Sentencia Penal Nº 390/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 390/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 989/2018 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 390/2018

Núm. Cendoj: 03014370102018100419

Núm. Ecli: ES:APA:2018:3005

Núm. Roj: SAP A 3005/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03139-41-2-2018-0001646
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000989/2018- RECURSOS-T2 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000329/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Apelante Magdalena
Abogado RAFAEL PEREZ DE LEMA Y GOMEZ
Procurador ROBERTO HERNANDEZ GUILLEN
SENTENCIA Nº 000390/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
===========================
En Alicante, a diez de diciembre de dos mil dieciocho
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 29
de junio de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en Juicio Oral número
000329/2018 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Villajoyosa, dimanante
de Diligencias Urgentes Juicio Rápido 343/2018 por delito de violencia doméstica.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Magdalena , representada por el Procurador
de los Tribunales ROBERTO HERNANDEZ GUILLEN y dirigida por el Letrado RAFAEL PEREZ DE LEMA Y
GOMEZ; y con intervención del Ministerio Fiscal, representado por el Sr. MEANA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Sobre las 21:10 horas del día 14 de mayo de 2018, la acusada, sin antecedentes penales, en el domicilio en el que convive con su madre Rosaura sito en la AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Villajoyosa, en el curso de una discusión y con ánimo de menoscabar su integridad física de ésta, le puso en el cuello un cable y ambas forcejearon, logrando la acusada tirarla al suelo, donde le propinó patadas y puñetazos, causándole equimosis múltiples en región facial derecha y eritema inframandibular, por lo que requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa y siete días de curación. La perjudicada no reclama.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Magdalena como autora de un delito de maltrato y lesiones a su madre en el domicilio de ésta, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la p rivación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS y un día, así como la prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de UN AÑO Y NUEVE MESES , así como al pago de las costas.

Se mantienen las medidas cautelares adoptadas por auto de 15 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Villajoyosa , hasta la firmeza de la sentencia. '

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Magdalena se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la apreciación de las pruebas.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- El juzgado de lo penal ha condenado a la recurrente como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 º y 3º del Código Penal . Los motivos del recurso son el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece de forma reiterada (ver por todas STS 259/2015, de 30 de abril ) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido tanto constitucionalmente obtenida como practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba, debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS 271/2012, de 9 de abril ). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados), vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS nº 398/2012, de 4-4 ; 271/2012, de 9-4 , etc.).



SEGUNDO.- El recurso, en realidad, se limita a reiterar una vez más la versión interesada y exculpatoria de la propia acusada. En realidad no niega la existencia de una agresión por más que ella quiera indicar que fue mutua. Existe una corroboración objetiva de las lesiones sufridas en la frente, rostro y mandíbula y existe una actuación inmediata posterior de la víctima que huyó del casa acreditativa de la violencia y tensión vividas.

No es cierto que existan afirmaciones contradictorias desde un punto de vista lógico o de la experiencia. La afirmación de que la equimosis y eritema inframandibular no puedan ser objeto de una agresión como la descrita es una simple afirmación voluntarista y subjetiva carente de sustento lógico o científico. A partir de las mencionadas pruebas valoradas racionalmente de forma imparcial por la magistrada del juzgado penal, y la no acreditación de error o arbitrariedad alguna, el recurso debe ser desestimado. Ninguno de los documentos aportados junto al recurso tienen virtualidad alguna, al no haberse fijado pena pecuniaria. En todo caso, debieron y pudieron ser aportados al acto del juicio por lo que no se encuentran en ninguno de los supuestos de admisión de prueba en la segunda instancia recogidos en el art. 790.3º Lecrim ., y en cuanto a la pena de alejamiento y el pago del arriendo, será en ejecución cuando se determine el domicilio dónde no debe aproximarse la condenada, siendo evidente que la privación debe sufrirla la condenada y no la víctima, siendo en principio aquella quien debe abandonar el domicilio familiar de convivencia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ROBERTO HERNÁNDEZ GUILLÉN, en representación de Magdalena , contra la sentencia de 29 de junio de 2018, dictada en Juicio Oral núm. 000329/2018 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Villajoyosa, dimanante de Diligencias Urgentes Juicio Rápido 343/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art.

847 de la Lecrim .

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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