ; 359/2009, de 19 de junio ; y 973/2009, de 6 de octubre ).

No obstante, se ha admitido la atenuante analógica en ausencia del elemento temporal cuando la confesión sea real sin ocultar elementos relevantes, ni añadir falsamente otros, y de gran relevancia para la investigación del delito ( STS 1771/2002, de 23 de octubre ; 2153/2002, de 18 de diciembre ; 809/2004, de 23 junio ; 1348/2004, de 25 de noviembre ; 1063/2009, de 29 de octubre ; 31/2010, de 18 de enero ; y 344/2010, de 20 de abril ; 1028/2011, de 11 de octubre ; 215/2015, de 17 de abril ; y 185/2017, de 23 de marzo ); y se ha rechazado cuando se produce en la declaración indagatoria o cuando el sumario estaba prácticamente concluso ( STS 719/2002, de 22 de abril ; y 422/2015, de 2 de julio ).

En este caso, la confesión de los acusados al efectuarse al comienzo del juicio no cumple el requisito temporal.

Tampoco favorece a la recta administración de la Justicia, ya que si bien es cierto que renunciaron al planteamiento de nulidades, este tribunal por auto de 5 de noviembre de 2010 rechazó las suscitadas en las vista del 15 del mes anterior, relativas a la nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales los arts. 9.3 , 10.1 y 2 , 18.3 , 24.1 y 2 inciso segundo y cuarto , y 96.1 CE (derechos fundamentales al secreto las comunicaciones telefónicas, a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la defensa y a un proceso con todas las garantías), en conexión con el art. 8.1 y 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político, por: a)falta de motivación del auto 12 de agosto de 2008 del Juzgado de Instrucción nº 36, por el que se acordó la primera intervención telefónica respecto del nº NUM044 de la compañía Vodafone, cuyo usuario es el coimputado Luis María ; b) falta de motivación del auto de 2 de octubre de 2008 del Juzgado de Instrucción nº 36 por el que se acordó la segunda intervención telefónica, respecto a siete líneas telefónicas móviles identificadas con sus números IMSI de la compañía Vodafone, cuyo usuario era Luis María , y del número NUM036 de la compañía Movistar de Piedad ; c) violación del secreto de las comunicaciones porque en el primer oficio se identifica del número de móvil de Luis María , y en el segundo el número de móvil de Piedad y los IMSI de siete líneas telefónicas concretando que su usuario era Luis María ; d) falta de notificación al Fiscal de los autos; e) falta de control judicial de las intervenciones telefónica; y f) vulneración a un proceso con todas las garantías, por ausencia de garantías técnicas y procesales de autenticidad e integridad del contenido de los soportes informáticos de las grabaciones telefónicas aportadas por la policía.

No se cuestiona que podrían suscitarse nuevas cuestiones en función de la pericial de Faustino y Fernando , como señala la defensa de Evaristo en sus conclusions finales, ni que la confesión hiciera innecesarias las cinco sesiones previstas para declaraciones de acusados, testigos y peritos, pero ambas circunstancias son insuficientes para estimar que impliquen una contribución útil y relevante a la acción de la Justicia, Y ello sin perjuicio que la confesión se una factor a considerar en la graduación de las penas.

CUARTO.- Penalidad.

El art. 66.1.2.ª dispone: 'Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.'

La Sala considera que por la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas deben rebajarse dos grados en la atención al extenso tiempo de dilación, que asciende a un total de 4 años y casi cinco meses, a lo que se suman los casi 9 años transcurridos desde que se inició el procedimiento, lo que indudablemente provoca una lógica intranquilidad, con repercusiones negativas no solo a nivel personal, sino también familiar y profesional ante la incertidumbre del resultado.

Dicha rebaja en dos grados no es aplicable a Luis María respecto del delito de tenencia ilícita de armas al concurrir con la agravante de reincidencia, debiendo rebajarse un grado al persistir el fundamento cualificado de atenuación por la intensidad de la dilación frente al de la agravante ( art. 66.1.7ª CP ).

Dentro de dichos grados, teniendo en cuenta la cantidad de cocaína por las perjudiciales consecuencias que provoca su consumo al generar la ruina personal, económica y social de un elevado número de personas, aumento de la delincuencia y enfermedades irreversibles, y el beneficio económico que hubiera reportado, que es mayor en el caso de Lorenza , la confesión tardía y que se desconocen los actuales medios económicos de los acusados, se imponen las siguientes penas:

Luis María : seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, tres meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y un año y seis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público, por el delito A); dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y 700.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de 25 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito B); y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, por el delito D).

Evaristo : tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y tres meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito A); dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y 700.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de 25 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito B); y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, por el delito D).

Saturnino : tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y tres meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito A); dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y 700.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de 25 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito B); y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, por el delito D).

Camilo : tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y tres meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito A); dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y 700.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de 25 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito B); y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, por el delito D).

Piedad : tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y tres meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito A); y dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y 700.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de 25 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito B).

Florinda : tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y tres meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito A); y dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y 700.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de 25 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito B).

Erasmo : tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y tres meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito A); y dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y 700.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de 25 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito B).

Lorenza : dos años y cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y 2.500.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de 35 días de privación de libertad en caso de impago, por el delito C).

QUINTO.-La decisión sobre la sustitución o no de las penas de prisión impuestas a Erasmo por su expulsión del territorio español se difiere a la ejecución de la sentencia al no contar con elemento suficientes para decidir en este momento al limitarse a justificar la cita para solicitar el permiso de residencia, no así sobre los demás extremos que alegó.

SEXTO.- Comiso.

La petición de comiso de los bienes señalados por el Fiscal es procedente, salvo de la motocicleta BMW con matrícula ....-RFK propiedad de Manuela , cuestionada por la defensa de Evaristo .

Dicha motocicleta fue intervenida en el registro del domicilio de Evaristo y de Manuela que es su pareja sentimental, su documentación fue ocupada Evaristo al ser detenido y era quien la usaba habitualmente, y aunque al reconocer los hechos imputados implicase que admitía que procedía de anteriores operaciones delictivas, no puede ser objeto de comiso al pertenecer a Manuela , la cual no ha tenido la posibilidad de defenderse de esta pretensión al no haber sido llamada al procedimiento como tercera civil responsable.

Lo cual no es extrapolable a otros bienes que pertenecen a personas jurídicas cuyos únicos socios son los acusados.

SÉPTIMO.- Costas.

Las costas procesales deben imponerse proporcionalmente a los acusados condenados ( art. 123 CP ).

Fallo

CONDENAMOS a:

1º Luis María como autor responsable de los delitos de asociación ilícita, contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia respecto del tercer ilícito, a las penas de: seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena,tres meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, yun año y seis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público,por primer ilícito;dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y700.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de 25 días de privación de libertad en caso de impago,por el segundo; yseis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena,por el tercero; y al abono de 3,75/42 partes de las costas procesales.

2º Evaristo como autor responsable de los delitos de asociación ilícita, contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a las penas de:tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, ytres meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas,por el primer ilícito;dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y700.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de 25 días de privación de libertad en caso de impago,por el segundo; ytres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, por el tercero; y al abono de 3,75/42 partes de las costas procesales.

3º Saturnino como autor responsable de los delitos de asociación ilícita, contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a las penas de:tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, ytres meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas,por el primer ilícito;dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y700.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de 25 días de privación de libertad en caso de impago,por el segundo; ytres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, por el tercero; y al abono de 3,75/42 partes de las costas procesales.

4º Camilo como autor responsable de los delitos de asociación ilícita, contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a las penas de:tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, ytres meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas,por el primer ilícito;dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y700.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de 25 días de privación de libertad en caso de impago,por el segundo; ytres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, por el tercero; y al abono de 3,75/42 partes de las costas procesales.

5º Piedad como autora responsable de los delitos de asociación ilícita, contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de:tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, ytres meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas,por el primer ilícito; ydos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y700.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de 25 días de privación de libertad en caso de impago,por el segundo; y al abono de 2/42 partes de las costas procesales.

6º Florinda como autora responsable de los delitos de asociación ilícita y contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de:tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, ytres meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas,por el primer ilícito; ydos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y700.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de 25 días de privación de libertad en caso de impago,por el segundo; y al abono de 2/42 partes de las costas procesales.

7º Erasmo como autor responsable de los delitos de asociación ilícita y contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de:tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y tres meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas,por el primer ilícito; ydos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y700.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de 25 días de privación de libertad en caso de impago,por el segundo; y al abono de 2/42 partes de las costas procesales.

8º Lorenza como autora responsable de un delito contra la salud referido a sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas dedos años y cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, y2.500.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de 35 días de privación de libertad en caso de impago, y al abono de 7/42 partes de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la cocaína, armas, equipos de transmisión e informáticos, teléfonos móviles y demás efectos ocupados a los siete acusados al ser detenidos (hecho 3ª) y en los registros (hechos 4º, 5º y 6º), así como los vehículos y bienes inmuebles siguientes:

-Mercedes Vito con matrícula ....-ZSB , Opel Astra con matrícula ....-XCG y motocicleta Yamaha con matrícula ....-BKS , propiedad de Investigaciones Inforsegur S.L.

-Motocicleta Yamaha con matrícula NO-....-BP y Chrysler Voyager con matrícula ....-HYB , propiedad de Santoro Peluqueros S.L.

-Seat Arosa con matrícula H-....-SV propiedad de Evaristo .

-Inmueble sito en la CALLE000 nº NUM016 NUM017 de Torrevieja (finca registral NUM018 ) propiedad Evaristo .

-Citröen C3 con matrícula ....-GQW propiedad de Lorenza .

-Furgoneta Peugeot Boxer con matrícula ....-GKH propiedad de Dussan Giraldo & Asociados, S.L.

Se deja sin efecto el embargo de la motocicleta BMW con matrícula ....-RFK , la cual debe devolverse a su propietaria Manuela .

Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abonará el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa, sino se les hubiere aplicado a otra, a partir del 23 de diciembre de 2010.

La pieza de responsabilidad civil deberá concluirse para determinar la solvencia o no de los acusados.

ABSOLVEMOSa Luis María , Evaristo , Saturnino y Camilo de los dos delitos de detención ilegal que se le imputaban, declarando de oficio 14/42 partes de las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.


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