Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 390/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 145/2018 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 390/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100282
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9337
Núm. Roj: SAP B 9337/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 145/2018-F.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 287/2015.
JUZGADO DE LO PENAL nº 17 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2018
Ilmos. Sres:
D. Pablo Díez Noval,
D. Jorge Obach Martínez,
Dñ. Aurora Figueras Izquierdo.
En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 145/2018-F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 287/2015 del Juzgado de lo Penal
nº 17 de Barcelona, seguido por un presunto delito contra la seguridad vial contra don Onesimo , autos
que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del
acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de febrero de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada
del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Onesimo , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial de conducción un vehículo de motor careciendo de permiso por pérdida de puntos a la pena de 12 meses de multa con cujota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y pago de las costas procesales.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Miguel Ávila Jarrín, en representación del acusado don Onesimo . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. El primer motivo de impugnación que opone la defensa del acusado alega infracción de ley por considerar que los hechos probados son atípicos. Sostiene, en definitiva, que si bien es cierto que el Sr. Onesimo había sido privado de su permiso de conducir español por pérdida de todos los puntos, posteriormente, con motivo de un viaje que hubo de hacer a Bulgaria para visitar a su madre, víctima de una enfermedad grave, obtuvo allí el permiso de conducir búlgaro, que era el que tenía en su poder cuando el 19 de septiembre de 2018 fue parado por agentes de la Guardia Urbana de Barcelona. Y que, siendo un permiso emitido por un país perteneciente a la UE, y, en todo caso, hallándose dentro del plazo de seis meses que la normativa administrativa le concede para convalidarlo, la conclusión final no puede ser otra que la que entiende que el acusado disponía de permiso de conducir y por consiguiente, no es de aplicación el art. 384 del Código Penal.
Una vez estudiado el motivo y la normativa aplicable, la pretensión de la parte no puede ser estimada.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 735/2017, de 15 de noviembre, razona que por más que el canje del permiso de conducir esté regulado a nivel europeo (Directiva 91/439 del Consejo, de julio de 1991, junto a la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006), lo que no cabe es que el canje se haga en defraudación de una norma penal de un Estado miembro. El que se haya obtenido el canje no puede impedir las disposiciones sancionadoras de tal manera que aquella que determina la imposición de una sanción de privación de la autorización administrativa de conducir vehículos por pérdida de puntos en uno de los Estados, pueda dejar de aplicarse. No pueden detentarse dos permisos, y usar el que convenga en cada momento, sobre todo cuando se circula por un Estado cuyas autoridades impiden tal conducción como consecuencia de las infracciones cometidas, que acarrean la caducidad de su vigencia por pérdida total de puntos. En resumidas cuentas, lo que se imputa al acusado no es conducir sin permiso, sino que se le acusa de conducir en España cuando media resolución firme de pérdida de vigencia del permiso de conducción.
La cuestión también ha sido objeto de diversas resoluciones de la llamada jurisprudencia menor, que han ofrecido una respuesta prácticamente unánime. Así, por ejemplo, las sentencias de 15 de noviembre de 2015, de la sección 10ª, y de siete de junio y de 13 de noviembre de 2017 de la Sección 2ª, ambas de esta Audiencia Provincial de Barcelona, las últimas de las cuales a su vez citan las dictadas por la SAP de Zaragoza, Sección 3ª de 8 de septiembre de 2010, AP de La Rioja, Sección 1ª, de 21 de diciembre de 2011, AP de Orense, Sección 2ªª, de 15 de abril de 2011, AP de Pontevedra, Sección 5ª de 26 de febrero, AP de Tarragona, Sección 2ª, de 7 de noviembre del 2013, AP de Segovia, Sección 1ª, de 31 de enero de 2014, Sección 7ª de 28 de septiembre de 2015, SAP de Navarra, Sección 1ª de 19 de septiembre de 2016.
Estas sentencias asientan que incurre en el delito descrito y sancionado en el art. 384 del CP la persona que, habiendo sido privada del permiso y, por tanto, del derecho de conducir vehículo a motor y ciclomotores, por pérdida de puntos, vuelve a conducir en España sin haber recuperado el permiso para hacerlo en nuestro país, cumpliendo para ello los requisitos previos que exigía el artículo 63 número 7 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial y que exige el art. 71.2 del actual texto, vigente desde el 31 de enero de 2016, y ello por más que en otro país haya obtenido otro permiso de conducción con posterioridad al momento en que cometió las infracciones determinantes de la pérdida del permiso por pérdida de puntos. Como razona la SAP de Barcelona, sección 2ª, de 13 de noviembre de 2017, 'habiendo mediado resolución firme de la pérdida de vigencia del permiso español, el hecho de que el permiso expedido en el Estado extranjero estuviera en vigor, resultará insuficiente para evitar la integración de la conducta típica ya que la imputación no consiste en conducir careciendo de permiso sino en hacerlo en nuestro país habiendo sido declarada la pérdida de vigencia del permiso español. Si se ha perdido la vigencia del permiso obtenido en su día en España como consecuencia de la retirada de todos los puntos asignados al mismo, no cabe por el hecho de haber obtenido permiso en un país extranjero, ser de mejor condición que el resto de ciudadanos nacionales que tienen únicamente el permiso de conducir español.' En el caso dado, don Onesimo fue notificado del acuerdo de la Dirección General de Tráfico por el que se le privaba del derecho de conducir por pérdida total de puntos (folio 20), siendo así mismo informado de que para recuperarlo debía realizar un curso de sensibilización y reeducación vial y superar la prueba de conocimientos reglamentaria. Según la documentación obrante en la causa, la recuperación del permiso podía iniciarse desde el dos de marzo de 2012, fecha en que se cumplió una pena de privación del derecho de conducir impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos. El acusado no ha realizado tal curso, ni ha superado la prueba teórica. Por tanto, la ulterior obtención del permiso de conducir en su país de origen no le habilita para conducir en España sin previamente cumplir las condiciones exigidas por la normativa estatal, porque tal situación es subsumible en el tipo del art. 384, párrafo primero: 'El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente ...' Tampoco puede alegar que incurrió en error de prohibición, porque la notificación expresaba que para poder recuperar el derecho de conducir en España tenía que cumplir previamente con el curso de sensibilización y reeducación viaria, requisito que omitió y que sabía que no había cumplido cuando se procuró la licencia búlgara, lo que, cuando menos, le debió infundir una evidente sospecha sobre la ilegalidad de su conducta, lo que excluye la aplicación de las consecuencias que el art. 14.3 del Código Penal confiere al error sobre la licitud del hecho, bien como invencible, bien como vencible.
Finalmente, en relación con las alegaciones sobre la necesidad de un plus de antijuricidad en la aplicación del delito de conducción sin permiso, habida cuenta de su simultánea tipificación como infracción administrativa, es doctrina del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que la conducción sin permiso en sus diferentes modalidades se configura como delito de riesgo abstracto, que no requiere de la constatación en el supuesto de hecho dado de un riesgo concreto, por lo que para que la conducta despliegue las consecuencias penales previstas basta con que se ajuste a la descripción del tipo penal ( STS nº 369/2017, 22 de mayo).
SEGUNDO. Como motivo subsidiario se postula la aplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, en lugar de la atenuante simple que considera la sentencia de instancia. Como fundamento de su pretensión la recurrente se limita a señalar que los hechos acaecieron el 19 de septiembre de 2014 y que la complejidad de la causa es mínima.
Con la finalidad de unificar criterios en la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas contemplada en el art. 21, 6ª, del Código Penal, el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de fecha 12 de julio de 2012 concluyó que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere de una paralización del procedimiento por plazo de tres años o superior. En el caso dado no se ha alcanzado tal plazo, porque el lapso más prolongado de paralización es el que recogen los hechos probados de la sentencia, esto es, entre el 24 de julio de 2015 y el 11 de julio de 2017, sin que fuera del mismo se aprecien otras paralizaciones significativas. Por tanto, existe una dilación indebida, pero solo integra la atenuante simple que aplica la sentencia de instancia.
TERCERO. Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Onesimo contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
