Sentencia Penal Nº 390/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 390/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 513/2018 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 390/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100352

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6886

Núm. Roj: SAP M 6886/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2015/0009910
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 513/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 192/2017
S E N T E N C I A Nº 390/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D.JULIAN ABAD CRESPO
Dª MARÍAALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
=============================================
En Madrid, a 24 de mayo de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Ceferino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, de fecha 21
de febrero de 2018 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe se dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2018 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'ÚNICO. Entre las 17,00 horas del día 19 y las 7,00 horas del día 20, de junio de 2015, Ceferino -español, con DNI n° NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 29 de abril de 2015 del Juzgado de lo Penal n° 5 de Getafe, P.A. 352/14 , Ejecutoria 181/15, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año de prisión, cuya suspensión durante dos años le fue notificada el mismo día 29 de abril de 2015; y por sentencia de 6 de octubre de 2015 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Getafe, P.A. 268/13 , Ejecutoria 438/15, por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de seis meses de prisión, cuya suspensión durante dos años le fue notificada el mismo día 6 de octubre de 2015-, con intención de obtener un beneficio económico, se dirigió al vehículo CITROEN XSARA matrícula ....-CGL , propiedad de Ezequiel , asegurado en PELAYO y que se encontraba estacionado en la calle Antonio Moro, de la localidad de Parla (Madrid), accedió a su interior, apalancando para ello la parte superior de la puerta delantera derecha, y se apoderó de un radio CD PIONNER y de una caja que contenía diversas herramientas.

El propietario del vehículo no reclama.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'CONDENAR a Ceferino , como autor de un delito de robo con fuerza de los arts. 237 , 238.2 y 240 del Código penal , con la agravante de reincidencia, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales. '

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma por la procuradora Dª. María del Rosario García García, en representación del condenado en la instancia Ceferino , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 2 de abril de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 23 de mayo de 2018.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes. No se aceptan los hechos que se declaran probados y en su lugar HECHOS PROBADOS Ha quedado probado y así se declara que entre las 17 horas del día 19 y las 7 horas del día 20 de junio de 2015 el día de febrero de 2014, persona no determinada que no consta debidamente fuera el acusado Ceferino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 29/4/2015 por delito de robo con fuerza, apalanco la parte superior de la puerta delantera derecha del vehículo Citroen Xsara matrícula ....-CGL que, propiedad de Ezequiel , se encontraba estacionado en la calle Antonio Moro, de la localidad de Parla, accediendo a su interior de donde tomo un radio CD marca Pionner y de una caja de herramientas.

Fundamentos


PRIMERO . - Se impugna la sentencia de instancia por error en la valoración de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia que a todo acusado reconoce el artículo 24 de la C.E .

Recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº1113/ 2004 de 9 de octubre , que es arraigada doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la CE . No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE , cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.

Dicho lo anterior, y visionado el DVD en que consta grabado el juicio oral se constata, como se indica en la sentencia de instancia, que no existe prueba directa de que el acusado en las fechas de autos apalancara la puerta de vehículo Citroen Xsara matrícula ....-CGL , ni tomara en efecto alguno de su interior. Fundándose la sentencia de condena en la prueba indiciaria, que ha sido admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional como hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado siempre que concurran la presencia de determinados requisitos reiteradamente establecidos por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional ( SSTS 12 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 25 de junio de 2001 , 29 de noviembre de 2001 , 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98 , 220/98 y 91/99 ), que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario se precisan: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 1051/95 de 18 de octubre , 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre ) Dicho lo anterior en la sentencia recurrida se tiene como indicio probados para realizar el juicio de que se encontraron las huellas de la palma de la mano del acusado el exterior del vehículo, en la parte superior de la puerta violentada, lo que no es discutido en el recurso, y ese mero hecho, junto a que no se entraran huellas de los dedos de la mano, lleva al juez a quo a inferir que fue el acusado quien apalanco la puerta y se apodero de los efectos del vehículo.

Sin embargo este tribunal no puede compartir el juicio de inferencia que se realiza en la sentencia inequívocamente conducente a probar la actividad delictiva de que se trate, cuando el acusado proporciona una versión más que factible de como aparecen sus huella palmar en el exterior del vehículo del que dice pudo apoyare al vivir en las proximidades del lugar donde se encontraba estacionado. Siendo lo cierto que el mero hecho de que no se encontraran las huellas dactilares nada aporta en un juicio cierto de inferencia, limitándose el juez a quo a hacer propia una mera hipotesis sentada por uno de los dos peritos, que no el segundo, que proceden a fotografiar las huellas en el vehículo en torno a porque aparece solo la huella palmar y no aparecen las huellas de los dedos, por un supuesto apoyo en el apalancamiento que impide apoyar 1os dedos en el vehículo. Mas ello no es más que una mera hipótesis, que no descarta de forma fehaciente que la huella palmar pudiera quedar impresa por el mero hecho de apoyar accidentalmente la mano en el exterior del vehículo, y no debe olvidarse que cuando existen otras alternativas más favorables, se vulnera la presunción de inocencia, en tanto no se razona convincentemente por qué no se han barajado como tales. Es por ello que los hechos citados podrán servir para sentar sospechas con mayor o menor fundamento en torno a la participación del acusado en torno a esta sustracción que se le imputa, pero resulta a todas luces insuficientes para tener como probado su comisión con el grado de certeza que exige el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la constitución española .



SEGUNDO .- Al ser el recurso estimatorio, se han de declarar de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por por la procuradora Dª. María del Rosario García García, en representación del condenado en la instancia Ceferino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, de fecha 21 de febrero de 2017 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la misma y en su lugar debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ceferino del delito continuado de robo con fuerza de que viene acusado, declarando de oficio las costas causadas en la instancia y en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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