Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 390/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 202/2018 de 24 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 390/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100365
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:669
Núm. Roj: SAP AB 669/2018
Resumen:
CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2ALBACETE
SENTENCIA: 00390/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 04
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2014 0036505
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000202 /2018
Delito: CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Recurrente: Julián , Clara
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELA MORENO LOPEZ, ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
Abogado/a: D/Dª JESUS JIMENEZ GARCIA, FRANCISCO DANIEL CABRERA QUILEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 390/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados/as
D./DÑA. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
D./DÑA. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
==========================================================
En ALBACETE, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos P.A. nº 265/16 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº uno de Albacete, sobre contra la propiedad industrial, siendo apelante en esta
instancia Julián y Clara , representado por los Procuradores D. ANGELA MORENO LOPEZ y ANTONIO
RUIZ MOROTE ARAGON, respectivamente; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva consta en los fundamentos jurídicos párrafo primero.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por los Procuradores ANGELA MORENO LOPEZ y ANTONIO RUIZ MOROTE ARAGON, en nombre y representación de Julián y Clara , respectivamente, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 15 de octubre de 2018.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren los condenados Julián y Clara la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, a través de la cual se les impone a cada uno, como autores de un delito contra la propiedad industrial del art. 274.3 del Código Penal, la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal y costas. Y en el orden civil, se les condena a indemnizar solidariamente a la marca ADIDAS en la cantidad de 168 euros, a la marca NIKE en la cantidad de 444,60 euros, a la marca PUMA en 48 euros, a la marca TOMMY HILFIGER en la cantidad de 116,19 euros y a G-STAR RAW en la cantidad de 60 euros y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto de otras marcas, que habrá de serlo en el 50% de la cantidad en que fijen el perjuicio económico sufrido.
Impugnó el recurso el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso interpuesto por la acusada Clara diremos que el mismo debe rechazarse por infringir el principio dispositivo que rige en materia civil, dado que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal acogió la petición de esta acusada de limitar la indemnización a satisfacer a los perjudicados al 50% de la reclamada de acuerdo con el criterio establecido en la sentencia de esta Sala 278/2017, de 21 de Junio. La jurisprudencia ( STS núm. 480/2013, de 21/05) afirma, además, que la acción civil participa de todas las características propias de su naturaleza, y consecuentemente, su ejercicio y resolución debe ajustarse a los preceptos civiles que le son propios, salvo las reglas especiales que existen en el proceso penal. Lógicamente el procedimiento y sus trámites serán penales, pero de ellos las condiciones del ejercicio de la acción y sus principios procesales y sustantivos serán los propios de la jurisdicción civil.
Ello comporta la aplicación a las indemnizaciones civiles dimanantes de un proceso penal de los siguientes principios: a).- Principio dispositivo , que supone que el particular perjudicado o persona legitimada configuran las pretensiones conforme a su conveniencia e intereses; b).- Principio de rogación, que exige el cumplimiento de los principios de bilateralidad, audiencia y contradicción; y c).- Principio de congruencia que comporta el sometimiento, para estimar o desestimar, a la pretensión que se demanda: 1).- omitiendo el pronunciamiento (incongruencia omisiva); 2).- exceso en relación a lo pedido (incongruencia ultra petitum); y 3).- concesión distinta a lo que se pide (incongruencia extra petitum). No es factible, en consecuencia, en el ámbito de la responsabilidad civil apartarse de los principios dispositivos de rogación y congruencia en ningún caso (por todas, STS núm. 217/2006, con cita de las SSTS núm. 1217/2003 y núm. 1222/2003). De esta forma, comprobado a través del visionado de la vista del juicio que Clara solicitó que la indemnización a satisfacer se limitase al 50% de lo solicitado y dictada sentencia acorde a esa pretensión no cabe ahora recurrir pidiendo que no se fije responsabilidad civil alguna.
TERCERO.- Tampoco el recurso interpuesto por Julián puede tener acogida. Se invoca en el mismo la indebida aplicación de los arts. 109 y ss. del Código Penal y se arguye que no consta acreditado en la causa perjuicio concreto susceptible de cuantificación y que no se han fijado en la sentencia las bases necesarias para su correcta determinación en ejecución de sentencia. Ello no es cierto. El informe pericial obrante en autos cuantifica esos perjuicios a través del precio de venta otorgado por los acusados a su mercancía falsa, elemento objetivo perfectamente útil para fijar, como mínimo, el perjuicio sufrido por las marcas falseadas, que no obstante cabe reducir con apoyo en el argumento expresado en nuestra sentencia de 21 de Junio de 2017, atendida la circunstancia de que los potenciales clientes de las marcas auténticas no son los mismos que los compradores de los productos que se venden en un mercadillo, por lo que no podía establecerse el perjuicio sufrido por las titulares de dichas marcas como perdidas de ventas directas sino más bien como la pérdida de prestigio o de la ' vulgarización ' de la marca, que tienen una repercusión indirecta en las ventas.
CUARTO.- Desestimado el recurso, procede la condena de los recurrentes al pago de las costas, por disponerlo así los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En virtud de lo expuesto en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Dª Ángela Moreno López y D. Antonio Ruiz-Morote Aragón en representación de Julián y Clara contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete en autos de Juicio Oral 265/2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con imposición a los recurrentes de las costas de la apelación.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
